REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 7 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2006-002138
ASUNTO : GP11-P-2006-002138


AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En virtud de haberse recibido el día de ayer, Escrito interpuesto por la ciudadana Abogada JOANNA CHIVICO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.775, actuando como Defensora del acusado ciudadano CARMELO MODESTO ANDRADE LUGO, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.162.535, mediante el cual en base al Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consignando Constancia de Trabajo y Constancia de Residencia, e invocando las Partidas de Nacimiento de sus cinco (5) hijos que constan en la presente causa, es por lo que este Tribunal es resguardo de la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el Artículo 26 Constitucional, para decidir observa:
PRIMERO: La Defensa apoya su solicitud en la precisa e ineludible obligación que tienen los Tribunales Penales de revisar periódicamente cada tres (03) meses, las circunstancias de hecho que dieron lugar a la imposición de la medida de coerción personal impuesta. Asimismo, menciona que por haber finalizado la fase preparatoria no existe la posibilidad que su defendido obstaculice la investigación, aunado al arraigo que tiene en la localidad por efecto de la descendencia (hijos) y en consideración a que desde el principio del proceso le fue conferida su medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual le fue revocada en dos (02) oportunidades, en fecha 13-02-2007 y 08-03-2007, mas por desconocimiento o ignorancia de sus efectos, que por querer eludir o no comparecer a los actos procesales fijados, ya que siempre se presentaba en la Unidad de Alguacilazgo, mencionando específicamente la circunstancia de una separación conyugal, que obligó a su defendido a mudarse del lugar donde inicialmente vivía con familia, así como su edad avanzada y el deterioro físico de su persona como consecuencia de la privación de libertad.
SEGUNDO: Ahora bien, se ha podido constatar que efectivamente son ciertos los presupuestos que señala la Defensa, referidos a la no obstaculización de la investigación, de la mediana puntualidad en las presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo, a su condición de Padre de Cinco (05) hijos, a su avanzada edad (56 años) y al hecho que la privación de libertad se ha debido fundamentalmente al incumplimiento de las condiciones establecidas en sus medidas cautelares sustitutivas de libertad, y no al efecto del peligro de fuga que pudiera generarse por la eventual pena a aplicar, que en cumplimiento de la dosimetría penal (término medio), quedaría en Seis (06) años de prisión, quedando a criterio del Juez de Juicio, la apreciación o no de las circunstancias agravantes invocadas.
TERCERO: Debe destacarse, que en un Estado Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores, la vida, la libertad, la justicia, la solidaridad y la responsabilidad social, debe invocarse la proporcionalidad como principio del derecho penal, que implica adecuarse a la Justicia como valor, es decir, que no basta una simple operación aritmética y una relación cronológica, para deducir una norma y su consecuente aplicación, sino que debe producirse una operación intelectiva y racional, en consonancia con la vida misma, que permita establecer las causas probables que operan a favor o en contra de los justiciables, asumiendo la responsabilidad por los actos realizados u omitidos, para su debida y equitativa adecuación en cualquier norma a aplicar. Se estima que la medida privativa luce por demás desproporcionada, de acuerdo a la argumentación de la Defensa, dadas las características propias del comportamiento procesal de su defendido, sin descuidar que es a través del proceso, que se debe procurar la justicia material y la reparación del daño causado, debiendo por otra parte, el acusado estar reinsertado en el mercado laboral, que le permitan su condición de ciudadano productivo en la sociedad, corresponsable en sus obligaciones como Padre, todo ello en base a lo dispuesto en los Artículos 2, 30, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo expuesto, se considera que con la imposición de medidas cautelares que permitan estar en libertad, bajo un régimen de presentación con restricciones en su libertad, de acuerdo a la proporcionalidad por el delito imputado, tales medidas serían suficientes a criterio del Tribunal, para asegurar las finalidades del proceso.
DECISION
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de la Defensora Abogada JOANNA CHIVICO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.775, actuando como Defensora del acusado ciudadano CARMELO MODESTO ANDRADE LUGO, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.162.535 y en consecuencia se le acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 3° Presentación periódica cada Ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión o por ante el Tribunal las veces que sea requerida su comparecencia; 4° Prohibición de salida del Estado Carabobo sin autorización expresa del Tribunal; y 6° Prestación de una Fianza Personal, de dos (2) personas residenciadas en Puerto Cabello, de reconocida buena conducta, sin registros policiales ni antecedentes penales, que presenten Constancia de Residencia expedida por la Primera Autoridad de la Parroquia o Municipio y Constancia de Trabajo Formal, con dirección y teléfono verificables. Así se decide. Notifíquese a las Partes, y remítase con Oficio al Director del Internado Judicial Carabobo, la boleta de notificación del acusado, con la expresa notificación que una vez que sean consignados los recaudos y verificada por Secretaría la Fianza Personal, se hará efectiva la libertad acordada, debiendo los fiadores quedar obligados a través de Acta levantada conforme a los términos de los Artículos 258 y 260 Ejusdem. Cúmplase

EL JUEZ TITULAR DE JUICIO N° 02,

JOSE STALIN ROSAL FREITES LA SECRETARIA,

ABOG. YISHELL BONILLA