TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
197º y 148º

Valencia, 23 de mayo de 2008

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2008-00388.
PARTE ACTORA: RAMON ELIAS ARAUJO CAÑIZALEZ.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ILICH BETANCOURT NUÑEZ.
PARTE DEMANDADA: PROTINAL, C. A. y PROAGRO, C. A.
APODERADAS DE PROTINAL, C. A. y PROAGRO, C. A.: ALCIRA PADRÓN DE FLORES y MARBELLA ARANA COHÉN.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, veintitrés (23) de mayo de 2008, siendo las 09:00 a. m., siendo la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, comparecieron ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte la abogada MARBELLA ARANA COHÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.857.967, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.834 y de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de las sociedades PROAGRO, C. A. y PROTINAL C. A., carácter éste que se encuentra debidamente acreditado en autos, en lo sucesivo y a los efectos de este documento, denominadas “LAS EMPRESAS” y, por la otra, el Abogado ILICH BETANCOURT NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.641.047, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.709 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMON ELIAS ARAUJO CAÑIZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.500.438 y de este domicilio, carácter éste que se encuentra debidamente acreditado en autos, quien en lo adelante y a los efectos de este documento será denominado “EL EX-TRABAJADOR”, quienes luego de sostener conversaciones y con la mediación del Juez de la causa, actuando en forma voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza, han decidido celebrar la siguiente TRANSACCIÓN de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 de su Reglamento, la cual se realiza en los siguientes términos:
PRIMERO: ALEGATOS DE “EL EX-TRABAJADOR”.- “EL EX-TRABAJADOR” declaró que en fecha 01/07/2006 comenzó a trabajar para PROAGRO, C. A. y PROTINAL, C. A. en el centro de trabajo Incubadora Juana Paula, Granja Juana Paula, Proaca y Granja Los Pinos, de manera ininterrumpida y subordinada, desempeñándose como Obrero del área de vacunación, en el mencionado centro de trabajo.- Igualmente alegó “EL EX-TRABAJADOR” que sus actividades las realizó desde el día 01/07/06 hasta el día 31/05/07 y que su patrono nunca le canceló los derechos laborales que le corresponden por Ley y que fueron adquiridos por su representado durante el tiempo que prestó servicios en “LAS EMPRESAS”; igualmente señala que “EL EX-TRABAJADOR” para el momento de la culminación de la relación laboral devengaba un salario mensual de Bs.F. 512,32 y que fue despedido injustificadamente.
SEGUNDO: PRETENSION DE “EL EX-TRABAJADOR”.- “EL EX-TRABAJADOR” demandó en forma conjunta y solidaria a “LAS EMPRESAS” por el pago de las prestaciones sociales y demás derechos que dice le corresponden por Ley, motivo por el cual reclamó los siguientes conceptos: a) Prestación de antigüedad (Art. 108 LOT) por la cantidad de Bs.F. 959,65; b) Intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de Bs.F. 34,28; c) Vacaciones y bono vacacional fraccionado por la cantidad de Bs.F. 413,27; d) Utilidades fraccionadas por la cantidad de Bs.F. 281,78; e) Indemnización por antigüedad (Art. 125 LOT) por Bs.F. 614,79; f) Indemnización sustitutiva de preaviso (Art. 125 LOT) por un monto de Bs.F 614,79; y g) Cesta Ticket por la cantidad de Bs.F. 2.850,00; todo lo cual arroja un gran total pretendido por “EL EX-TRABAJADOR” de Bs.F. 5.768,57.
TERCERO: ALEGATOS DE “LAS EMPRESAS”.- La representación de PROTINAL, C. A. y PROAGRO, C. A. rechaza los alegatos y peticiones explanados por “EL EX-TRABAJADOR” en la demanda, ya que nunca existió relación de trabajo en los términos allí expresados; rechaza igualmente la continuidad en el trabajo alegada por “EL EX-TRABAJADOR”, así como el alegato que hace en relación al tiempo de la prestación de servicios y niega que le adeuda los conceptos demandados. Niega igualmente que “EL EX-TRABAJADOR” haya sido despedido como alega, así como que le adeuden los conceptos indicados en el particular SEGUNDO de este instrumento.
CUARTO: DE LA MEDIACIÓN.- El Tribunal exhortó a “EL EX-TRABAJADOR” y a “LAS EMPRESAS” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en consecuencia, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos.
QUINTO: AUTOCOMPOSICION PROCESAL.- No obstante los alegatos señalados por “EL EX-TRABAJADOR” y “LAS EMPRESAS” y, atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir en una fórmula transaccional, para dar por terminada en todas y cada una de sus partes, tanto la reclamación explanada en la demanda, como la derivada de la terminación de la relación laboral que existió o pudo existir entre “EL EX-TRABAJADOR” y “LAS EMPRESAS”, ambas partes de común acuerdo, han decidido dar por terminada dicha relación de trabajo, y de esta manera poner fin a todas las divergencias, acciones y reclamos que se refieran o puedan referirse o relacionarse con la especial relación laboral que existió o pudo existir entre ellas y por cualquier otro concepto, en la que además de los conceptos reclamados en el libelo de demanda, se incluyen todos los que le corresponden a “EL EX-TRABAJADOR”, al final de la relación de trabajo, sin que ello signifique en modo alguno, la aceptación de los alegatos y reclamaciones por parte de “LAS EMPRESAS”, y que tampoco “EL EX-TRABAJADOR” acepte los argumentos de aquellas, con lo cual no existe menoscabo de los derechos de “EL EX-TRABAJADOR”. Y asimismo, en el interés común de las partes de terminar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o se pudieron causar, con motivo de la relación laboral y su culminación, las partes, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL EX-TRABAJADOR”, la suma de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 4.000,00). Dicha cantidad abarca cualquier concepto que le pudiese corresponder a “EL EX-TRABAJADOR”. Igualmente, las partes declaran que ponen fin a todas las divergencias, acciones y reclamos que se refieran o puedan referirse o relacionarse con la relación de trabajo que existió entre “EL EX-TRABAJADOR y “LAS EMPRESAS” y, por cualquier otro concepto. Por ello, ambas partes se otorgan finiquito mutuo y total, y nada quedan a reclamarse, y si hubiese algo pendiente, se considera comprendido dentro del alcance de esta transacción, en la cual no hay menoscabo ni renuncia de derecho alguno de “EL EX-TRABAJADOR”. Igualmente, “EL EX-TRABAJADOR” se compromete a no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza laboral, civil, mercantil o penal en contra de “LAS EMPRESAS”, ni tampoco en contra de sus contratantes, filiales o sucursales, ni mucho menos en contra de sus socios o directivos o Junta Directiva. Del mismo modo, “LAS EMPRESAS” se comprometen a no ejercer ninguna acción en contra de “EL EX-TRABAJADOR”, ya sea de naturaleza laboral, civil, mercantil o penal, derivadas de la relación que existió entre “EL EX-TRABAJADOR” y “LAS EMPRESAS”. También “EL EX-TRABAJADOR” declara y reconoce que son correctas las sumas pagadas, y que nada más se le adeuda. “EL EX-TRABAJADOR”, igualmente en la conducta asumida de las recíprocas concesiones, declara que acepta la cantidad ofrecida, y que asciende a la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 4.000,00), con la cual considera satisfechas todas sus peticiones, y declara que nada más le corresponde ni queda por exigir a PROAGRO, C. A. ni a PROTINAL, C. A., por los conceptos reclamados.
SEXTO: RELACION DE CONCEPTOS INCLUIDOS EN EL MONTO TRANSACCIONAL.- La presente Transacción incluye el pago de: Diferencias por cualquier tipo de cálculo sobre las prestaciones sociales, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), y/o complemento de salarios, diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, antigüedad, preaviso, las indemnizaciones que prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; cesta tickets, bonificaciones, utilidades, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, diferencia y/o complemento de derecho como consecuencia de computar el bono compensatorio como salario, bonos de cualquier otra índole, indemnizaciones, utilidades legales y/o convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte, subsidio de cualquier otra índole; horas extras o sobre tiempo diurnas o nocturnas, bono nocturno, trabajos o salarios de días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, diferencias por beneficios por considerar el sobre tiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, corrección monetaria, indexación, inamovilidad, ni por cualquier otro concepto o beneficio; daños y perjuicios, incluyendo lucro cesante, daño emergente, indemnizaciones por accidentes laborales o enfermedades profesionales, daños y perjuicios morales, daños materiales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación que haya o no sido objeto de cualquier acción o procedimiento civil, penal, laboral, o de cualquier otra naturaleza que "EL EX-TRABAJADOR" haya intentado o pretenda intentar en el futuro contra “LAS EMPRESAS”, derechos, pagos y demás beneficios previstos en los convenios colectivos e individuales de trabajo de "LAS EMPRESAS", bono post-vacacional, pago de guarderías o pre-escolares a sus hijos, implementos de trabajo y/o seguridad industrial, indemnizaciones legales o convencionales, prestación de antigüedad, pensiones de incapacidad, vejez o jubilación, derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas de trabajo de “LAS EMPRESAS”; cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con accidentes o enfermedades, posibles incapacidades futuras, sean absolutas, parciales, temporales o permanentes y/o por trastornos primarios o secundarios, enfermedades o accidentes de cualquier tipo que haya sufrido durante la relación laboral o que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo; y demás elementos salariales; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, y demás legislación aplicable, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado o no con la relación de trabajo en referencia.
SEPTIMO: LIQUIDACIÓN DE LOS MONTOS TRANSACCIONALES.- Por su parte, “EL EX-TRABAJADOR” declara que recibe en este acto de PROAGRO, C. A. y PROTINAL, C. A., la suma de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 4.000,00), mediante cheque a su nombre, no endosable, identificado con el Nº 21509187, del Banco Mercantil, de fecha 19 de mayo de 2008. Con el recibo de dicha cantidad, “EL EX-TRABAJADOR” otorga a PROAGRO, C. A. y PROTINAL, C. A. el total y definitivo finiquito y declara que nada más quedan a deberle por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto. Se acompaña fotocopia del cheque antes identificado, que conforma el monto total acordado como suma transaccional. Las partes solicitan copias certificadas de la presente Acta, una vez que sea homologada la transacción explanada.
La presente Transacción ha sido objeto de la Mediación y Conciliación de la Ciudadana Juez y se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Transacción son producto de
la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución del conflicto.
OCTAVO: DE LA HOMOLOGACION.- Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos explanados, dándole efecto de Cosa Juzgada y exhorta a las partes a dar cumplimiento en los términos como lo establecieron. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto; déjese copia en el archivo. Terminó, se leyó y conformes firman. En este acto se entregan las pruebas a las partes.
LA JUEZ,


Abog. FARIDY DEL CARMEN SUAREZ COLMENARES



LA PARTE ACTORA,





ABG. ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA,





ABG. APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA,




LA SECRETARIA,

LOREDANA MASSARONI GIANNUNZIO


EXP. GP02-L-2008-000388.