REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 9 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-P-2002-000088
ASUNTO : GJ11-P-2002-000088


AUTO MOTIVADO DECLINANDO LA COMPETENCIA

En virtud de haberse recibido el Oficio signado N° 08-F-25-000487-2008, de fecha 08 de Mayo de 2008, suscrito por la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada LEONCY LANDAEZ ARCAYA, en el que solicita la autorización para la destrucción de las sustancias incautadas, a fin de canalizar por ante la Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la materialización del procedimiento previsto en el Artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el presente asunto, es por lo que este Tribunal para decidir, observa:
PRIMERO: En fecha 17 de Marzo de 2005, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de esta Extensión Penal, ordenó la apertura a Juicio en contra del ciudadano ALDEMARO ANTONIO ROMERO CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.955.956; por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas). En la referidas fases preliminar e intermedia, no se tramitó la solicitud en referencia, y por ende no se hizo pronunciamiento alguno por parte del Tribunal de Control, sobre la destrucción de las sustancias incautadas en la presente causa.
SEGUNDO: Se observa que en relación a la solicitud Fiscal, relativa a la autorización para destruir las sustancias incautadas, por disposición legal expresa, corresponde al Tribunal de Control que conoció de la causa, proceder a la misma, todo ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que literalmente establece:
“El juez de control autorizará a solicitud del Ministerio Público la destrucción de las sustancias incautadas, previa identificación por expertos que designe al efecto, quienes constatarán su correspondencia con la sustancia incautada”………
Del contenido de la disposición antes citada, se desprende, que corresponde, por mandato legal al Juez de Control que conoció del asunto, en este caso el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03, la competencia, para decidir la incidencia sobre la autorización para la destrucción de la sustancia incautada en el asunto. En consonancia con lo antes expuesto, dispone el Artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“En cualquier estado del proceso el Tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado en otro tribunal que considere competente”.
TERCERO: Igualmente, en apoyo de tal argumentación, en base al carácter predictivo y orientador de las decisiones de las Cortes de Apelaciones, se trae a colación lo ordenado en la Sentencia de fecha 27 de Septiembre de 2007, en el Asunto GP01-R-2007-000210, emanada de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que dispuso:
“Del contenido del artículo antes citado se infiere que es al Juez de Control a quien le corresponde autorizar la destrucción de las sustancias incautadas, previa solicitud del Ministerio Público, observando de la redacción del artículo que el legislador en forma imperativa le acuerda al Juez de Control esa facultad, desprendiéndose en consecuencia de lo antes expuesto que al Juez de Ejecución no es a quien le corresponde autorizar la destrucción de la sustancia incautada. Se evidencia igualmente que aún cuando la causa seguida al ciudadano…, se encuentra en la fase de Ejecución, por cuanto existe Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos, siendo en consecuencia su Juez Natural el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución, no le corresponde al mismo por mandato legal decidir acerca de la autorización para la destrucción de la sustancia ilícita. Observa esta alzada que el pronunciamiento por parte del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello en relación a la autorización para la destrucción de la sustancia incautada, aún cuando forma parte de la causa en estudio, en nada es determinante en lo concerniente a la fase de ejecución que hoy se ventila. Se ordena el cumplimiento del acto omitido al Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello, de conformidad con lo establecido en el Artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando competente al referido Tribunal para pronunciarse en relación a la solicitud presentada por el Ministerio Público referida a la autorización para la destrucción de la sustancia incautada al ciudadano…, conforme a lo establecido en el Artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.”. (Subrayado míos)
De lo anterior se infiere, que aun cuando la causa seguida al acusado ALDEMARO ANTONIO ROMERO CONTRERAS, se encuentra actualmente en la fase de Juicio, este Tribunal es incompetente para resolver la incidencia planteada, es decir, no corresponde a este Tribunal por expresarlo así la ley, decidir sobre la destrucción de las sustancias incautadas, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es declararse incompetente y declinar la competencia, remitiendo las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03, a los fines de que resuelva la incidencia propuesta, y posteriormente devuelva la causa a este Despacho.
DECISIÓN
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02, de la Extensión Judicial Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente y declina la competencia, en consecuencia resuelve remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Control N° 03 de esta Extensión Penal, a objeto de que resuelva la incidencia procesal relativa a la autorización solicitada por la Fiscal del Ministerio Público y una vez resuelta la misma, se sirva remitir las actuaciones a este Tribunal. Notifíquese al Acusado, a la Defensa, a la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Librese el Oficio correspondiente remitiendo las actuaciones. Cúmplase.

EL JUEZ TITULAR DE JUICIO N° 02


JOSE STALIN ROSAL FREITES
LA SECRETARIA

ABOG. YISHELL BONILLA