REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 13 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2006-002137
ASUNTO : GP11-P-2006-002137

DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

JUEZ Nº 1: ABG. PEDRO JOSE NOGUERA
SECRETARI: ABG. RUWUISELA GONZALEZ
FISCAL 25º (A) : ABG. LAURA BELEN GUEVARA RAMIREZ
DEFENSA PUB: ABG. LUIS VILLAVICENCIO
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
IMPUTADO: JEAN CARLOS VILLEGAS AZUAJE
Venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 09-11-1986, de estado civil soltero, de profesión ú oficio: obrero, hijo de Hilda Aguaje de Villegas y Víctor Manuel Villegas Lozada (D), titular de la cédula de identidad N° V-18.563.262, residenciado en: Urbanización San Esteban, Barrio 24 de Junio, Vía la Canal, Casa S/N, cerca de Mercal, Puerto Cabello, Estado Carabobo.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido al imputado JEAN CARLOS VILLEGAS AZUAJE, con motivo de la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal 25º (A) del Ministerio Público, abogada LAURA BELEN GUEVARA RAMIREZ; se procede a dictar el presente auto motivado en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS
La ciudadana Fiscal 25º del Ministerio Público acusó al imputado JEAN CARLOS VILLEGAS AZUAJE, por estar incurso en la presunta comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.

RESULTADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
“En Puerto Cabello, en el día de hoy, lunes doce de Mayo de dos mil ocho (12-05-2008), siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el asunto signado con la nomenclatura alfanumérica GP11-P-2006-002137, seguido a JEAN CARLOS VILLEGAS AZUAJE por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; se constituye el Tribunal de Control en la sala de audiencias N° 01, ubicada en la Sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez Titular Primero en Función de Control, abogado PEDRO JOSE NOGUERA TERAN, asistido por la secretaria ABG. MARIA HELENA PINHEIRO y el alguacil de sala funcionario ALDELVIS MARTINEZ. El ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes. Se deja constancia que se encuentran presentes en representación del Ministerio Público la Fiscal 25° (A) ABG. LAURA BELEN GUEVARA RAMIREZ; El Defensor Público ABG. LUIS VILLAVICENCIO adscrito a la Defensa Pública Penal y el imputado JEAN CARLOS VILLEGAS AZUAJE titular de la cédula de identidad N° V-18.563.262. Verificada la presencia de las partes, se les informa sobre posibilidad del uso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso e igualmente acerca de posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme lo previsto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; cumplido como han sido los requisitos de ley, se cede la palabra a la ciudadana Fiscal 25° (A) del Ministerio Público quien expone: ”Ratifico el escrito acusatorio presentado por esta Representación Fiscal, en fecha 31-12-2007, inserto a los folios del 32 al 37 ambos inclusive de las actuaciones; de los hechos que sucedieron en fecha 22-11-2006 en horas de la mañana cuando funcionarios adscritos a Comando Comicial Policial de Puerto Cabello realizando labores de recorrido policial, específicamente en el sector de la canal de la Urbanización San Esteban donde observaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial mostró actitud nerviosa, acelerando el paso, por lo que procedieron a darle la voz de alto y solicitarle la documentación respectiva al efectuarle la respectiva revisaron corporal al ciudadano Jean Carlos Villegas Azuaje, le incautaron en el interior del Koala ocho envoltorios elaborados en papel aluminio de color blanco contentivos en su interior de una sustancia sólida de color marrón que por su olor y características corresponde a la droga denominada Crack, que al practicarle la correspondiente experticia botánica a ocho envoltorios pequeños elaborados en papel aluminio contentivos de fragmentos sólidos de color beige, el cual arrojo resultado Positivo para Cocaína tipo Crack, con un peso neto total de Trescientos Setenta Miligramos (0,370 g). El Ministerio Público, en razón a los fundamentos esgrimidos, es por lo que presenta formal acusación en contra del ciudadano JEAN CARLOS VILLEGAS AZUAJE, titular de la cedula de identidad N° V-18.563.262, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la COLECTIVIDAD; por lo que solicito al Tribunal se sirva admitir la presente acusación; así como las pruebas ofrecidas en el dicho escrito acusatorio, por ser legales licitas y pertinentes a la causa; se dicte auto de apertura a juicio al imputado de autos, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 327 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo me reservo el contenido de los artículos 343 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo”.

Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia y parientes cercanos, quien manifestó su deseo de declarar, quien se identifico como: JEAN CARLOS VILLEGAS AZUAJE, quien manifestó ser: venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 09-11-1986, de estado civil soltero, de profesión ú oficio: obrero, hijo de Hilda Aguaje de Villegas y Víctor Manuel Villegas Lozada (D), titular de la cédula de identidad N° V-18.563.262, residenciado en: Urbanización San Esteban, Barrio 24 de Junio, Vía la Canal, Casa S/N, cerca de Mercal, Puerto Cabello, Estado Carabobo, y expone: “Admito los hechos, mi culpabilidad, y ofrezco hacer una reparación al estado y me comprometo a las condiciones que me imponga el tribunal”. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: “Solicito la Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad, a la cual esta sometido mi defendido, pido se oiga la opinión de la representación Fiscal a la presente solicitud”. Es todo”.

Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: “No tengo objeción con la suspensión condicional del proceso“. Es todo”.

MOTIVACION PARA LA DECISION
Al imputado se le acusa por la comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, cuya pena no excede de tres (03) años en su límite máximo.

En este sentido el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“ Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez se juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado” (omissis).

Ahora bien, previamente a la decisión de fondo, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir acerca de la solicitud de la Alternativa a la prosecución del Proceso denominada SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO. El imputado después de oír al Juez, quien en palabras claras y sencillas le explico con detalles los efectos que generaba esta alternativa, el mismo admitió plenamente los hechos que se le atribuyen; aceptó formalmente su responsabilidad en el mismo; se comprometió a reparar el daño causado (Prestando trabajo comunitario en el Centro de Rehabilitación Oasis de Bendición) y se comprometió asimismo a someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal. Se observa igualmente que no emerge de los autos que el imputado registre antecedentes penales; no consta que se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. Reconocimientos estos que por haber sido expresado de manera libre y con total respeto a los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales, el Tribunal aprecia con plena convicción, para acordar la Suspensión Condicional del Proceso solicitada. Así se decide.

DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado JEAN CARLOS VILLEGAS AZUAJE, por la presunta comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como las pruebas promovidas por el Ministerio Público, dada su licitud, pertinencia y necesidad con los hechos investigados, en perjuicio de la Colectividad.
SEGUNDO: Suspende Condicionalmente el Proceso de conformidad con lo previsto en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de UN (01) AÑO, a favor del ciudadano: JEAN CARLOS VILLEGAS AZUAJE, plenamente identificado, bajo las siguientes condiciones: 1.- En caso de mudarse de residencia, debe notificarlo de inmediato y por escrito a este Tribunal. 2.- Presentarse ante el delegado de prueba Licenciada Lilian Marín, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, delegando en dicha Licenciada, la facultad de escoger la Institución mas cercana, a la residencia del imputado, a los fines que realice trabajo comunitario, durante el año de la Suspensión Condicional del Proceso. 3.- Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 4.- No portar ningún tipo de arma de Fuego, ni arma blanca. Haciéndole la observación al imputado que si cumple con las obligaciones impuestas en el lapso de un (01) año, podrá solicitar el Sobreseimiento de la causa en caso contrario, es decir, si incumple en forma injustificada alguna de las condiciones impuestas o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que lo relacionen con otro u otros delitos, el Juez después de oír al Ministerio Público, y su persona decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades: La Revocación del Beneficio otorgado y en consecuencia la reanudación del proceso, procediéndose a dictar sentencia condenatoria o bien se le ampliará el plazo de prueba por un año (01) más, previo informe favorable del Delegado de Prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público.
TERCERO: Como consecuencia de haberse acordado a favor del imputado de autos la Suspensión Condicional del Proceso, se ordena suspender las presentaciones impuestas por ante la Unidad del Alguacilazgo. Ofíciese al respecto.

Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías Constitucionales y Procesales. Quedaron en audiencia notificadas las partes. Cúmplase.-

PEDRO JOSE NOGUERA TERAN,

JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1.


LA SECRETARIA,

ABOGADA RUWUISELA GONZALEZ.