REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 12 de Mayo de 2008
198º y 149º
TRANSACCIÓN JUDICIAL

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2007-001589.
PARTE ACTORA: LUZ MARINA LOZADA HERNÁNDEZ.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANCIS ALFONZO.
PARTE DEMANDADA: HERRAMIENTAS HERRAGO, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EVA TRENAR.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 12 DE MAYO DE 2008, SIENDO LAS 2:00 PM., día y hora fijado para que tenga lugar la CONTINUACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, comparecieron a la misma, la parte actora ciudadana LUZ MARINA LOZADA HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro.14.752.445, debidamente asistida de la Abogada FRANCIS ALFONZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.825 y por la parte demandada HERRAMIENTAS HERRAGO, C.A., mediante su apoderada judicial Abogadas EVA TRENAR y DALAY CASTILLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 50.605 y 76.699, dándose continuación a la audiencia. Las partes después de sostener conversaciones en la presente audiencia, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
“En el día de hoy, Doce (12) de Mayo del año 2008, siendo la 9:00 AM comparecieron por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la ciudadana LUZ MARINA LOZADA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.752.445, asistida por la Abogada FRANCIS ALFONZO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 54.825 como parte actora; y por la PARTE DEMANDADA la Abogada EVA TRENARD, titular de la cedula de identidad Nro. 4.089.227, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.605, en su carácter de apoderada judicial de la empresa HERRAMIENTAS HERRAGRO, C.A., según poder que consta en este expediente, todos ampliamente identificados en autos. Luego de sostener conversaciones, y con la mediación de la Juez de la causa, actuando en forma voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza, ambas partes han decidido celebrar la siguiente TRANSACCION de conformidad con lo previsto en el Articulo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículo 10 y 11 de su Reglamento, la cual se realiza en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE “LA DEMANDANTE”
1.- Que en fecha 12 de Abril del año 2005, comenzó a prestar sus servicios para la empresa: HERRAMIENTAS HERRAGRO, C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil, Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre del año 2001, bajo el Nro. 02, Tomo: 233, A-Pro, en el cargo de de Ejecutiva de Ventas. 2.- Que en fecha 15 de Febrero del año 2.007, fue despedida injustificadamente, por lo que su relación de trabajo tuvo una duración de un (01) año, y diez (10) meses, tres (03) día. 3.- Que devengaba un salario conformado por comisiones en un porcentaje al 5 % de las ventas y cobrazas, señala que su último Salario Promedio Mensual devengado, durante el periodo de Marzo del año 2006 hasta Febrero del año 2007 fue de Bs. 3.255.950,03, con un salario promedio diario de Bs. 108.531,67. Por lo que demandó la cantidad de Bs. 67.418.294,39, discriminados de la siguiente manera:
Bs.11.474.179,75, por concepto de Antigüedad Art. 108 L.O.T. y Complemento de Antigüedad Bs. 1439.355,36; Intereses Sobre Prestaciones Sociales Bs. 1.102.504,33; Utilidades Fraccionadas por Bs. 542.658,35; vacaciones y Bono vacacional Fraccionado por Bs. 2.080.552,11; Indemnización Adicional de Antigüedad Art. 125 L.O.T. por Bs. 7.739.362,20; Por indemnización Sustitutiva de Preaviso por Bs. 5.804.521,65; por diferencia de Comisiones por Bs. 28.757.832,64; utilidades Años Anteriores Bs. 4.677.719,55; concepto de vacaciones y bono vacacional años anteriores, por Bs. 3.798.608,45, Más intereses de mora, indexación, costos y costas.
II
ALEGATOS DE LA DEMANDADA HERRAMIENTAS HERRAGRO, C.A.
Por su parte, negó que adeudara tales cantidades, y presentó escrito de promoción de pruebas. Y en vista a las pruebas presentadas, negó que la trabajadora devengara un porcentaje del 5% por concepto de comisiones sobre ventas y cobranzas. Niega también la demandada y asegura que la trabajadora jamás fue despedida, que la trabajadora se retiró por su propia cuenta y que por lo tanto no hubo un despido alguno. Niega la parte demandada que haya desmejorado o violentado las condiciones de la relación laboral, señalando que le fueron cancelados todos y cada uno de los conceptos a los que tenia derecho la trabajadora así como también cualquier obligación que estuvieran estipuladas o convenidas en la relación laboral, así mismo disfrutó y se le cancelaron cada una de las vacaciones, fueran estas fraccionadas o no.
III
DE LA MEDIACION
El Tribunal exhortó a “LA DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en consecuencia, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO
Vistas las exposiciones efectuadas por las partes, las mismas atendiendo al llamado del tribunal, en el sentido de convenir en una formula transaccional, para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes, la reclamación antes suficientemente explanada, sin que ello signifique en modo alguno la aceptación de los alegatos y reclamaciones por parte de la demandada, y que tampoco la demandante acepte los argumentos de la empresa, con lo que no existe menoscabo de los derechos del trabajador. Y así mismo, en interés común de las partes de terminar todo litigio, juicio o controversia sobre los derechos que se causaron o se pudieron causar, con motivo de la relación laboral y su culminación, las partes se hacen reciprocas concesiones-
Igualmente, las partes declaran que ponen fin a todas las divergencias, acciones y reclamos que se refieren o puedan referirse o relacionarse con la relación de trabajo, que existió entre las mismas por cualquier concepto,. Por ello, ambas partes se otorgan finiquito mutuo y total y nada queda por reclamarse entre ellas, y si hubiere algo pendiente se considerara comprendido dentro del alcance de esta transacción, en la cual no hay menoscabo de derecho alguno de la trabajadora, sino disponibilidad de pretensiones. Igualmente LA DEMANDANTE se compromete a no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza laboral, civil, mercantil o penal en contra de LA DEMANDADA, ni en contra de sus contratantes, socios, directivos, del mismo modo LA DEMANDADA se compromete a no ejercer ninguna acción en contra de LA TRABAJADORA, ya sea de naturaleza laboral, civil, mercantil o penal, derivadas de la relación de trabajo que existió entre ellos. La empresa ofrece a la actora como única suma, por concepto de prestaciones sociales y demás derechos, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 40.000), de los cuales autoriza que se emitan dos (02) cheques, uno por la suma de Bs. 28.000 a nombre de Luz marina Lozada y otro cheque por la suma de Bs. 12.000 a nombre de la abogada Francis Alfonso Marín, ambas cantidades suman Bs. 40.000.
LA DEMANDANTE, igualmente en la conducta asumida de las reciprocas concesiones, declara que acepta la cantidad ofrecida, con la cual considera satisfechas todas sus peticiones y declara que nada mas le corresponde ni queda por reclamar a LA DEMANDADA, por los conceptos reclamados y que incluyen Prestaciones Sociales, diferencia por cualquier tipo de calculo sobre prestaciones, complemento de salarios, antigüedad, preaviso, las indemnizaciones que prevee el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Cesta Ticket, Bonificaciones, utilidades, vacaciones, vacaciones Fraccionadas, , Bonos Vacacionales, Bono Vacacional Fraccionado, horas extras, sobre tiempo, diurno, nocturno, salarios de días feriados, días domingos o descanso, Intereses sobre prestaciones sociales, Intereses de Mora, salarios caídos, daños y perjuicios, incluyendo lucro cesante, daño emergente, indemnizaciones por accidente, derivadas de accidentes de trabajo, indemnizaciones por enfermedades profesionales, derivadas de la ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, daños morales, daños materiales, posibles incapacidades. Por su parte LA DEMANDANTE, declara que acepta la suma ofrecida por la empresa, asimismo recibe dos cheques: Un primer cheque a nombre de la trabajadora LUZ MARINA LOZADA, por la suma de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 28.000), cheque a su nombre, no endosable, identificado con el Nro. 55067432, girado contra el banco Mercantil, Y Un Segundo cheque a nombre de la abogada FRANCIS ALFONZO MARIN, por la suma de DOCE MIL BOLIVARES (Bs.12.000) cheque a su nombre, no endosable, identificado con el Nro. 15067433, girado contra el banco Mercantil; Con la firma de este documento la demandante le otorga total y definitivo finiquito de pago a HERRAMIENTAS HERRAGRO, C.A., Se acompaña fotocopia de los cheque antes descritos.
Se deja constancia que la parte actora LUZ MARINA LOZADA HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro.14.752.445, leyó personalmente las condiciones y montos señalados en la presente acta, estando totalmente conforme con los mismos, quien acepto libre de presión y apremio a su entera libertad la propuesta que en este acto le hace la parte accionada, en razón de que el trabajador es el acreedor del credito reclamado.
Las partes solicitan copias certificadas de la presente acta, una vez que sea homologada la presente transacción.
DE LA HOMOLOGACION
La presente mediación y conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÌCULOS 257,258,261,262, DEL Código de Procedimiento Civil, y el artículo 3 , parágrafo unico de la Ley Orgánica del Trabajo y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere este proceso, y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes y en virtud de que dichos acuerdos no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia. Este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo del Circuito Laboral del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en le artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera los derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente Acta, así mismo se ordena que las pruebas sean entregadas a las partes y que se remita el presente expediente al archivo judicial. Es Todo.
Dra. FRANCIS ALFONZO: 0414-4313194.
Dra. EVA TRENAR: 0414-3207009.
JUEZ: 0414-4078989 y 0416-8452260
EL JUEZ
ABG. WILFREDO GONZÁLEZ SOSA
POR LA PARTE ACTORA
POR LA PARTE DEMANDADA

EL SECRETARIO
ABG. ___________________.