REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 9 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2008-000072
ASUNTO : GP11-P-2008-000072

DECISION: AUDIENCIA ESPECIAL: SOBRESEIMIENTO.

JUEZ Nº 1 ABOG. PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.
SECRETARIA: ABOG. RUWUISELA GONZALEZ
FISCAL 5º(C/N) : ABOG. DALILA PUGLIA PICA
DEFENSA PUB: ABOG. MILENNY FRANCO
IMPUTADO: JOSE ANTONIO DIAZ RODRIGUEZ
Venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 15-03-1976, de 32 años de edad, de estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad N° V-12.423.240, de profesión u oficio: analista de importación, hijo de Ligia Beatriz Rodríguez de Díaz y José Antonio Díaz Molleda, residenciada en Urbanización Santa Cruz, Sector 2, Vereda N° 8, Casa N° 7, Puerto Cabello, Estado Carabobo.
DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido en fecha 06-05-2008 la Audiencia Especial en el presente Asunto, con motivo de la solicitud de Sobreseimiento, presentada por la ciudadana Fiscal 5° Provisorio del Ministerio Público, con Competencia en Defensa Ambiental a Nivel Nacional abogada DALILA PUGLIA PICA, a favor del ciudadano JOSE ANTONIO DIAZ RODRIGUEZ, de conformidad con el segundo supuesto del numeral 1 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido al referido ciudadano, se procede a dictar el presente auto motivado, en los términos siguientes:

DE LA DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha Catorce de enero de Dos mil seis (14-01-2006), ingresó al país, por la Aduana Marítima de Puerto Cabello, Estado Carabobo, un Vehículo con las siguientes características Clase CAMION, Marca RAPISCAN, de color Blanco, Modelo GARDS-4200 Mobile, Inspection Sistem, serial 1AHTMMAAPA616298, Peso Bruto 11.340 Kilogramos, con una dimensión de 2.6 metros de ancho x 6.4 metros de alto procedente del Puerto del Callao, PERU, el cual ingresó bajo el Régimen de Admisión Temporal por un (01) años, a solicitud de la Embajada de Estado Unidos a través de la Oficina de Asunto Antinarcóticos y Aplicación de Leyes.

El vehículo se encontraba destinado para ser utilizado en el Area de Exportación del Instituto de Puerto Cabello para la inspección de carga contenerizada, con el fin de detectar principalmente el tráfico de Sustancias Psicotrópicas a través de imágenes y cuenta de una (01) unidad de RAYOS GAMMA, operando con una fuente radiactiva de COLBATO 60.Es el caso, que en fecha tres de mayo de dos mil seis (03-05-2006) funcionarios de la División de Asuntos Nucleares del Ministerio de Energía y Petróleo efectúa inspección al vehículo y detectan la presencia de actividad radiactiva en el mismo.

En consecuencia de lo anterior, se implementó una serie de medidas de emergencias que involucró actuaciones de la Dirección Nacional del Protección Civil y Administración de Desastre y la Dirección de Energía Atómica del Ministerio de Energía y Petróleo, siendo notificado el Ministerio Público en fecha cuatro de mayo del año 2006.

Así, en conocimiento de la situación presentada, y por cuanto pudiera configurarse la posible ocurrencia de ilícitos penales, esta Representación del Ministerio Público dio inicio a la investigación instruyendo la práctica de diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos.

En fecha seis de mayo del año dos mil seis (06-05-2006) funcionarios de los mencionados órganos, al abrir la unidad que contiene el conjunto (fuente- Blindaje) evidenciaron que no se encontró el blindaje que forma parte del conjunto, de manera que la fuente se encontraba expuesta, según consta en Informe recibido en estas Fiscalías.

Entre las principales acciones de prevención, fue trasladado el camión a un terreno virgen aislado, denominado área N° 07 dentro de las instalaciones del Puerto, a fin de evitar mayor exposición de personas a las radiaciones ionizantes, mientras se realizan las labores de acondicionamiento de la fuente.

RESULTADOS DE LA AUDIENCIA ESPECIAL
“En Puerto Cabello, en el día de hoy, martes seis de Mayo de dos mil ocho (06-05-2008), siendo las 10:00 horas de la mañana, día y hora señalada para que tenga lugar la AUDIENCIA ESPECIAL, en el asunto signado con la nomenclatura alfanumérica GP11-P-2008-000072; seguida al imputado JOSE ANTONIO DIAZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.423.240; con motivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO. Se constituye el Tribunal en Funciones de Control en la Sala de Audiencia N° 1 ubicada en el Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. Presidido el acto por el Juez Titular en Funciones de Control N° 1 ABG. PEDRO JOSE NOGUERA TERAN, asistido por la secretaria ABG. MARIA HELENA PINHEIRO y el alguacil de sala funcionario JOHNNY SOCAS. El ciudadano Juez solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes: Se deja constancia que se encuentra presente en representación del Ministerio Público la Fiscal 5° Provisorio con Competencia en Defensa Ambiental a Nivel Nacional ABG. DALILA PUGLIA PICA; la Defensora Público ABG. MILENNY FRANCO adscrita a la Defensa Pública Penal y el imputado JOSE ANTONIO DIAZ RODRIGUIEZ titular de la cédula de identidad N° V-12.423.240. Verificada como ha sido la presencia de las partes; se le cede la palabra a la Representación Fiscal quien manifestó: “Ratifico mi escrito de solicitud de Sobreseimiento presentado en fecha 23-01-2008 inserto a los folios del 01 al 17 ambos inclusive de las actuaciones, por lo que existen elementos suficientes recabados en la investigación constituidos por el informe del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, el pronunciamiento del Ministerio de Energía y Petróleo y mas importante aun los recaudos recibidos a raíz de la solicitud de asistencia probatoria proveniente de la República del Perú que nos permiten afirmar que el ciudadano JOSE ANTONIO DIAZ no tuvo ningún tipo de conocimiento o participación en los hechos que originaron la investigación y que como consecuencia no le es atribuible a este el delito tipificado en el artículo 45 de la Ley Penal del Ambiente, por ello es que se solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa en relación al ciudadano JOSE ANTONIO DIAZ RODRIGUEZ de conformidad con lo previsto en el segundo supuesto del artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito igualmente sean remitidas las actuaciones a la Fiscalía 5° de Defensa Ambiental a Nivel Nacional”. Es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra al Imputado, a quien el ciudadano Juez, impone del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del hecho que se les imputa y de las disposiciones legales aplicables al caso, el mismo se identifico como JOSE ANTONIO DIAZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 15-03-1976, de 32 años de edad, de estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad N° V-12.423.240, de profesión u oficio: analista de importación, hijo de Ligia Beatriz Rodríguez de Díaz y José Antonio Díaz Molleda, residenciada en Urbanización Santa Cruz, Sector 2, Vereda N° 8, Casa N° 7, Puerto Cabello, Estado Carabobo, quien expone: "No voy a declarar“. Es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien expone: Vista la exposición de la representación del Ministerio Público donde solicita el Sobreseimiento de la presente causa en relación a mi defendido JOSE ANTONIO DIAZ RODRIGUEZ, ya que de la investigación se desprende no tuvo ninguna participación ni directa ni indirecta en los hechos imputados, no tengo ninguna objeción, me adhiero a la solicitud fiscal y solicito se libren los oficios correspondientes a los Órganos Competentes a los fines de que sea excluido de los registros llevados por estos“. Es todo”. .

MOTIVACION PARA LA DECISION
Realizada la investigación de rigor, y una vez obtenidas y analizadas las resultas de las actuaciones practicadas, el Ministerio Público concluye en que el ciudadano JOSE ANTONIO DIAZ no tuvo ningún tipo de conocimiento o participación en los hechos que originaron la investigación y que como consecuencia no le es atribuible a este el delito tipificado en el artículo 45 de la Ley Penal del Ambiente, por ello es que solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a su favor de conformidad con lo previsto en el segundo supuesto del artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuírsele al referido ciudadano, entre otras cosas por lo siguiente: “…5. CONCLUSIONES:

5-1 El evento ocurrido se clasifica como exposición inadvertida de personas a dosis bajas y traslado internacional inadvertido de fuente sin blindaje.
5.2 La Empresa CADDIN S.A.C. ha estado a cargo de la unidad radiactiva como titular de la licencia encargada de su operación y almacenamiento seguro, correspondiéndole la responsabilidad por la seguridad y protección de las personas y de la fuente radiactiva.
5.3 En lo que al personal operador y otras personas involucradas se refiere, las dosis han sido menores al umbral de efectos determinísticos, por lo cual no se ha ocasionado daño personales ni medioambientales.
5.4 El evento fue ocasionado por fallas humanas y organizaciones evidenciado en una falta de experiencia y entrenamiento en tareas para las cuales no estaban autorizadas, así como fallas de supervisión de los trabajos y, posiblemente, la utilización de manuales en otros idiomas. (…)

De lo anterior, se concluye que el ciudadano JOSE ANTONIO DIAZ RODRIGUEZ, plenamente identificado, no tuvo conocimiento, ni participación alguna en el hecho de que se efectuara una errónea operación de desmontaje de la fuente tipo Colbato 60 al momento de acometer las acciones para el envío del CAMION, Marca RAPISCAN, de color Blanco, Modelo GARDS-4200 Mobile, Inspection Sistem, serial 1AHTMMAAPA616298, Peso Bruto 11.340 Kilogramos, con una dimensión de 2.6 metros de ancho x 6.4 metros de alto de la República del PERU con destino a la República Bolivariana de Venezuela, lo cual generó el ingreso de manera inadvertida y en contravención a las regulaciones sobre la materia, del material radioactivo en mención.

Igualmente, se verificó que su acción se circunscribió únicamente a efectuar las gestiones ante las autoridades venezolanas en calidad de Agente Aduanero, para el ingreso del bien al territorio nacional en el marco del régimen autorizado, siendo que consta que se produjo un error en el país de procedencia de la mercancía, al momento de desmontar la fuente de su blindaje, por parte de otras personas, circunstancia totalmente ajena al conocimiento o dominio de éste último, cuyo total esclarecimiento fundamenta la continuación de las actuaciones de estos Despachos Fiscales respecto de la autoría y/o participación de estas personas.

En consecuencia lo que procede, es el Sobreseimiento de la causa respecto al ciudadano JOSE ANTONIO DIAZ RODRIGUEZ, plenamente identificado, conforme a lo establecido en el segundo supuesto del artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza:

“Articulo 318: El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado (…)” (sic).
Solicitud que acoge en todas y cada una de sus partes el Tribunal, por ser lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano JOSE ANTONIO DIAZ RODRIGUEZ, plenamente identificado en el encabezamiento de la presente decisión, a quien se le adelantó el presente asunto, por la presunta comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Penal del Ambiente; de conformidad con el segundo supuesto del numeral 1 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido al referido ciudadano.
SEGUNDO: Se ordena que una vez quede definitivamente firme la presente decisión, remitir las actuaciones al Ministerio Público, y oficiar a los órganos competentes a los fines de que se excluya del sistema de registro al referido ciudadano en lo que respecta al presente asunto. Quedaron en Sala notificadas las partes. Cúmplase.

Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías constituciones y procesales.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias del Tribunal de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los nueve (09) días del mes de mayo de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


PEDRO JOSE NOGUERA TERAN,

JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1.


LA SECRETARIA,

ABOGADA RUWUISELA GONZALEZ.