REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 19 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2007-002192
ASUNTO : GP11-P-2007-002192

DECISION: AUDIENCIA PRELIMINAR: APERTURA A JUICIO

JUEZ Nº 1: ABG. PEDRO JOSE NOGUERA
SECRETARIA: ABG. RUWUISELA GONZALEZ
FISCAL 8º : ABG. OSCAR ALVAREZ ANZIANI
DEFENSA PUB: ABG. LUIS VILLAVICENCIO
VICTIMAS: RUBI COROMOTO COLINA REBOLLEDO, DEIVIS SIMANCAS DURAN y AYARI DEL CARMEN MATA RIERA
IMPUTADO: ELEAZAR JOSE GOMEZ JIMENEZ
Venezolano natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 25-05-1974, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio caletero, hijo de Aura Rosa Jiménez y Eleazar José Gómez, titular de la cédula de identidad N° V-11.745.865 y residenciado en Barrio Los Rosales, Calle Los Unidos, Casa 86, La Elvira, Puerto Cabello, Estado Carabobo.

DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en fecha 16-05-2008, en el presente Asunto, con motivo de la Acusación interpuesta por el ciudadano Fiscal 8º del Ministerio Público, abogado OSCARALVAREZ ANZIANI, en contra del imputado ELEAZAR JOSE GOMEZ JIMENEZ, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLACION, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 374 ordinal 1° ; artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 y el artículo 286 todos del Código Penal Vigente; en perjuicio de dos (2) niñas (Se omite su identificación por prohibición expreso del Parágrafo Primero del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), se procede a dictar el Auto Motivado de Apertura a Juicio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

RESULTADOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En Puerto Cabello, en el día de hoy, viernes dieciséis de Mayo de dos mil ocho (16-05-2008), siendo las 03:00 horas de la tarde, se da inicio a la AUDIENCIA DE PRELIMINAR, en el asunto signado con la nomenclatura alfanumérica GP11-P-2007-002192. Se constituye el Tribunal en funciones de Control en la Sala de Audiencias N° 1 ubicada en la Sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidiendo el acto por el Juez en Funciones de Control Nº 1 ABG. PEDRO JOSE NOGUERA TERÁN, actuando como secretaria la ABG. MARIA HELENA PINHEIRO y como Alguacil de sala el funcionario REYNALDO LAYA. Seguidamente el ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en representación del Ministerio Público el Fiscal 8° ABG. OSCAR ESTEBAN ALVAREZ ANZIANI; las víctimas ciudadanos RUBI COROMOTO COLINA REBOLLEDO titular de la cédula de identidad N° V-12.213.086 y DAIVIS SIMANCAS DURAN titular de la cédula de identidad N° V-15.710.977 y la ciudadana AYARI DEL CARMEN MATA RIERA titular de la cédula de identidad N° V-11.115.235 progenitores de las (víctimas (niñas) cuya identificación se omite por prohibición expresa del parágrafo primero del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente);: el Defensor Público ABG. LUIS VILLAVICENCIO, adscrito a la Unidad de Defensa Pública y previo traslado del Internado Judicial de Coro el imputado ELEAZAR JOSE GOMEZ JIMENEZ. Verificada como ha sido la presencia de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa sobre posibilidad del uso de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente se les informa acerca de posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; cumplido como han sido los requisitos de ley, se cede la palabra al ciudadano Fiscal 8° del Ministerio Público quien expone: "Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 31-10-2007, el cual se encuentra inserto a los folios (132 al 158) ambos inclusive de la primera pieza del presente asunto, por ante la Unidad de Alguacilazgo. La acusación va dirigida en contra del ciudadano ELEAZAR JOSE GOMEZ JIMENEZ, a quien identifico plenamente en este acto, por el hecho ocurrido en fecha 22-09-2007, cuando el ciudadano Simanca Duran Deivis compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello a los fines de denunciar que sujetos desconocidos ultrajaron a su menor hija, por lo que los funcionarios se trasladaron hacía el Seguro Social de esta Ciudad, con la finalidad de indagar acerca del estado de salud de las niñas, donde una vez allí previa identificación como funcionarios sostuvieron entrevista con el Doctor Raúl González, Médico Pediatra de Guardia, quien manifestó que una de las niñas presentaba desgarro del himen, desgarro de fondos de sacos, rotura del periné y vejiga, presentado así múltiples hematomas y heridas superficiales en varias partes del cuerpo y su estado de salud es delicado, la misma estaba siendo intervenida quirúrgicamente, y la otra niña, presentaba traumatismos a la entrada de la pagina y su estado de salud es normal. Asimismo ratifico los fundamentos de la presente acusación así como las evidencias materiales que son las mismas descritas en mi escrito acusatorio el cual ratifique al principio de mi exposición por lo que acuso por los delitos de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal primero del Código Penal Vigente, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente; en perjuicio de las niñas (Se omite el nombre de las mismas por mandato expreso del primer aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), Solicitó se admita la acusación y las pruebas, se declare la pertinencia y necesidad de las mismas (haciendo particular énfasis de la prueba testifical del Experto Medico Forense German Saavedra quien practico reconocimiento médico a las dos niñas); solicito se ordena la apertura al Juicio Oral y Público. Me reservo los Artículos 343 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito igualmente se mantenga la privación de libertad dictada por este Tribunal al momento de su presentación. Es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la víctima ciudadana RUBI COROMOTO COLINA REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad N° V-12.213.086 quien manifestó: “Nosotros veníamos en una excursión varias familias llegamos a la casa de un guardia nacional en vista que no estaba sino en el comando esperamos en la playa a que el llegara, se llego la hora del mediodía donde íbamos a preparar el almuerzo en cuestiones de media hora o menos nos andaban buscando los primos de nosotros, para avisarnos que las dos niñas habían sido golpeadas y violadas, cuando yo llegue al sitio las niñas las tenían en un modulo policial cerca de la playa, las niñas dieron la descripción de los sujetos, eran dos me llevaron a mi con las niñas al Seguro donde fueron atendidas por emergencia, fue chequeada por un medico el medico nos sugiere que hay que llevarla a terapia intensiva para operarla porque presentaba un desgarro vaginal, tuvimos ahí hasta que fue operada,. Y luego me dice el medico a los ocho días que la niña tiene que ser trasladada al Hospital Carabobo de Valencia, a la sala de urología para ser operada, fue operada por segunda vez ahí, ahora la estoy llevando a insectología y tiene su chequeo con el psicólogo, eso fue en 20 minutos que sucedió eso“. Es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la víctima ciudadano DEIVIS SIMANCAS DURAN, titular de la cédula de identidad N° V-15.710.977 quien manifestó: “Que las autoridades hagan con el lo que deben hacer cumplir sus leyes lo que le toca a el no debe quedarse con las manos libres“. Es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana AYARI DEL CARMEN MATA RIERA, titular de la cédula de identidad N° V-11.115.235 quien manifestó: A continuación de lo que dijo la señora, andábamos en una excursión llegamos juntas a la playa, esperando que amaneciera pero el señor donde íbamos a llegar no estaba, nos llego la hora del almuerzo fuimos ha hacer el almuerzo y no habían pasado ni 20 minutos cuando nos avisaron lo sucedido, fuimos al lugar donde las tenían, tenían a las dos niñas, y de ahí las trasladaron para el seguro, los médicos empezaron a examinar a una por una, ellos me dijeron a mi que la niña no estaba maltratada porque no iba sangrando, y empezaron a examinar la niña de ella, y dijeron esa niña hay que operarla urgente, ahí tuvimos 8 días, y la de ella estuvo también 8 días y después la refirieron para Valencia, a mi me dieron de alta a los 8 días, pido que eso quede en manos de la justicia y que no quede impune porque así como le paso a esas dos niñas, que casi regresaron sin ellas casi las matan son niñas y eso no puede quedar impune que se haga justicia y así corren peligros otras niñas”. Es todo”.

Seguidamente se cede el derecho de palabra al imputado a quien se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, del hecho por el cual se le acusa y de las disposiciones legales aplicables al caso, quien se identifico como: ELEAZAR JOSE GOMEZ JIMENEZ, venezolano natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 25-05-1974, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio caletero, hijo de Aura Rosa Jiménez y Eleazar José Gómez, titular de la cédula de identidad N° V-11.745.865 y residenciado en Barrio Los Rosales, Calle Los Unidos, Casa 86, La Elvira, Puerto Cabello, Estado Carabobo y expuso: "Me encontraba yo en el muele de Puerto Cabello en las afueras, esperando a amarrar alguna gandola, la cual se presento el ciudadano Deivis Araguache con la finalidad de que le transportara un saco de azúcar en mi moto, hacia la ciudad de Gañango, eso fue como a las 6:30 de la mañana, llegamos a la ciudad de Gañango con la finalidad de vender los sacos de azúcar a un señor que se los compraba a él, la cual el señor dijo que le llevara los sacos de azúcar y los pasara cobrando a las 10:00 de la mañana, en ese entonces, nos trasladamos hacía una licorería llamada la Barvarela a esperar la hora para cobrar los sacos de azúcar, llego la hora y fuimos a cobrar los sacos de azúcar, nos trasladamos a un sitio que lo llaman el Mirados en la misma ciudad de Gañango, fuimos compartiendo el ciudadano Deivis Araguache y mi persona Eleazar Gómez, como a eso de las 12:10 de la tarde el ciudadano Deivis Araguache me dice que lo esperara en el sitio el Mirados, de allá el venía, la cual me quede esperando al ciudadano, la cual nunca regreso al sitio donde estábamos reunidos, yo había guardado mi moto en la casa del señor Deivis Araguache, en vista que el ciudadano no había llegado fui para la casa de su suegra que queda exactamente frente al modulo policial de Gañango, entre a la casa buscando al señor Deivis, le pregunte a su esposa por el ciudadano, la cual ella me dijo, que el no había llegado que él había salido conmigo, vuelvo y le repito las palabras que le dije a la señorita fueron estas “es que tiene rato que salio, del Mirados y no ha regresado, pensé que estaba dormido”, a esos efectos le dije a la señorita que me entregara la llave de mi moto y que yo lo esperaba en el Barrio, salí en mi moto de la ciudad de Gañango hacía una bomba llamada Miranda, equipe mi moto como a eso de las 12:25 de la tarde, me traslade a la casa de mi hermana que estaba recién operada en ese momento para saber de su salud, la cual salio mi sobrina y me respondía y me dijo ella no esta aquí esta curándose los puntos, le pregunte a la señora domestica que trabaja con mi hermana, la hora y me dijo que eran la 1:40 minutos de la tarde, en ese momento recibí una llamada de mi esposa que me estaba esperando en casa de la suegra, llegue a casa de mi suegra compartí con mis cuñados mi suegro como a eso de las 8:00 de la noche, luego me traslade a mi casa con mi esposa y mis hijos para descansar, llego el día domingo, nos paramos, acomodamos a los niños mi esposa me dijo que quería tomar sopa, y nos fuimos cabía el mercadeo, que queda en la Urbanización Santa Cruz, la deje haciendo unas compras mientras iba a buscar a mi hermano Ricardo Aguaje, fui busque a mi esposa, llegamos a la casa, hicimos la sopa compartimos el día domingo, como a las 7:00 de la noche del día domingo, recibí una llamada de la mamá del señor Deivis Araguache, la cual ellos se encontraban en la ciudad de Gañango, porque unos supuestos sujetos lo querían linchar, porque lo estaban acusando de la violación de unas niñas, ella de dice estas palabras “Que si yo andaba con el” yo le dije si desde tempranas horas de la mañana mientras vendíamos el azúcar, la ultima vez que le vil ka cara al ciudadano Deivis Araguache fue el día que ocurrió el hecho con las niñas a eso del mediodía, por eso aquí en este Tribunal me declaro inocente de los hechos ocurridos con las niñas, ya que yo en ningún momento participe en dicho acto, así como las señoras quieren justicia yo también quiero justicia y que se encuentre al verdadero culpable porque estoy aquí en calidad de detenido pagando un delito que no he cometido, tengo hijos también, tengo una bebe de dos años, y una bebe que le crié a mi esposa que tiene 11 años ahora tengo tres niños varones lo cual yo también repudio lo sucedido con esas niñas, la primera vez que declare no pude declarar completo, porque estaba demasiado golpeado, fui víctima también de maltrato, golpes correctazos y estoy pagando un delito que no he cometido, yo también quiero justicia lo pido delante del juez del fiscal y de mi defensor, soy inocente, que el favor de Dios nos ampare a todos“. Es todo".

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: "Estando en la oportunidad legal esta defensa ratifica el escrito de contestación a la acusación fiscal consignado ante este tribunal en fecha 13-11-2007 en el cual se rechaza en 5todas y cada una de sus partes la acusación por los delito de Violación, Homicidio Calificado en grado de Frustración y Agavillamiento, en el mencionado escrito señala la defensa, que no esta acreditado suficientes elementos de convicción que vincularan al hoy acusado por los hechos ventilados ante este Tribunal, por cuanto el mismo se señalo en el escrito de contestación que mi defendido es inocente ya que no se encontraba presente ni en el lugar ni en el momento de los hechos, por todo lo expuesto esta defensa ratifico el rechazo de la acusación y solicito la desestimación de la misma, ahora bien, en el caso de que el Tribunal decida aperturar la causa a juicio, esta defensa procede ha hacer la siguientes solicitudes al Tribunal: en primer lugar invocando los principios de presunción de inocencia y afirmaci0n de libertad, la defensa solicita acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad para mi defendido, me reservo los previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, y promueve a los efectos del juicio oral y publico los testimoniales del escrito de contestación a la acusación los cuales son pertinentes y necesarios. Es todo”.

MOTIVACION PARA LA DECISION
Oídas como fueron las exposiciones de los intervinientes en Sala, para decidir se observa: El artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“ Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: 1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que está se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor tiempo posible; 2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación provisional distinta ala de la acusación Fiscal o de la víctima; 3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la Ley; 4. Resolver las excepciones opuestas; 5. Decidir acerca de las medidas cautelares;6 Sentenciar conforma al procedimiento por admisión de los hechos; 7. Aprobar los acuerdos reparactorios; 8. Acordar la suspensión condicional del proceso; 9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”.

El artículo 331 ejusdem, dispone: Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se decidirá antes las partes: El auto de apertura a juicio debe contener: 1. La identificación de la persona acusada; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda, y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación; 3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes; 4. La orden de abrir el juicio oral y público; 5. El emplazamiento de las partes, para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio; 6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y loo objetos que se incautaron. El este auto es inapelable”. (sic).

Y el aparte infine del Artículo 329 Ibidem, señala: “…en ningún caso se permitirá que en la Audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público”.

Como puede apreciarse del contenido de la exposición del abogado defensor, plantea situaciones que tienen que ver con cuestiones de fondo, es decir, con situaciones que a juicio del juzgador necesariamente deben ser debatidas en el juicio oral y público, situación que le esta vedada realizar en esta audiencia preliminar, motivos por el cual, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Pública en contra del ciudadano ELEAZAR JOSE GOMEZ JIMENEZ a quien se le adelanta el presente proceso por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 374 ordinal 1° ; artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 y el artículo 286 todos del Código Penal Vigente; en perjuicio de dos (2) niñas (Se omite su identificación por prohibición expreso del Parágrafo Primero del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente).

SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, Así como las pruebas testimoniales promovidas por la Defensa Pública de los ciudadanos que aparecen identificados en el escrito de contestación a la acusación Fiscal, dadas su licitud pertinencia y necesidad con los hechos investigados para ser debatidas en el Juicio Oral y Público. Destacándose que de las pruebas admitidas solo se incorporan para el debate oral y público las indicadas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad al imputado de autos

CUARTO: Se ordena ratificar los oficios N° C1-0955-08 y C1-0956-08 de fecha 23-04-2008 relacionados con el traslado del imputado desde el Internado Judicial de Coro, Estado Falcón, hacia el Internado Judicial de San Felipe Estado Yaracuy.

QUINTO: Cumplido como han sido los extremos del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena LA APERTURA A JUICIO, al imputado: ELEAZAR JOSE GOMEZ JIMENEZ, Venezolano natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 25-05-1974, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio caletero, hijo de Aura Rosa Jiménez y Eleazar José Gómez, titular de la cédula de identidad N° V-11.745.865 y residenciado en Barrio Los Rosales, Calle Los Unidos, Casa 86, La Elvira, Puerto Cabello, Estado Carabobo, a quien se le adelante el presente asunto, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLACION, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 374 ordinal 1° ; artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 y el artículo 286 todos del Código Penal Vigente; en perjuicio de dos (2) niñas (Se omite su identificación por prohibición expreso del Parágrafo Primero del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente); en fundamento a los hechos imputado por la Representación del Ministerio Público. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días, contados a partir del presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Asimismo se instruye a la ciudadana Secretaria, a los fines que remita en su debida oportunidad el presente asunto al Tribunal de Juicio respectivo y los objetos que se incautaron, si es el caso, y en el supuesto que la Fiscalía del Ministerio Público, los hubiere puesto a la orden de este Tribunal.

Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías Constitucionales y Procesales. Con la lectura del acta de la Audiencia Preliminar quedaron debidamente notificadas las partes presentes. Cúmplase.


PEDRO JOSE NOGUERA TERAN,

JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

LA SECRETARIA,

ABOGADA RUWUISELA GONZALEZ.