REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 9 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-002570
ASUNTO : GP11-P-2005-002570

DECISION: AUDIENCIA PRELIMINAR: SOBRESEIMIENTO.

JUEZ Nº 1 ABOG. PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.
SECRETARIA: ABOG. RUWUISELA GONZALEZ
FISCAL 9º(A) : ABOG. ARMANDO GALINDO
DEFENSA PUB: ABOG. MILENNY FRANCO
IMPUTADO: PEDRO VICTOR CHACON ARIAS
Venezolano, natural de Santa Ana, Estado Táchira, fecha de nacimiento 29-06-1964, de 43 años de edad, de estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad N° V-09.144.825, de profesión u oficio: comerciante, hijo de María de los Angeles Arias de Chacón y Victoriano Chacón Carrillo, residenciada en Urbanización Colinas de Cordova, Calle 14, Casa N° 01, Santa Ana, Estado Táchira.
DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido en fecha 06-05-2008 la Audiencia Preliminar en el presente Asunto, con motivo de la solicitud de Sobreseimiento, realizada por el ciudadano Fiscal 9° (A) Provisorio del Ministerio Público, abogado ARMANDO GALINDO, a favor del ciudadano PEDRO VICTOR CHACON ARIAS, de conformidad con lo previsto en el primer supuesto del artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó, se procede a dictar el presente auto motivado, en los términos siguientes:

DE LA DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inicia la presente averiguación el día 06-07-2005, con motivo de detención del ciudadano PEDRO VICTOR CAHCON ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 9144.825, siendo aproximadamente las 03:40 horas de la tarde, cuando se encontraban en el Punto de Control Fijo, ubicado frente al Aeropuerto Internacional Bartolomé Salom, los funcionarios Distinguido (GN) SALAZAR ALVARADO ANTONIO y el Cabo Segundo (GN) ORTEGA DIAZ JUAN CARLOS, ambos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 25 del Comando Regional N° 02 de la Guardia Nacional con sede en Puerto Cabello en el Estado Carabobo, cuando se presento el identificado ciudadano, en un vehículo particular marca “Mitsubishi”, Color Blanco, Modelo Lancer, Tipo Sedan, Año 1996, Placas: DAE48S, con la intención de formular denuncia sobre el hurto de un vehículo de su propiedad, los funcionarios le indicaron al mencionado ciudadano que se estacionara al lado derecho del hombrillo, cuando se acercaron logran observar que dentro del interior del vehículo en la parte donde se encontraba la alfombra del piso del conductor, algo metálico cromado que sobresalía, se le indicó al conductor que se bajara del vehículo para realizarle una revisión exhaustiva al mismo, fue cuando los funcionarios se percataron que era un Revolver Cromado, Cacha Negra, Marca Rossi, Calibre 38 Especial, Serial W501989, sin cartucho, por lo que procedieron a solicitarle su autorización, que el revolver era de su chofer que lo había dejado dentro del vehículo, inmediatamente los funcionarios se trasladaron con el arma y el ciudadano hasta la sede del Destacamento 25, a la Oficina de Investigaciones Penales de la Primera Compañía, quedando identificado plenamente como PEDRO VICTOR CHACON ARIAS, Venezolano, natural del Estado Táchira, nacido en fecha 29-06-1964, de 41 años de edad, casado, de profesión u oficio Transportista en Alimentos HEINZ del Estado Carabobo, hijo de Maria de los Angeles Arias de Chacon y de Victoriano Chacon Carrillo, titular de la Cédula de Identidad N° 9.144.825, y residenciado en San Joaquin, Urbanización San Bernardo, Calle 12, Parcela N° 4 Estado Carabobo.

RESULTADOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
“En Puerto Cabello, en el día de hoy, martes seis de Mayo de dos mil ocho (06-05-2008), siendo las 11:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica GP11-P-2005-002570, seguida al imputado PEDRO VÍCTOR CHACON ARIAS. Se constituye el Tribunal en Funciones de Control en la Sala de Audiencias N° 1 ubicada en la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez Titular en Funciones de Control N° 1 ABG. PEDRO JOSÉ NOGUERA TERÁN, asistido por la Secretaria ABG. MARIA HELENA PINHEIRO, y el alguacil de sala funcionario OMAR BRAVO. El ciudadano Juez, solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes: Se deja constancia que se encuentran presentes en representación del Ministerio Público el Fiscal 9° (A) ABG. ARMANDO GALINDO; la Defensora Pública ABG. MILENNY FRANCO adscrita a la Defensa Pública Penal y el imputado ciudadano PEDRO VICTOR CHACON ARIAS titular de la cédula de identidad N° V-09.144.825. Verificada como ha sido la presencia de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa sobre posibilidad del uso de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente se les informa acerca de posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; cumplido como han sido los requisitos de ley, se cede la palabra al ciudadano Fiscal 9° (A) del Ministerio Público quien expone: "Visto que en fecha 07-05-2007 el Ministerio Público presento acusación forman en contra del ciudadano PEDRO VICTOR CHACON ARIAS, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 257 del Código Penal Venezolano, esta representación del Ministerio Público una vez revisadas las actuaciones se consigue que en fecha 20-07-2005 el señor JOSE CRISANTO PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-09.193.223 acude a la Sede del Ministerio Público a los fines de consignar porte de arma de un revolver marca Rossi, Calibre 38mmm serial W501989 y él mismo hace la solicitud de entrega material de dicho revolver consignando en este acto factura N° 02181 que lo acredita como propietario de dicha arma, aunado a la declaración rendida en fecha 07-05-2005 en donde manifiesta claramente que dicha arma de fuego le pertenece y la dejo olvidada en el vehículo de su jefe, es por lo que el Ministerio Público actuando de buena fe y en aras de una correcta aplicación de la justicia solicita en este acto se decrete el SOBRESEIMEINTO de la causa al ciudadano PEDRO VICTOR CHACON ARIAS plenamente identificado en las actuaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 318 primer supuesto del numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra al Imputado, a quien el ciudadano Juez, impone del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del hecho que se les imputa y de las disposiciones legales aplicables al caso, el mismo se identificó como PEDRO VICTOR CHACON ARIAS, venezolano, natural de Santa Ana, Estado Táchira, fecha de nacimiento 29-06-1964, de 43 años de edad, de estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad N° V-09.144.825, de profesión u oficio: comerciante, hijo de María de los Angeles Arias de Chacón y Victoriano Chacón Carrillo, residenciada en Urbanización Colinas de Cordova, Calle 14, Casa N° 01, Santa Ana, Estado Táchira, quien expone: "cedo la palabra a mi defensor“. Es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra al Defensor quien expone: Vista la exposición de la representación del Ministerio Público donde solicita el Sobreseimiento de la presente causa en relación a mi defendido PEDRO VICTOR CHACON ARIAS, ya que de la investigación se desprende no tuvo ninguna participación ni directa ni indirecta en los hechos imputados, no tengo ninguna objeción, me adhiero a la solicitud fiscal y solicito se libren los oficios correspondientes a los Órganos Competentes a los fines de que sea excluido de los registros llevados por estos“. Es todo”.
MOTIVACION PARA LA DECISION
Realizada la investigación de rigor, y una vez obtenidas y analizadas las resultas de las actuaciones practicadas, el Ministerio Público concluye en que el ciudadano PEDRO VICTOR CHACON ARIAS no tuvo ningún tipo de conocimiento o participación en los hechos que originaron la investigación y que como consecuencia no le es atribuible a este el delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 257 del Código Penal, por ello es que se solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a su favor de conformidad con lo previsto en el primer supuesto del artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó, en base a las consideraciones siguientes: " Visto que en fecha 07-05-2007 el Ministerio Público presentó acusación formal en contra del ciudadano PEDRO VICTOR CHACON ARIAS, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 257 del Código Penal Venezolano, esta representación del Ministerio Público una vez revisadas las actuaciones se consigue que en fecha 20-07-2005 el señor JOSE CRISANTO PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-09.193.223 acude a la Sede del Ministerio Público a los fines de consignar porte de arma de un revolver marca Rossi, Calibre 38mmm serial W501989 y el mismo hace la solicitud de entrega material de dicho revolver consignando en este acto factura N° 02181 que lo acredita como propietario de dicha arma, aunado a la declaración rendida en fecha 07-05-2005 en donde manifiesta claramente que dicha arma de fuego le pertenece y la dejo olvidada en el vehículo de su jefe, es por lo que el Ministerio Público actuando de buena fe y en aras de una correcta aplicación de la justicia solicita en este acto se decrete el SOBRESEIMEINTO de la causa al ciudadano PEDRO VICTOR CHACON ARIAS plenamente identificado en las actuaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 318 primer supuesto del numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo” (sic).
Solicitud que acoge en todas y cada una de sus partes el Tribunal, por ser lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano PEDRO VICTOR CHACON ARIAS, plenamente identificado en el encabezamiento de la presente decisión, a quien se le adelantó este asunto, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 257 del Código Penal, de conformidad con el primer supuesto del numeral 1 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó.
SEGUNDO: Se ordena que una vez quede definitivamente firme la presente decisión, remitir las actuaciones al Ministerio Público, y oficiar a los órganos competentes a los fines de que se excluya del sistema de registro al referido ciudadano en lo que respecta al presente asunto. Quedaron en Sala notificadas las partes. Cúmplase.

Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías constituciones y procesales.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias del Tribunal de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los nueve (09) días del mes de mayo de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


PEDRO JOSE NOGUERA TERAN,

JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1.


LA SECRETARIA,

ABOGADA RUWUISELA GONZALEZ.