REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 27 de Mayo de 2008
198º y 149º
DECLINATORIA DE COMPETENCIA

ASUNTO: GP02-L-2006-000649.

Vista el escrito que antecede (folio 62), suscrito por la abogada GRISELDA ROMÁN DE REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.101.486, en el cual presenta demanda de ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, en contra de la compañía WWW.MUNDOWEB. CENTRO DE COMUNUICACIONES , C.A., este tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que se demanda la ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, es producto de las actuaciones efectuadas por la Abogada Intimante GRISELDA ROMÁN DE REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.486, en el expediente GP02-L-2006-000649.
SEGUNDO: Establece el Art.122 de la Ley de Abogado: “…La reclamación que surja en un juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el articulo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias…”, en consecuencia, es forzoso para este Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para seguir conociendo de la presente demanda en fase de mediación, y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, y así se declara., en consecuencia se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de ser distribuido como, por ante los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, y proceda a conocer de la presente causa.
Por cuanto la declinatoria de competencia, no tiene una regulación legal en la ley Up supra, este Juzgado aplica lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al principio de celeridad Procesal. Hágase las anotaciones en los libros correspondientes.
En consecuencia se ordena remitir la presente causa (GP02-L-2006-000649), al Juzgado de Juicio competente. Librese Oficio.-
EL JUEZ
Abg. WILFREDO GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA