REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTA DE LA
SALA 2


ASUNTO: GP01-R-2007-000239

PONENTE: DRA. ELSA HERNANDEZ GARCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: LUIS GERARDO NUÑEZ NUÑEZ, Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, donde nació en fecha 21-04-1961, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.055.749, de profesión u oficio Actor, hijo de Luis Ernesto Núñez Pérez y de Carmen Núñez de Núñez, residenciado en la Urbanización Valles de Camoruco, residencia Zafiro, Piso 9, Apartamento 91, Valencia Estado Carabobo.

DEFENSA: Abogado ANTONIO JOSE MARVAL JIMENEZ, defensor privado.

ACUSADOR: abogada ARACELIS PÉREZ, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien acuso al imputado por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal.-

VICTIMA: JOSE DOMINGO LAGUNA CAMACHO.

Interpuesto el recurso por ante el Juzgado A-quo, se recibieron las actuaciones en esta Sala en fecha 09 de Enero de 2008, y en virtud de la inhibición de la Jueza AURA CARDENAS MORALES se realizó sorteo entre los presidentes de la Sala 1 y 2 de la Corte de Apelaciones, y designaron a la jueza temporal TERESA SANTANA REYES, quien entró a conocer del presente asunto, y en fecha 29-01-2008 la víctima recuso a la mencionada Jueza, y en fecha 07-02-2008 fue declarada sin lugar la recusación, el 18-02-2008, se reincorporo a sus labores el Juez OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS, quien entro a conocer del presente asunto, y se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 28 de Febrero de 2008, el 25 de Febrero de 2008 asume el conocimiento del presente asunto la Jueza ELSA HERNANDEZ GARCIA, en virtud de haber culminado su reposo médico, y se agrega al asunto escrito de recusación presentado por la Víctima en contra de los Jueces OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS y ATTAWAY MARCANO RUIZ. Llegado el día y la hora para la realización de la audiencia la misma no se pudo realizar por cuanto estaba pendiente por resolver la recusación, el 06 de marzo del presente año fue declarada improcedente la recusación, y resuelta la misma se refija la audiencia para el día 27 de marzo de 2008 fecha en la cual se realizó la audiencia tal y como en el acta levantada al respecto y que riela al folio 89 de la pieza Nº 17; con la presencia de la abogada Aracelis Pérez, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, el defensor privado Abg. ANTONIO MARVAL JIMENEZ, el acusado LUIS GERARDO NUÑEZ NUÑEZ, y la víctima ciudadano JOSE DOMINGO LAGUNA CAMACHO.

I
ALEGATOS DEL RECURRENTE:

El recurso interpuesto lo fundamenta el apelante en su escrito en los supuestos previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo Falta de Motivación, contradicción en la motivación de la sentencia, Incorporación de Pruebas con violación a los principios del Juicio Oral, Violación de Ley por Inobservancia en la aplicación de una norma, y quebrantamiento u omisión de formas sustanciales conforme a lo dispuesto en el artículo 22 y el artículo 364, del citado Código Orgánico, en la siguiente forma:

“…Primer motivo de fundamentación del recurso el establecido en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal… Al incurrir la Juez de Juicio N° 7 en la recurrida: Falta en la motivación de la Sentencia… La Juez A quo a pesar de transcribir en la recurrida toda el acta de debate para justificar la declaración de los testigos, en su análisis de valoración solo se limita a expresar ciertas frases o suposiciones que la llevaron al convencimiento de la responsabilidad penal de mi defendido, una de esas frases es la siguiente: “De allí que su testimonio de manera individual, y al ser adminiculado a otros medios de prueba, se determinó veraz”. Es el típico caso de falta de motivación de la sentencia pues el sentenciador cree satisfacer la motivación al expresar que cumplió con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, la juez A quo obvio discriminar el contenido de todas y cada una de las pruebas llevadas al debate oral, analizarlas, compararlas entre si, exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial y luego es que el sentenciador basado en estas premisas puede afirmar que hechos acredita probados de las mismas, de acuerdo a la sana critica y a los conocimientos científicos y a las reglas de la lógica. En la sentencia que se recurre la Juez A quo expresa que al ser adminiculada con otros medios de prueba, pero nos preguntamos ¿Cuáles son esos otros medios de prueba?. Otra grave circunstancia de inmotivación de la sentencia es en la declaración del testigo SAUL LEON PONCE…Omisis… La Juez A quo desestima la declaración de este testigo por cuanto considera que no le puede otorgar valor alguno por la equivocación en la fecha en que ocurrieron los hechos y su testimonio no puede ser corroborado por otro testigo que fuera totalmente conteste, la Juez A quo no explica claramente la desestimación del testigo, además realiza suposiciones de hechos al afirmar lo siguiente: “por lo que tal afirmación no puede ser creíble para el Juzgador, ya que era un hecho notorio que de haberse dado esa situación de agresión hacia una persona de alguno de los grupos y sobre todo para el grupo mayoritario en ese lugar, ciertamente se habría producido una riña colectiva de graves consecuencias y connotación, ya que en esos momentos el país estaba inmerso en una situación tensa, con ánimos poco calmados y que ante cualquier motivación existía una reacción”. En este extracto de la sentencia se aprecia que la Juez A quo, no sólo incurrió en inmotivación sino que incurre en suposiciones que escapan del sistema de valoración de la Sana Crítica, por cuanto afirma que según su apreciación la declaración del testigo no puede ser creíble, ya que de haberse dado esa situación habría ocurrido una riña colectiva de graves consecuencia y no una agresión entre dos personas, lo cual evidentemente trasciende de las máximas de experiencias, reglas de la lógica y de los conocimientos científicos, para adentrar en el campo de la parasicología, por su percepción extrasensorial. De manera que la presente sentencia no llena las exigencias para la motivación del fallo, especialmente al hacer valoración de testimoniales sin especificar por qué son contestes, por qué habiendo observado la Juez A quo, contradicciones en una declaración, específicamente la del testigo JOSE DOMINGO LAGUNA ARROYO, la valora y justifica las contradicciones observadas en el testimonio, señalando que no lo desvaloriza debido a que se trata de una persona de edad avanzada (no debiendo entenderse como senectud), además refiere la Juez A quo que la percepción del testigo para esta circunstancia se dificultaba en ese detalle y al tomarse en consideración el paso del tiempo, han transcurrido más de 4 años y medio, sin que por ello pueda entenderse que el testigo tenía afectada su condición nemónica, sino que tal manifestación puede estar relacionada a su alteración emocional al momento de los hechos. La Juez A quo no sólo inmotivó la recurrida sino que con su análisis demuestra una absoluta parcialidad al justificar estas contradicciones, obviando en su análisis el inexcusable deber de asentar los hechos o circunstancias que quedaron plenamente demostrados en el debate oral y público (no suposiciones como lo expresa en la recurrida) que llevaron al juzgador al convencimiento de la comisión o no del hecho punible, así como el examen exhaustivo de todos y cada uno de los elementos probatorios presentados por las partes, explicando razonadamente porque los acoge o los desecha a la hora de sentenciar, ya que de lo contrario, tal y como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el fallo carece de motivación, siendo esta situación que se presenta en el caso de marras, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar la NULIDAD ABSOUTA de la sentencia y la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante otro Juez de Juicio y así lo solicito… Omisis… La recurrida viola el principio establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, principio acogido por nuestro sistema adjetivo penal, referido a la valoración de las pruebas sobre la SANA CRITICA, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. Según este principio el Juez está subordinado a las leyes de razonamiento y de la experiencia. No se trata de que el Tribunal arbitrariamente y amparándose en un falso concepto procesal de Sana Crítica, pueda llegar a un resultado subjetivo de apreciación de los hechos, como lo señala el autor Alemán Kern Roxin: “la mera certidumbre del juez es insuficiente allí donde el resultado objetivo de la recepción de la prueba no autoriza a concluir de un modo racionalmente obvio que el acusado fue el autor del hecho. El acusado tiene que estar protegido del arbitro del juez también en la esfera en que este se forma su convicción”. En tal sentido nos preguntamos ¿No es este un típico caso de violación al deber de apreciación de las pruebas?. Es evidente que tal valoración conculcó garantías constitucionales del debido proceso, Igualdad Procesal, ambas previstas en el artículo 49 de la Constitución, la Presunción de Inocencia, el deber de Motivación de los Fallos y la Congruencia de la Sentencia, todos ellos inobservados en la sentencia apelada. El concepto de máxima de experiencias, entendido en forma amplia es el siguiente: “Juicios generales y no relaciones del caso concreto, fundados sobre la observación de todo cuanto acontece, y que como tal pueden aplicarse en abstracto a cualquier persona sana de mente y de mediana cultura” (Chiovenda. Principi di diritto processuale civile. Napoli 1923). En consecuencia la única forma de solucionar la situación planteada es la nulidad de la recurrida y la realización de un nuevo juicio ante otro juez de juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal y así lo solicito…SEGUNDO MOTIVO DE FUNDAMENTACION DEL RECURSO EL ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 452 NUMERAL 2° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL… Al incurrir la Juez de Juicio N° 7 en la sentencia: En contradicción en la motivación de la sentencia… Omisis… mayor contradicción existe cuando la Juez A quo expresa en el fallo, en el denominado capitulo FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO lo siguiente: “…se pudo comprobar que la vícitma José Domingó Laguna Camacho, fue golpeado en su rostro, y que como producto de esa, agresión recibida en fecha 21 de Enero de 2003, se produjo una fractura doble en el maxilar inferior o mandíbula, lo que requirió un tiempo de curación de 90 días, a pesar de haber sido intervenido quirúrgicamente, quedando comprobada su existencia de la declaración de los médicos Forense Dra. Rosaura Sosa de Velásquez, María Elena Velásquez Sosa, Dr. Vigo Araujo, Dr. Oscar Rosendo, quienes de una forma clara determinaron a través de sus evaluaciones realizadas a la víctima y sus declaración en el juicio, aunado a la declaración de la propia víctima y de los testigos presénciales del hecho, como son los ciudadanos José Domingo Laguna Arroyo, Luisa Niño Espinoza, María Teresa Sosa, Alicia Sosa, quienes fueron contestes para indicar que tales lesiones fueron producto de la acción, violenta, injustificada e injusta del acusado Luis Edgardo Rincones, quien golpeo a la víctima en dos oportunidades en esta zona corporal, produciéndose como consecuencia de ello, la lesión grave causada a la víctima”.(Subrayado de la Defensa)… Se puede apreciar la mas flagrante contradicción por cuanto mi defendido y algunos testigos presénciales de los hechos, durante el proceso señalaron que el verdadero agresor era LUIS EDGARDO RINCONES MAYAUDON, quien fue el que ocasionó las lesiones sufridas por la víctima, sin embargo y a pesar de que así quedó demostrado en el juicio con los elementos de pruebas presentados y muy especialmente con las pruebas ordenadas por la Juez A quo, referidas a las reproducciones de voces, donde el ciudadano LUIS EDGARDO RINCONES MAYAUDON admite su responsabilidad, no obstante la Juez condena a mi defendido, aun con la existencia de esas pruebas, pero en la recurrida la Juez A quo, deja por sentado la responsabilidad de mi defendido y al mismo tiempo deja sentada la responsabilidad de LUIS EDGARDO RINCONES, tal como ocurre en el siguiente extracto de la recurrida denominado FUNDAMENTO DE HECHOS Y DERECHOS donde se expresa lo siguiente: “quienes fueron contestes para indicar que tales lesiones fueron producto de la acción, violenta, injustificada e injusta del acusado Luis Edgardo Rincones, quien golpeo a la víctima en dos oportunidades en esta zona corporal, produciéndose como consecuencia de ello, la lesión grave causada a la víctima”, (Subrayado de la Defensa). De manera pues, que la sentencia viola el principio de la Sana Critica y evidencia una flagrante contradicción en la motivación del fallo, donde no se puede determinar quien es el culpable si fue mi defendido LUIS GERARDO NUÑEZ NUÑEZ o si fue el ciudadano LUIS EDGARDO RINCONES MAYAUDON. Otra situación irregular ocurrió en la valoración del testigo JOSE MANUEL VILLANUEVA…Omisis… No otorga valor alguno a este testigo porque existían dos grupos de personas unos a favor del General Luis Felipe Acosta Carlez y otros en su contra y según la Juez A quo al momento en que ocurrió el hecho se encontraba un grupo reducido de persona, esa aseveración del testigo, es decir de que habían dos grupos de personas le pareció a la Juez A quo de dudosa credibilidad y sobre esa base desestima ese testigo. La contradicción deviene en que la Juez valora a los testigos: MARIA TERESA RIVAS SOSA, JOSE DOMINGO LAGUNA ARROYO, ALICIA ANTONIA SOSA DE RIVAS y JOHANAN JOSE LAGUNA CAMACHO, que manifestaron igualmente que quedaba un grupo reducido de personas pero le parece increíble que lo diga el testigo JOSE MANUEL VILLANUEVA, quien dice que habían dos grupos. De la transcripción anterior del fallo, así como de la revisión del texto integro del fallo, a grosso modo se observa que el sentenciador llega a ciertas conclusiones, realizando una valoración incongruente, contradictoria y totalmente parcial de las pruebas, carente del razonamiento lógico, obviando así la aplicación del contenido de los artículos 22 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que le impone el deber de discriminar el contenido de todas y cada una de las pruebas llevadas al debate oral, analizarlas, compararlas entre sí, y luego entonces afirmar que hechos acredita probados de las mismas, de acuerdo a la sana critica, a los conocimientos científicos y a las reglas de la lógica… La Juez le da una extraordinaria apreciación a la declaración de este testigo JOHANAN JOSE LAGUNA CAMACHO… Omisis….Este fue el único testigo que expuso que una tercera persona lo apuntó con una pistola y le da una patada,, señaló igualmente que llevó a su hermano al Hospital Carabobo y su hermano, la víctima, menciona que fue llevado a la Urbanización El Trigal y después al Hospital Central de Valencia. No hubo testigo alguno que manifestara que había una persona armada y que haya agredido al hermano de la víctima, sin embargo la Juez en su valoración expresa: “La declaración del testigo Johanan Laguna Camacho, fue valorada por el Tribunal, al tratarse de un testigo presencial, directo, claro, elocuente, coherente, y conteste en sí mismo y adminiculado a los medios de prueba valorados por el Juzgador, al proveer una sumatoria de datos que produjeron certeza, al persuadir sobre la verdad de los hechos aportados al proceso”. Esa valoración de la Juez es contradictoria por cuanto no la decantó con los otros medios probatorios… TERCER MOTIVO DE FUNDAMENTACION DEL RECURSO EL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 452 NUMERAL 2° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL… Otro motivo en donde se fundamenta el presente escrito recursivo es que la sentencia se funda en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del Juicio Oral… Omisis… Ciertamente la sentencia se basa en pruebas que fueron obtenidas ilegalmente, sobre la base de considerar la Juez A quo que eran Pruebas Nuevas, en virtud de que la Juez A quo ordenó la práctica de experticias, cito expertos, ordenó la comparecencia de testigos y esa actividad probatoria contraviene lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, referido al Régimen especialmente lo previsto en el artículo 199 del presupuesto de la apreciación de la prueba… CUARTO MOTIVO DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO EL ESTABLECIDO EN EL ARTÍULO 452 NUMERAL 3° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. En el desarrollo del Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa y que originó el presente recurso de apelación de sentencia definitiva se quebrantó formas sustanciales de los actos que causaron indefensión a mi defendido… Omisis… La Juez, no solo que admite unas pruebas sobre la base de que son Pruebas Nuevas para precisar las secuelas, sino que, en su afán de director del proceso usurpa funciones de las partes, pues, ordena nuevos reconocimientos, nombra nuevos expertos, o sea, la Honorable Juez Séptima de Juicio se comportó durante el proceso como Juez investigador al estilo del vetusto sistema inquisitivo… Omisis…Llama poderosamente la atención la frase utilizada por la Juez A quo cuando “ordena” lo siguiente: “Se ordena que sea llamado a declarar el experto Escalona José perteneciente al CICPC Sub- Delegación Carabobo; igualmente deberá ser llamado a declarar el experto José Rojas Inspector adscrito al CICPC, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Carabobo y División Físico Comparativa área de análisis audiovisual y espectrografía Caracas, por conducción del Jefe de la Región del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Región Centro Occidental, a los fines de poder esclarecer de manera definitiva la situación en la que son mencionados estos dos ciudadanos”. Todo ocurrió en el presente proceso la Juez “ordena” pruebas que las partes no solicitaban, incorpora pruebas que no se le pedían, es decir, la Juez A quo realizó actividades propia de investigación, distinta a la búsqueda de la verdad, por cuanto se constituyó en Juez al estilo inquisitivo de manera que en el acta de debate, en las filmaciones del juicio oral y público y en la recurrida se observa la violación más flagrante que se puede cometer en un determinado proceso penal, como es, la violación de los Derechos y Garantías Procesales a saber: EL DEBIDO PROCESO…Omisis…EL DERECHO A UN JUEZ IMPARCIAL…Omisis…EL DERECHO DE UTILIZAR LOS MEDIOS DE PRUEBA PERTINENTES… Omisis… EL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL… Omisis… EL DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA… Omisis… EL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO… Omisis… EL DERECHO DE DEFENSA… Omisis… DE LA PRESCRIPCION EXTINTIVA DE LA ACCION PENAL (JUDICIAL O EXTRAORDINARIA) ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 110 DEL CODIGO PENAL… No obstante, los motivos de apelación expuestos, por ser la Extinción de la Acción Penal una institución de carácter público que debe ser previo a cualquier pronunciamiento paso a formular las siguientes consideraciones sobre la extinción de la acción penal, por cuanto el presente Juicio se encuentra evidentemente prescritos en consecuencia solicito así sea declarado… Omisis…De las doctrinas sentadas por nuestro máximo Tribunal podemos concluir sin ninguna duda, lo siguiente: 1.- Que la titularidad que tiene el estado de perseguir y enjuiciar los delitos de acción pública tienen entre otras, una limitación en la prescripción, que es una institución estatuida en beneficio del reo y el Juez debe declararla cuando de autos se desprenda que el transcurso del tiempo previsto en la Ley se ha consumado. 2.- Que la facultad de ejercer la acción penal que tiene el Estado está limitada al interés social y particular del reo, quien puede materializar esa limitación mediante la consumación de la prescripción. 3.- Que la prescripción extintiva de la acción penal prevista en el artículo 110 del Código Penal Judicial, se computa desde el momento en que le sea dictado el correspondiente auto que ordena la apertura de la averiguación, mientras que la prescripción ordinaria, como es lógico, se computa a partir del momento de la perpetración de los hechos que dan origen al delito investigado. Es oportuno señalar, que en el caso de la prescripción extintiva de la acción penal llamada (prescripción Judicial o extraordinaria, mientras no se haya dictado el correspondiente auto de proceder que ordene la apertura de la investigación o averiguación, no existe proceso, ni juicio, ni averiguación, y por tanto no comienza ni se computa dicha prescripción, circunstancia que si ocurre en la llamada prescripción ordinaria, la cual nace desde el mismo momento de la ocurrencia de los hechos que le sirven de base al delito investigado. 4.-Que la prescripción aplicable en el caso del delito Lesiones Intencionales Graves es de tres años, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal la acción en los delitos que merecen pena de prisión de tres (3) años o menos, prescriben por tres (3) años. 5.- Que en el caso de la prescripción extintiva de la acción penal, llamada prescripción Judicial o extraordinaria. Relativas al delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, basta con que transcurran 4 años y medio contados a partir de la fecha del auto que ordene la apertura de la correspondiente averiguación, sin culpa del reo para que opere esta causa de extinción de la acción penal, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del mismo Código, que establece como causa de la extinción de la acción penal, cuando el juicio se ha prolongado sin culpa del reo por un tiempo igual al de prescripción aplicable (3 años) mas la mitad (1 año 6 meses) de acuerdo con la doctrina establecida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 396 de fecha 03-03-2000 “la prescripción judicial comienza a contase desde el momento de la apertura de la investigación”… Obviamente el presente proceso se ha prolongado, sin que se haya dictado una sentencia definitiva por cuanto la decisión dictada por la Juez A quo es susceptible de apelación de manera que no se encuentra definitivamente firme, es decir, el proceso no ha culminado y se ha prolongado mas del tiempo requerido para que opere la prescripción extintiva de la acción penal sin culpa de mi defendido LUIS GERARDO NUÑEZ NUÑEZ, toda vez que ha asistido y cumplido con todas las citaciones y comparecencias por ese Juzgado de Juicio y ha sido diligente en el ejercicio de todos y cada uno de los recursos legales que le asisten en aras de su legítimo derecho a la defensa y debido proceso… el presente juicio se ha prolongado sin culpa de mi defendido, es decir sin causa imputable a él, ni de su defensor, por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (3 años) mas la mitad del mismo ( 1 años y 6 meses) por lo que en atención a los dispuesto en artículo 110 del Código Penal, la presente acción penal se ha extinguido por el transcurso del tiempo. En definitiva el presente proceso se ha prolongado desde el 22 de enero de 2003 (fecha en que se inició el presente proceso) hasta la presente fecha por mas de 4 años y 8 meses, sin que se haya producido sentencia, por causas no imputables a mi defendido, tal como ha ocurrido por el transcurso del tiempo requerido para que opere la prescripción extintiva o extinción de la acción penal, llamada “prescripción judicial” prevista en el artículo 110 del Código Penal…”
II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

La abogada ARACELIS PEREZ LEON Fiscal Séptima del Ministerio Público fundamento la contestación del recurso en su escrito, en los siguientes términos:

“…Cita como primer argumento en su escrito la defensa, entre los hechos que el Tribunal estima acreditados y relacionados como medio de prueba recibido en Juicio el testimonio de la víctima y testigo presencial de los hechos, del ciudadano José Domingo Laguna Camacho, cuya declaración la transcribe íntegramente y argumenta que lo señalado por el Tribunal cito textualmente: “de allí que su testimonio de manera individual, y al ser adminiculado a otros medios de prueba, se terminó veraz, ello constituye un típico caso de falta de motivación de la sentencia, pues el sentenciador cree satisfacer la motivación, al expresar que cumplió con el contenido de lo dispuesto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; que obvió discriminar el contenido de todas y cada una de las pruebas llevadas al debate oral, analizarlas, compararlas entre sí, exponer con claridad los motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, y luego es que el sentenciador basado en estas premisas, puede afirmar que hechos acredita probados de la misma, de acuerdo a la sana critica y a los conocimientos científicos y a las reglas de la lógica. En sintonía con lo expuesto, la defensa se pregunta ¿Cuáles son esos medios de prueba que la Juez A quo valoró, y adminículo con el testimonio rendido por la víctima?, siendo ello así, del análisis, y estudio que se hace de la recurrida, se observa que en sus argumentos expuestos, en sus alegatos jurídicos en los cuales basó su relación, como requerimiento sine qua non, el fallo recurrido, cumplió con los requisitos a que hace referencia el Legislador en el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…. Observamos que en torno al testimonio de la víctima José Domingo Laguna Camacho fue valorado por el Tribunal por tratarse de un testigo presencial, directo e idóneo, quien tuvo percepción directa de los hechos, utilizando un lenguaje coherente; infirió que la intención del testigo era reproducir fiel y francamente, la forma como acontecieron los hechos quien fue debidamente preguntado por todas las partes acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, produciendo en el Juzgador la veracidad de sus aserciones, y por haber indicado con contesticidad, el lugar, tiempo, modo y sin lugar a dudas la autoría y el resultado de la acción producida, no sólo por haberlo presenciado con sus sentidos, sino también por haber sido víctima directa del hecho. Hace la Juez una enunciación de los hechos, una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados, señala: el día, hora y lugar en que acontecieron. A que la víctima fue interceptada por dos sujetos entre los cuales se encontraba el acusado Luis Gerardo Nuñez Nuñez, a quien pudo identificar, sin dejar lugar a dudas. Que Luis Gerardo Nuñez Nuñez realizó una acción agresiva y violenta en el rostro de la víctima, específicamente en el maxilar inferior, siendo la causa que le produjo lesiones de gravedad, que ameritaron atención médica y quirúrgica. En la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho señala que, en el caso de marras, estamos en presencia de un delito de lesiones personales, donde el ciudadano Luis Gerardo Nuñez Nuñez a través de su acción, sin intención de matar, pero si de causar daño físico, quebrantó la salud, golpeando al ciudadano José Domingo Laguna Camacho, quien recibió en su humanidad los golpes en su rostro, cayó al piso y le ocasionó lesiones de carácter grave, que ameritaron un tiempo de curación de aproximadamente 90 días de curación o intervención quirúrgica por especialistas… Considera el Tribunal, que entre los testimonios que pueden desvirtuar el principio de presunción de Inocencia del Acusado, se han admitido tanto por la doctrina como por la Jurisprudencia emanada de los Tribunales, con valor probatorio de cargo, el testimonio de la víctima y de los testigos presénciales, siempre y cuando no aparezcan razones que determinen su invalidez o provoquen dudas al juzgador que impidan su convicción, debiendo alcanzarla mediante una ponderada valoración, realizada con discreción y mesura de todas las circunstancias concurrentes del caso para llegar al convencimiento sobre la realidad del delito y de la participación en él del acusado. El Tribunal Séptimo de Juicio determinó que en la celebración del Juicio Oral y Público quedaron demostrados los hechos alegados por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público enunciado así los hechos y circunstancias que han sido objeto del juicio determinando que los hechos consistieron que en fecha 21-01-2003, cuando el ciudadano José Domingo Laguna Camacho, se encontraba en horas de la noche en la Urbanización La viña, acompañado de su padre José Domingo Laguna, su hermano Johanan Laguna Camacho y unos amigos, que fueron a llevarle al General Luis Felipe Acosta Carlez en su residencia; al concluir el acto, la víctima conjuntamente con su padre, amigos y hermano, procedieron a retirarse del lugar, siendo aproximadamente entre las 10:30 a 11:00 p. m, fue interceptado por unos sujetos, siendo identificado entre ellos, el acusado Luis Gerardo Nuñez Nuñez, quien de manera sorpresiva e intempestiva, se dirigió en forma verbal a la víctima, debido a sus diferencias políticas, y acto seguido el acusado procedió a golpearlo, utilizando como medio de agresión las manos, agrediéndolo en la mandíbula; al propinarle un primer golpe a la víctima, se cayo al piso; y luego al levantarse, fue nuevamente golpeado por Luis Gerardo Nuñez Nuñez con un nuevo golpe, quedando la víctima inconsciente y arrojado en el suelo, siendo auxiliado y llevado a la casa del General Luis Felipe Acosta Carlez; después fue conducido al Hospital Central, diagnosticándole fractura en la mandíbula derecha e izquierda, debió ser intervenido quirúrgicamente, y luego se le indicaron nuevos reconocimientos médicos forenses, que indicaron problemas físicos y óseos, cuyo tiempo de curación fue de noventa (90) días. El Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 7 de este Circuito Judicial Penal, tuvo la función de apreciar y valorar los hechos alegados por las partes y las pruebas que se recibieron y desarrollaron en el juicio conforme lo establece el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; se realizó en primer lugar un análisis individual de cada uno de los elementos probatorios entre los cuales está la declaración de la víctima José Domingo Laguna Camacho y pasa a exponer los hechos narrados por la víctima. Este testimonio de la víctima el Tribunal lo valora de la forma que se describe a continuación: “Es una presunción grave, pero no suficiente para afirmar que por sí sólo hubiese conducido a declarar la culpabilidad del acusado; pero al parecer lo dicho por la víctima, corroborado por las declaraciones rendidas por los testigos presénciales valoradas previamente por el Tribunal, de la manera ut supra señalada, por los expertos y funcionarios, sin que surgieran motivos algunos para que el juzgador pudiera presumir que los hechos hubiesen ocurrido de otra manera; en mesura de todas las circunstancias concurrentes del caso, llevaron al convencimiento sobre la realidad del delito y de la participación del acusado y su responsabilidad penal y en la verificación de los hechos a los fines de la aplicación del derecho siendo producto de una larga meditación, en la construcción de la decisión, y es más, el producto de un fenómeno de largo aliento y reflexión a lo largo del proceso, de allí que los medios de prueba recibidos en juicio como la declaración de la víctima, y las demás pruebas que fueron valoradas para la formación de ésta, al ser adminiculada; y comienza el Tribunal a decantar y comparar, analizar, los elementos probatorios recibidos, conforme a las reglas de la lógica, (que no es más que la ciencia correcta del entendimiento humano, pensamiento razonado), las máximas de experiencia (que son el reconocimiento que se tiene de las cosas y las personas por experiencia de vida; y de conformidad con los conocimientos científicos (que hace regencia al conocimiento que puede tener cualquiera de un nivel médico y formación intelectual apta para juzgar) señalando la declaración de la víctima y como fueron valorados las demás pruebas al ser adminiculadas… Omisis… se observó que luego de la revisión del texto integro de la sentencia aquí impugnada, se evidencia fehacientemente que el Juzgador no se limitó a realizar una narrativa de los hechos acontecidos objeto del proceso; asimismo el Juez A quo tampoco se limitó a transcribir las deposiciones de los ciudadanos testigos presénciales, testimonios de la víctima, de expertos y funcionarios que fueron objeto de prueba en el presente proceso, sino que por el contrario, en esa ardua labor Jurisdiccional se avoco a señalar, analizar, precisar, explicar en que concordaban los testigos y pasó a comparar las versiones recibidas con los demás elementos de convicción, cumpliéndose así con la exigencia fundamental de la motivación, señalando en forma precisa, la convicción a que llega el Juzgador, oídos y apreciados de conformidad con los principios de Inmediación, Concentración, Oralidad, cada uno de los testimonios rendidos por los testigos, expresando por boca de cual o cuales testigos se obtuvo cada hecho que se consideró demostrado. De la lectura que se hace de los elementos probatorios, acogidos por el Juzgador al momento de producir su sentencia, se evidencia claramente el análisis individual que paso a realizar de cada uno de los testimonios recibidos en la presente causa, con motivo de la realización del presente juicio oral y público; su valoración tal cual aparece reflejado ut supra y su confrontación al ser adminiculado con los restantes medios de prueba. La Defensa se pregunta ¿Cuáles son los Medios de Pruebas que la Juez A quo valoró o adminículo con el testimonio rendido por la víctima) y en respuesta a la formulación de dicha pregunta, el Ministerio Público observó de la lectura y análisis que hace de la recurrida que fueron un número de trece (13) testimonios confrontados, adminiculados al testimonio de la víctima, tal cual se pudo apreciar de cada uno de los elementos probatorios evacuados que reflejaron la verdad de lo acontecido que lo llevaron al convencimiento de la causación del hecho punible, de la realidad del delito, (elemento material u objeto del delito) y la participación en forma consciente, voluntaria del acusado en la causación del resultado antijurídico. La declaración de la víctima no arrojó duda alguna sobre la participación del acusado Luis Gerardo Nuñez en la determinación de las lesiones causadas en su humanidad y el Tribunal al decantar y comparar la declaración de la víctima con las declaraciones rendidas por los testigos presénciales del hecho acontecido la noche del 21-01-2003, ciudadanos Maria Teresa Sosa, Luisa Niño, Alicia Sosa; José Domingo Laguna Araujo y Johanan Laguna, infiere de los mismos, la colocación histórica en la escena de los hechos, todos los testimonios fueron contestes al señalar la actitud violenta y agresiva del ciudadano Luis Gerardo Nuñez la noche del 21-01-2003; los testimonios de María Teresa Sosa, Luisa Niño; Alicia Sosa; José Domingo Laguna Arroyo y Johanan Laguna arrojan contesticidad en apuntalar que Luis Gerardo Nuñez fue la persona que en forma intempestiva, sin justificación alguna arremetió contra la humanidad de la víctima, golpeándolo la noche del 21-01-03 en dos oportunidades; no hay duda alguna y así llegó a la convicción el Tribunal, de la responsabilidad persona de Luis Gerardo Nuñez en la causación de las lesiones en la víctima José Domingo Laguna…Omisis… SEGUNDO: Señala la defensa y así textualmente se trae a colación “Que otra grave circunstancia de inmotivación de la sentencia es en la declaración del testigo Saúl Enrique León Ponce, el Legislador en el Artículo 452 señala como motivo de impugnación de la sentencia definitiva dictada en el juicio: Numeral 2: falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia siendo éste el término preciso utilizado por el Legislador como motivo de impugnación de una sentencia definitiva, se limita a transcribir la declaración del testigo Saúl Enrique León Ponce y señala que la Juez A quo desestima la declaración de este testigo por cuanto considera que no puede otorgarle valor alguno por la equivocación en la fecha en que ocurrieron los hechos y su testimonio no puede ser corroborado por otro testigo que fuera totalmente conteste. Al respecto debemos señalar que si bien es cierto que los jueces deben decidir conforme a lo exigido por el Legislador en el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla los requisitos formales de la sentencia y que también debe haber congruencia entre sentencia y acusación conforme al Artículo 363 ejusdem y asimismo debe adecuar el fallo a la previsión normativa contemplada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante ello, debemos acotar que los jueces son autónomos y soberanos en sus apreciaciones, con libertad para acoger o no un determinado elemento probatorio, tal cual se hizo en relación a la declaración de este testigo, expresando el Tribunal las razones por las cuales desestima dicha declaración, indicando en su fundamentación que este testimonio no fue valorado por cuanto la deposición del mismo se circunscribió a deponer sobre unos hechos que dijo haber presenciado el en fecha 21-02-2003, lo cual no se corresponde con la circunstancia de tiempo, de los hechos relacionados con el presente proceso y al interrogar la Juez: ¿ Informó que los hechos ocurren en febrero del 2003, que día? Respondió: 21, esta fecha corresponde a un mes posterior al día en que sucedieron los hechos, desestimando el Tribunal dicha deposición por cuanto esta circunstancia no pudo ser corroborada con el dicho de otro testigo estima esta Representación Fiscal que dicha desestimación no encuadra dentro de la conceptualización que tanto la doctrina como jurisprudencia estiman en relación a la falta de motivación en la sentencia, razón por la cual se solicita respetuosamente de los ciudadanos Magistrados que han de conocer de la presente sustanciación de este recurso desestime dicha solicitud por no adecuarse a la previsión establecida por el Legislador y por no constituir ello un supuesto de falta de motivación. TERCERO: Asimismo se denuncia que la Juez A quo no sólo inmotivó la recurrida sino que con su análisis demuestra una absoluta parcialidad al justificar en concepto de la defensa contradicciones observadas en el testimonio del ciudadano José Domingo Laguna Arroyo, pero de la lectura que se hace de este alegato la defensa no especifica a que contradicciones se refiere y que contradicciones son las que está denunciado y que como consecuencia de esas contradicciones la Juez está obviando el deber propio de todo Juzgador de la objetividad y la imparcialidad a que está comprometida. No incurre en contradicción el testigo cuando para el momento de su declaración en forma clara y sin lugar a dudas reflejó las circunstancias de modo, tiempo y lugar como acontecieron los hechos; que sucedieron en fecha martes 21-01-2003, en horas de la noche; no incurre en contradicción al señalar al acusado que es Luis Gerardo Núñez, que es actor reconocido y le dice: “maldito chavista a su hijo, y le pregunta si estaba armado y su hijo dijo que no que sus votos eran su única arma y en eso él (Luis Gerardo Núñez) le dio un golpe en ello no hay duda alguna en el testigo al reconocer al ciudadano Luis Gerardo Núñez como autor de las lesiones producidas en la humanidad de su hijo, independientemente del hecho de que lo haya golpeado primeramente con la mano derecha y después con la izquierda o viceversa lo cierto es, y así quedó comprobado que la acción violenta y agresiva de Luis Gerardo Núñez la noche del 21-01-2003 producida en contra de la humanidad de José Domingo Laguna trajo como consecuencia una doble fractura en la mandíbula produciéndose secuelas a evaluar. No hay contradicción alguna al señalar que para el momento en que acontecieron los hechos se encontraban presentes la señora Alicia Sosa, su otro hijo de nombre Johanan, la hija de la señora Alicia, quienes también fueron testigos presénciales de los hechos, por ello en modo alguno, al apreciar el Tribunal esta prueba puede entenderse que existe una parcialidad en su decisión por cuanto apegada a la legalidad a las reglas de la sana critica a la lógica a los conocimientos científicos y a las máximas experiencias el Tribunal estima esta prueba conforme a derecho. CUARTO: Denuncia la defensa que la recurrida incurrió en contradicción en la motivación de la defensa cuando en la dispositiva de conformidad con los Artículos 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, condena al ciudadano Luis Gerardo Núñez, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 21-04-1961, titular de la Cédula de Identidad N° 7.055.749, de 46 años de edad, profesión u oficio Actor, hijo de Luis Ernesto Núñez Pérez y Carmen Núñez de Núñez, residenciado Urbanización Valles de Camoruco, residencia Zafiro, Piso 9, apartamento 91, Valencia Estado Carabobo, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, 74 Ordinal 4° y 37 eiusdem, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, y a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem. Se exonera al acusado del pago de las costas procesales en virtud de la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia. En virtud de la complejidad de la sentencia, la misma no fue publicada dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena se notifique a las partes de la presente publicación. Se mantiene la libertad del acusado al resultar condenado a una pena menor a los Cinco (5) años de Prisión; y cita que existe contradicción cuando la Juez A quo expresa en el fallo en el denominado Capitulo del Fundamento de Hecho y de Derecho… Continúa la defensa señalado que se puede apreciar la mas flagrante contradicción por cuanto su defendido y algunos testigos presénciales de los hechos, durante el proceso señalaron que el verdadero a agresor era el Luis Edgardo Rincones Mayaudon; sin embargo, y a pesar de que así en su criterio quedó demostrado en el juicio con los elementos de prueba presentado, y muy especialmente con las pruebas ordenadas por la Juez A quo referidas a las reproducciones de voces donde el ciudadano Luis Edgardo Rincones Mayaudon admite su responsabilidad; no obstante la Juez condena a su defendido, aún con la existencia de esas pruebas, deja por sentado la responsabilidad de su defendido y al mismo tiempo deja asentada la responsabilidad de Luis Edgardo Rincones tal como ocurre en el extracto preseñalado concluye la defensa al plasmar que la sentencia viola el principio de la Sana Critica y evidencia una flagrante contradicción en la motivación del fallo, donde no se puede determinar quien es el culpable si su defendido Luis Gerardo Núñez o si fue el ciudadano Luis Edgardo Rincones. Al respecto debemos señalar que conforme a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción establecidos en los Artículos 14, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal la ciudadana Jueza de Juicio N° 7 del Circuito Judicial Penal de este Estado pudo apreciar el testimonio de todos y cada uno de las personas que de viva voz y bajo juramento depusieron en el juicio oral y público en la presente causa, como también pudo apreciar las sucesivas referencias que sin lugar a dudas realizaran los ciudadano José Domingo Laguna Camacho (víctima), José Laguna Arroyo, Luisa Niño Espinosa, Maria Teresa Sosa y Alicia Sosa en torno a la determinación de la participación criminal de Luis Gerardo Núñez en las lesiones producidas en contra de la humanidad de la víctima… fue realmente el acusado Luis Gerardo Núñez quien causo las lesiones a la víctima constituyendo por tanto un error material cuando el ciudadano Juez mencionó en el mencionado Capitulo Fundamento de Hecho y de Derecho: LA ACCIÓN VIOLENTA E INJUSTIFICADA, E INJUSTA DELA CUSADO LUIS EDGARDO RINCONES ERROR INVOLUNTARIO COMETIDO POR EL TRIBUNAL POR CUANTO COMO BIEN SE SABE EL ACUSADO EN LA PRESENTE CAUSA ES EL CIUDADANO LUIS GERARDO NUÑEZ A QUIEN SE LE SIGUE PROCESO EN LA CAUSA DISTINGUIDA N° GK01-P-2003-000333, QUIEN ADQUIRIO CUALIDAD DE ACUSADO DESDE EL MOMENTO MISMO EN QUE SE CELEBRA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN FECHA 12-09-2003 Y LA CIUDADANA JUEZA DE CONTROL N° 3 MARIANELA HERNANDEZ ADMITIERA PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO SE OBSERVA CLARAMENTE LA INTENCION DE LA DEFENSA CON ESTE ARGUMENTO DE CONFUNDIR E INDUCIR EN ERROR A LOS CIUDADANOS MAGISTRADOS PORQUE EL VERDADERO ACUSADO ES LUIS GERARDO NUÑEZ Y NO LUIS EDGARDO RINCONES. El Fiscal del Ministerio Público en la Audiencia Especial de Presentación a quien imputo fue a Luis Gerardo Núñez. El Fiscal del Ministerio Público a quien acuso fue a Luis Gerardo Núñez. El auto de apertura a juicio se abre es en contra del ciudadano Luis Gerardo Núñez. En el momento de la apertura 26-03-2007. En el momento de la apertura 26-03-2007 cuando se da inicio al juicio oral y público causa GK01-P-2003-000333, se hace en la causa seguida a Luis Gerardo Núñez. La ciudadana Jueza N° 7 en el momento de dictar la dispositiva en acto público en presencia de todas las partes de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal pronuncia en nombre de la República su sentencia y este fallo fue dirigido en contra del ciudadano Luis Gerardo Núñez. Ahora bien al momento en que la ciudadana Jueza pública su fallo, si bien se observa el error material denunciado cuando señala: “quienes fueron contestes para indicar que tales lesiones fueron producto de la acción violenta injustificada e injusta del acusado Luis Edgardo Rincones; no obstante ello, se puede apreciar que en forma clara sin lugar a duda alguna y en la dispositiva del fallo condena a una sola persona con nombre y apellido a un ciudadano de nombre Luis Gerardo Núñez Núñez cuyo contenido copio textualmente… Vista estas consideraciones de hecho y de derecho se observa que en modo alguno se ha incurrido en el vicio de la contradicción en la motivación de la sentencia por cuanto de la lectura de la misma se observa una perfecta adecuación y congruencia entre la sentencia y la acusación cumpliendo así con las exigencias de la normativa contenida en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: En el Capitulo Tercero señala la defensa como fundamento del presente escrito recursivo que la sentencia se funda en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del juicio oral y cita el siguiente texto…Omisis… Es el Abogado ANTONIO MARVAL, designado por el propio acusado para ejercer su defensa quien solicita de la ciudadana Jueza N° 7 que se evacue la prueba de inspección de los teléfonos celulares del acusado y del ciudadano Luis Edgardo Rincones, prueba preconstituida por el propio acusado, y la defensa como se observa de la lectura del párrafo señalado considera que “no existe ninguna ilicitud en como lo ha ordenado el Tribunal; por el contrario, constituye una prueba para demostrar la verdad”. Ahora bien, observa el Ministerio Público que quien incurre en contradicciones es la propia defensa cuando en el escrito de apelación de fecha 02-10-07 solicita sea declarada por los Honorables Magistrados que han de conocer el presente recurso, la nulidad del fallo publicado en fecha 13-08-07 por vulnerar normas constitucionales al incorporar la Ciudadana Jueza dichas pruebas al presente juicio, cuando la propia defensa señalo en varias oportunidades que el contenido de las grabaciones preconstituidas por su defendido LUIS GERARDO NUÑEZ, lo favorecían; hoy señala que constituye dicha prueba y causa un estado de indefensión, que viola principios fundamentales, viola la máxima de la prohibición de la identidad entre instructor y decidor; que el Juez en su afán de Director del Proceso usurpa funciones de las partes, que el Juez se comporto durante el proceso como Juez investigador al estilo del vetusto sistema inquisitivo. Al respecto traigo a colación el aforismo jurídico Nemo Auditur Turpitudem Alegans, “nadie puede alegar a su favor, su propia torpeza”, ayer lo invocó y solicitó, y consideró que no había ilicitud alguna; hoy lo denuncia como un acto ilícito, como un acto contrario a derecho, que dichas grabaciones no constituyen nuevas pruebas de acuerdo a lo previsto en el Artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal; que la Juez ordenó pruebas que las partes no lo solicitaban, incorpora pruebas que no se le pedían, en fin la Juez, realizó actividades propias de la investigación, distinta a la búsqueda de la verdad, por cuanto se constituyó el Juez, al estilo inquisitivo, violentando los principios del Debido Proceso, el Derecho a un Juez Imparcial ; el Derecho de Utilizar los Medios de Pruebas Pertinentes; el Derecho a la Tutela Jurisdiccional; el Derecho a la Presunción de Inocencia; el Principio In Dubio Pro-Reo; el Derecho a la Defensa. Cabe destacar, no obstante la denuncia que hoy hace la defensa de todas esas violaciones a los principios rectores del debido proceso, que se conculcan con el dictamen y la publicación del fallo de fecha 13-08-07 que la ciudadana Jueza de Juicio N° 7 no valoró ni tomó en cuenta esta prueba complementaria para decidir sobre la culpabilidad o no del ciudadano LUIS GERARDO NUÑEZ, como se evidencia del párrafo de la sentencia, que a continuación se integra… Omisis… vistas estas consideraciones se solicita respetuosamente de la Sala de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso desestime dicha solicitud por ser improcedente por cuanto si bien es cierto que dichas pruebas fueron incorporadas por la ciudadana Juez al Juicio, no fueron tomadas en consideración a la hora de decidir acerca de la culpabilidad del ciudadano Luis Gerardo Núñez en la causación de las lesiones inferidas al ciudadano JOSE DOMINGO LAGUNA, por lo tanto no se ha conculcado derecho alguno, ni ello representa ninguno de los supuesto a que hace referencia el Legislador en el Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla la nulidad absoluta. Por su parte, el Ministerio Público si quiere dejar constancia de la apertura de la investigación que se realizara en fecha 26 de Julio del Año 2007 en virtud del delito de falso testimonio en que incurre el ciudadano Luis Edgardo Rincones por una parte; y por la otra de amenazas contra la víctima José Domingo Laguna en contra de los ciudadanos Luis Gerardo Núñez y Luis Edgardo Rincones, según oficio N° 1158 dirigido al ciudadano Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas Sub Delegación Valencia, Expediente H-428.780 cuya copia reposa en la causa GK01-P-2003-000333… la ciudadana Jueza de Juicio N° 7 se nombrara expertos forenses para que le hiciera una evaluación a la víctima y la ciudadana Juez respetando el debido proceso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 243 ejusdem ordenó un terna de expertos a ser designada así: un experto por la defensa, un experto designado por el Ministerio Público y otro experto designado por el Tribunal de manera pues que de ello se observa de la lectura que se hace de las actas procesales que integran el presente expediente no representado con ello violación a derecho alguno, por el contrario, la ciudadana Juez actúo en estricto apego al debido proceso, y al principio de legalidad sustantiva para sí tener conocimiento realmente de la naturaleza de las lesiones inferidas a la víctima por tanto, es falso lo señalado por la defensa en su escrito en la página 35 cuando textualmente expresa: “La Juez, no sólo admite unas pruebas sobre la base de que son pruebas nuevas para precisar las secuelas, sino que, en su afán de director del proceso usurpa funciones de las partes, pues ordena nuevos reconocimientos, nombra nuevos expertos y se comporta como un Juez Investigador al estilo del vetusto sistema inquisitivo; por el contrario su comportamiento se apegó al principio del debido proceso contemplado en el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello ordenó la prueba complementaria contemplado en el artículo 243 razón por la cual se solicita se desestime la solicitud de la defensa donde requiere la nulidad del fallo de fecha 13-08 por una supuesta violación del debido proceso y violación de los derechos y garantías procesales por cuanto tal conculcación jamás ha existido. SEPTIMO: La defensa en el escrito de apelación del fallo de fecha 13 de Agosto del 2007 solicita la Prescripción Extintiva de la Acción Penal (Judicial o Extraordinaria) establecida en el Artículo 110 del Código Penal, por cuanto desde la fecha en que se cometieron los hechos 22-01-2003 hasta la presente fecha han transcurrido cuatro años y ocho meses sin que se haya producido sentencia, por causa no imputable a su defendido por tanto en su concepto operó la prescripción extintiva o prescripción de la acción penal prevista en el artículo 110 del Código Penal. El Ministerio Público observa de la lectura que se hace de todo el expediente distinguido con el N° GK01-P-2003-000333 las innumerables inasistencias del acusado Luis Gerardo Núñez al juicio que se incoara en su contra sin justificación alguna las cuales se describen a continuación: 1.-Fecha 01-07-2005 Juicio 1, Juez Doctora Norma Ramírez Padilla. El acusado no compareció al juicio, ello consta en la sexta pieza folio 137 del presente expediente. 2.- Fecha 25-11-2005 el acusado introduce un escrito ante la Oficina de Alguacilazgo por el abogado Antonio Marjal recusando a los Fiscales Noel Pantoja y Aracelis Pérez recusación que fue introducida en forma temeraria y fuera declarada sin lugar por el ciudadano Fiscal General de la República. 3.-En fecha 31-10-2005 no asistió el acusado Luis Gerardo Núñez al juicio y ello consta al folio 71 en la octava pieza del presente expediente. 4.-En fecha 24-05-2006 el acusado Luis Gerardo Núñez, no compareció al juicio, y ello consta en el folio 71 de la pieza N° 10, razón por la cual debido a que la incomparecencia es injustificada, la ciudadana Fiscal Séptima Aracelis Pérez solicito la orden de Captura al Juez por cuanto no compareció al juicio en virtud de las múltiples incomparecencias como ya se ha dicho. 5.-En fecha 24-04-2006 el acusado Luis Gerardo Núñez se presentó a juicio con otro abogado de nombre Rafael Casal quien solicito el diferimiento del juicio al Tribunal alegando no conocer las actuaciones y este abogado Rafael Casal nunca más compareció al juicio. 6.-En fecha 30-03-2005 el acusado Luis Gerardo Núñez no compareció al juicio y ello consta en la cuarta pieza al folio 192 de la presente causa. 7.-En fecha 22-02-2007 el acusado Luis Gerardo Núñez no compareció al juicio en la causa GK01-P-2003-000333 que llevaba el Tribunal de juicio 7. 8.-En fecha 23-02.2007 el acusado Luis Gerardo Núñez no se presentó al juicio produciéndose por ello la interrupción del juicio que había comenzado el 25 de Enero del año 2007, de manera pues que se ha observado que en ocho oportunidades sin justificación alguna el acusado ha dejado de asistir al juicio, incumpliendo con la obligación que tiene todo imputado de someterse al proceso generando con ello un retardo procesal y mal puede a la presente fecha solicitar ante el Tribunal la extinción de la Acción Penal, llamada prescripción judicial prevista en el artículo 110 del Código Penal, que preceptúa: “Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que le sigan, pero si el juicio sin culpa del reo se prolongare por un acto igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal, vista esta circunstancias no ha operado la prescripción judicial aludida aunado a la consideración de que existen innumerables actos procesales que han permitido mantener la vigencia de la presente causa…”

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR


PUNTO PREVIO


Esta Sala, considera necesario desarrollar este punto previo, a los fines de pronunciarse en cuanto a la prescripción alegada por el recurrente, pues siendo cónsonos y estando en adecuada sintonía con la jurisprudencia emanada de la Sala Penal, sentencia Nº 385 del 21-06-2005, con Ponencia del magistrado Héctor Coronado, conforme a la cual reitera el criterio de que la prescripción en materia penal es de orden público y obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 110 del Código Penal establece:

“Se interrumpirá el curso de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración por la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal” (negrillas de la Sala)

Al respecto, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 1118 del 25-06-2001 con Ponencia del magistrado Jesús Eduardo cabrera, la cual destaca lo siguiente:

“El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, mas la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin término no puede interrumpirse. Mas bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial (…) se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acciòn (…) viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilaciòn no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de derecho de defensa…” (negrillas de la Sala)

Ahora bien, la Sala constató que el proceso que se le sigue al ciudadano LUIS GERARDO NUÑEZ NUÑEZ, se inició en fecha 27-01-2003, mediante la orden de inicio dictada por el Ministerio Público en uso de sus atribuciones como titular de la acción penal. Para que opere la prescripción judicial o extraordinaria se requiere que haya transcurrido un tiempo igual al lapso de la prescripción ordinaria, que en el presente caso es de tres años, mas la mitad del mismo que es un año y medio, que en total serían CUATRO AÑOS Y MEDIO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código penal, siempre y cuando esta dilación procesal se haya producido sin culpa del reo.

La Sala observa que hay actos del acusado, que producen dilaciones del proceso que le son imputables por lo que dichas dilaciones no pueden contarse dentro del transcurso de la prescripciòn judicial, tal afirmación se deduce de la expresión “…si el juicio sin culpa del imputado, se prolongara…” tales son los actos del procesado que demuestran intención de evadir el proceso o intención de extenderlo sin motivo justificado, los que tendrán el efecto de dilatar el transcurso del juicio pero durante los mismos no correrà el lapso de prescripción judicial de la acción penal. Ahora bien, de la revisión efectuada por esta Sala a las actas que integran el voluminoso expediente, se observa que existen varios diferimientos de actos que son imputables al reo y en consecuencia durante las cuales la prescripciòn ha dejado de correr en nueve (09) oportunidades debido a la incomparecencia del imputado y/o su defensor, y a continuación se mencionan:

1. En fecha 06-07-2004, audiencia diferida por ausencia de la defensa Abg. Antonio Marval, por cuanto se encontraba en audiencia con el tribunal Primero de primeara instancia de Juicio, pieza 2 folio 34. (no justifico)
2. En fecha 02-12-2004, audiencia diferida por cuanto la defensa del acusado manifestó a posteriori que se encontraba en juicio oral y público en la ciudad de Maracay, lo cual no justificó. pieza 2 folio 215 y 216.
3. En fecha 30-03-2005 audiencia (careo) diferida por incomparecencia del acusado defensa privada, testigos expertos, pieza 4 folio 193.
4. En fecha 01-07-2005, se difiere la audiencia por incomparecencia del Fiscal Undécimo con competencia a nivel nacional, acusado y defensa privada, pieza 6 folio 137 al 138.
5. En fecha 31-10-2005 audiencia diferida por incomparecencia del acusado, y de la defensa privada pieza 8 folio 37 y 38
6. En fecha 24-04-2006 audiencia diferida a solicitud de la defensa, en razón de que el acusado asocia una nueva defensa, pieza 9 folio 167.
7. En fecha 24-05-2006 audiencia diferida por incomparecencia del acusado pieza 10 folio 71; riela al folio 96 de la misma pieza constancia emitida por RCTV, a los fines de justificar los motivos de la incomparecencia del acusado.
8. En fecha 22-02-2007 Audiencia diferida por incomparecencia de la defensa privada y del acusado, pieza 12 folio 173; riela al folio 167 de la misma pieza escrito presentado por al defensa a los fines de justificar los motivos por los cuales no asistiría a la continuación de juicio oral y público.
9. En fecha 23-02-2007, audiencia diferida por incomparecencia de la defensa privada y del acusado, pieza 12 folio 176.

Ahora bien se observa que se dictò orden de inicio 27-01-2003, y luego por causa imputable al acusado en fecha (06-07-2004), que no compareció al juicio, por lo que transcurrió desde la orden de inicio hasta la primera falta al juicio un lapso de UN (01) año, CINCO (05) meses y NUEVE (09) días, fecha (06-07-2004) a partir de la cual no corrió el lapso de la prescripción a favor del acusado debido a que tal dilación judicial es atribuible a su incomparecencia injustificada, en las fechas ut supra mencionadas, para reanudarse cada vez que el acusado compareció al juicio, hasta la fecha 23-02-2007, lo que arroja un total de TRECIENTOS TRECE (313) días , que dejaron de correr por la incomparecencia del acusado y/o su defensor por lo que se le restan a la prescripción judicial, hasta el 13-08-2007, fecha en que el a quo dicto sentencia, lo que arroja un lapso total de prescripción judicial transcurrida de TRES (03) años, NUEVE (09) meses y (08) OCHO días, razón por la cual se observa que en el presente caso la prescripción extraordinaria aplicable, de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES, tal como se señalo en parágrafos precedentes, no haBÌA operado por causa imputable al ACUSADO, en consecuencia esta sala pasa a conocer de los vicios denunciados. Y ASI SE DECLARA.

Aclarado El punto anterior y revisado el escrito de apelación se proceder a verificar la existencia o no de los vicios denunciados que pudiera presentar el fallo impugnado:

PRIMERA DENUNCIA: Considera el recurrente que la sentenciadora incurrió en el vicio de inmotivación, previsto en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto considera que se limitó a asentar en el fallo recurrido una enumeración de las declaraciones rendidas por los testigos durante el debate, pero no hizo de ellas un análisis individual, ni en conjunto, así como tampoco una concatenación de los demás medios de pruebas recibidos en el juicio, todo dentro del marco de un indispensable proceso lógico que permitiera conocer su razonamiento para fundamentar su convicción, sobre los hechos que estimó acreditados y que fueran objeto del debate. Señala el recurrente que la Juzgadora no expresó en la sentencia de manera precisa, clara y concisa los fundamentos de hecho y de derecho, base de su conclusión. Inobservancia que trajo como consecuencia violación de ley, por falta de aplicación de las normas que imponen al juzgador la obligación de razonar el fallo dictado, mediante la debida explicación. Por esta razón en opinión del recurrente se desconoce el pensamiento de la Jueza sentenciadora, para dar por demostrados el hecho punible por el cual fue formalmente acusado su defendido, pues simplemente indicó que estaba comprobada la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES.

A fin de dar fundamento a esta denuncia, el apelante citó textualmente fragmentos del fallo impugnado, concretamente los que se refieren a las declaraciones de la víctima, de los testigos Saúl Enrique León Ponce, José Domingo Laguna Arroyo, Niño Espinoza Luisa Carolina, Villanueva José Manuel; y Johanan José Laguna Camacho; haciendo referencia a las causas por las cuales la aquo desestima la declaración del testigo SAUL ENRIQUE LEON y la afirmación de la Jueza de que en el presente caso había quedado demostrado con la declaración del ciudadano José Domingo Laguna Arroyo y la de los demás testigos adminiculadas a la declaración de la víctima, determinaban que en fecha 21 de Enero de 2003, en horas de la noche, en la urbanización la Viña, en la calle donde habita el General Acosta Carlez, personas adversas al General se hicieron presentes en el lugar, pudiendo percatarse de la presencia del acusado Luis Gerardo Núñez, cuando golpeaba a su hijo José Domingo Laguna Camacho, siendo este la única persona que se mantuvo en actitud hostil y agresiva, alega el recurrente que la jueza al realizar su análisis de la valoración de las pruebas demuestra una parcialidad al obviar explanar los hechos que quedaron asentados en el debate .

Asimismo con fundamento en el numeral 2º del artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, plantea en forma concatenada al vicio antes señalado la segunda denuncia, referido a la contradicción en la motivación de la sentencia referida a que la Juez A quo expresa en su fallo, que la víctima José Domingo Laguna Camacho fue golpeado en el rostro y que como producto de esa agresión recibida el día 21 de Enero de 2003, se produjo una fractura doble en el maxilar inferior o mandíbula lo que requirió un tiempo de curación de 90 días, quedando comprobada su existencia con la declaración de los médicos forenses, quienes de forma clara determinaron a través de sus evaluaciones realizadas a la víctima. Su argumentación es que la sentencia viola el principio de la Sana Critica y evidencia una flagrante contradicción en la motivación del fallo, en el capitulo de los “Fundamentos de hecho y de Derecho” donde no se puede determinar quien es el culpable si fue su defendido LUIS GERARDO NUÑEZ NUÑEZ o si fue el ciudadano LUIS EDGARDO RINCONES MAYAUDON, que la juzgadora condenó a su defendido siendo que de las pruebas ordenadas por ella referidas a la reproducciones de voces, donde el ciudadano Luis Edgardo Rincones Mayaudon admite su responsabilidad y a pesar de ello condeno a su defendido aun con la existencia de esas pruebas, y deja por sentado la responsabilidad de su defendido. De igual forma la recurrente denuncia que la jueza incurre en contradicción en la motivación en relación a la valoración del testigo JOSE MANUEL VILLANUEVA…Omisis… No otorga valor alguno a este testigo y expone las razones por las cuales la jueza no lo aprecia; y por otra parte la Jueza le da una extraordinaria apreciación a la declaración del testigo JOHANAN JOSE LAGUNA CAMACHO…

Ahora bien, se observa que se denuncia de manera conjunta los vicios de falta de motivación de la sentencia y contradicción del fallo, no obstante que ambos se encuentra previstos en el artículo 452 ordinal 2º de la norma adjetiva penal cabe advertir que deben denunciarse por separado por cuanto cada uno son de naturaleza distinta, en ese aspecto cabe destacar lo siguiente:

La motivación es una operación lógica fundada en la certeza y para ello el juzgador debe observar sigilosamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta a la determinación de cuales son las aseveraciones verdaderas y falsas. Estos principios están constituidos en la doctrina por la coherencia y deliberación, así como los principios de la lógica, identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último requiere que el juicio para ser verdadero exige una razón suficiente, que explique lo que en juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no necesariamente implica una certeza porque cabe la versión opuesta y por el principio contradictorio que rige a todos los procesos , entre términos opuestos (afirmación-negación) no existen término medio.

Es criterio reiterado de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la motivación debe expresarse en forma clara, con muestra de la razón suficiente y de derivación que proyectan la conclusión del juzgador, tal operación del pensamiento se denomina logicidad, la que permite conocer a las partes cual es el fundamento de hecho que conlleva la aplicación del derecho. En ese sentido la valoración de las pruebas en el proceso penal debe efectuarse en base a la sana crítica de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del texto adjetivo penal. De acuerdo al sistema de valoración de la sana crítica no basta que el juez se convenza a sí mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que la sentencia debe bastarse a sí misma, lo cual debe realizar mediante el razonamiento y la motivación, basado en las leyes de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos que fundamente su determinación judicial y sólo al no ser observados por el Juez podrá declarase el vicio de inmotivación.

Asimismo la presencia de este vicio comprende la ausencia de fundamentos, lo que hace imposible y contrapuesto la presentación conjunta de la denuncia de vicios de inmotivación y contradicción, ya que para que este último se materialice debe existir una motivación que contenga argumentos excluyentes entre sí, no obstante ello, esta Sala , en resguardo de la tutela judicial efectiva, que el aquo dejó sentado los hechos y circunstancias objeto del juicio, narrado los hechos expresamente de la siguiente forma:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO…

“Se inicia el presente asunto en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21 de Enero de 2.003, cuando el Ciudadano José Laguna Camacho, se encontraba en horas de la noche en la Urbanización La Viña, acompañado de su padre José Domingo Laguna, hermano Johanan Laguna Camacho y amigos, con motivo de una serenata que personas simpatizantes del General Luís Felipe Acosta Carlez, fueron a llevarle a su lugar de residencia, ubicada en la mencionada urbanización, y al concluir el acto la victima conjuntamente con su padre, hermano y amigos, procedían a retirarse del lugar, aproximadamente las 10:30 de la noche, y fue interceptado por unos sujetos, siendo identificado entre ellos, el acusado Ciudadano LUÍS GERARDO NÚÑEZ NÚÑEZ, quien de una manera sorpresiva e intempestiva, se dirige inicialmente de forma verbal hacia la víctima debido a sus diferencias políticas, y seguidamente el acusado procedió a golpearlo utilizando como medio de agresión las manos, agrediéndolo en la mandíbula, al propinarle un primer golpe la víctima, que produjo su caída al piso, luego se levanta, y nuevamente el Ciudadano Luís Gerardo Núñez Núñez, le infiere un nuevo golpe, quedando la victima inconsciente y arrojado en el suelo, siendo auxiliado y llevado a la casa del General Luís Felipe Acosta Carlez; quien luego tuvo que ser conducido al Hospital Central, de esta ciudad, diagnosticándole fractura en la mandíbula en su parte derecha e izquierda. Como consecuencia de los hechos narrados, fue recibida denuncia ante el Ministerio Público, en fecha 22-01-03, organismo éste que ordena se le realice un reconocimiento médico forense a la víctima, debido al traumatismo sufrido en su rostro, específicamente en el maxilar inferior. En el primer reconocimiento el Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Dra. Rosaura Sosa de Velásquez, indica que las lesiones sufridas requieren un tiempo de curación de treinta (30) días, este informe es ratificado por la Odontólogo Forense Marielena Velásquez Sosa, quien señala que aprecia fractura en extremos de la mandíbula, tanto en lado derecho como en el izquierdo, por lo que debió ser intervenido quirúrgicamente y luego, se le indicó nuevos reconocimientos médicos forenses, que indicaron problemas físicos, y óseos como consecuencia de esos hechos.

Concluida la investigación el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a cargo de la Fiscal Sexta, Abg. Rosana Marcano, presentó formal acusación en contra del acusado, por Lesiones Personales Intencionales Gravísimas previsto en el artículo 416 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos. En fecha 12-09-03, acusación que fue admitida parcialmente por la Jueza Tercera en Función de Control de este Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, al cambiar la calificación a LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, prevista en el artículo 415 Código Penal.

El Ministerio Público aún cuando el Tribunal Tercero en Función de Control en el auto de apertura a juicio ordenó el enjuiciamiento por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, en su exposición inicial, indicó que el delito del cual había sido víctima el Ciudadano JOSÉ DOMINGO LAGUNA CAMACHO, debía ser calificado como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS.

Al existir nuevos reconocimiento médicos forenses, cuyo conocimiento el Ministerio Público, tuvo con posterioridad a la realización de la Audiencia Preliminar, ello con la finalidad de determinar las secuelas de las Lesiones sufridas por la victima, en los cuales se indicaba que debía ser realizada evaluación por médico especialista maxilofacial con la finalidad de determinar si las lesiones sufridas, producirían daños permanentes a algún órgano o sentido, por lo que fueron admitidas por este Tribunal como pruebas complementarias, en fecha 26 de Marzo del 2.007, debido a que el Ministerio Público solicitó en su oportunidad procesal al Juez de Juicio No. 07 de este Circuito Judicial Penal, la admisión de dichas pruebas.

La defensa expresó en la oportunidad de su discurso inicial que en el proceso seguido a su defendido habían ocurrido las más grandes y flagrante violaciones de derecho y en la cual hasta la presente fecha no ha existido una nueva sentencia en contra o a favor de mi defendido, y unas de las persona que han sido testigo de las violaciones de los derechos es la propia víctima y mi representado y no es hasta el día de hoy, que el Ministerio Público, pretendió ofrecer como prueba complementaria un reconocimiento médico forense, y del cual la fiscal tuvo en todo momento contacto directo con el juez de control, así como todas las partes y del cual en el día de hoy vemos a una víctima que goza de buena salud como lo podemos observar en esta sala y del cual nos sentimos complacido que el mismo este bien de salud, así pues que la defensa considera que la oportunidad procesal paso para que el ministerio publico ofreciera pruebas complementaria por lo que solicitamos que la misma no sea admitida, por otra parte esta defensa considera que habida cuenta que han existido tantas violaciones flagrante del debido proceso, así mismo observamos que la Autonomía del juez ha sido violentada por estar sometida esta causa al manejo y supervisión de otras instancias, a pesar que la victima tiene un derecho de acceso a la justicia, la misma víctima se ha extralimitado en su actuación en el proceso, por otro lado en lo que refiere a los elementos del delito. Como lo es acción , en el presente proceso vamos a demostrar que no hay una relación entre la acción y el efecto o daño causado no tienen ninguna relación por cuanto mi defendido no tuvo ningún tipo de participación en los referidos, hecho y del cual mi defendido lo único que estaba era una manifestación de la cual es libre de hacerla por estar en un país libre y democrático, y en todo, caso se demostrara que no fue mi defendido el responsable de los hechos y que es otra la persona la responsable y es a quien se debe juzgar y no ha mi defendido, por lo que solicitamos se de cumplimiento a las garantías y al debido proceso y a la autonomía del juez en el proceso, por lo que solicitamos al tribunal desestime la solicitud del ministerio de la evacuación de una prueba completaría por cuanto eso fue suficientemente debatido ante un tribunal de control.
El Tribunal impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y luego de ser identificado como LUIS GERARDO NUÑEZ NÚÑEZ, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, fecha de nacimiento 21-04-61, titular de la cédula de identidad Nº 7.055.749, 46 años de edad, profesión u oficio Actor, hijo de Luís Ernesto Núñez Pérez y Carmen Núñez de Núñez, residenciado Urbanización Valles de Camoruco, residencia Zafiro, piso 9, apartamento 91, Valencia, Estado Carabobo, quien de manera voluntaria manifestó que en el inicio del juicio no declararía.

Luego de explanar los argumentos de la defensa y del acusado procedió a exponer en el punto titulado “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y VALORACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA RECIBIDOS EN JUICIO”” hizo constar que en la audiencia oral y pública se recibieron las pruebas ofrecidas por las partes, tales como, declaraciones de las víctimas, testigos, expertos, documentales y la declaración del acusado; realizando un análisis de los elementos probatorios debatidos en juicio, cuya enunciación y contenido se describe con su debida conclusión al mencionar como base de su sustento un extracto de cada uno de los testimonios, precisando como los concatenó en virtud de encontrarlos contestes, a los fines de dar por demostrada la culpabilidad del acusado LUIS GERARDO NUÑEZ , en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES en perjuicio de JOSE DOMINGO LAGUNA CAMACHO explicando el fundamento de ello en el siguiente capitulo que se trae a colación:

“…Por lo que corresponderle a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio No. 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, constituido mediante Juez Unipersonal, la función de apreciar y valorar los hechos alegados por las partes y las pruebas que se recibieron y desarrollaron durante el juicio y conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó en primer lugar, un análisis individual de cada uno de los elementos probatorios entre los cuales están la declaración de la victima José Domingo Laguna Camacho, quien señaló entre otras aseveraciones: “El día 21-1-03, estaba en sector la viña en la casa del General Acosta Carlet, con un grupo de personar afectas al gobierno, le estaban dando una serenata. Posteriormente, a las 10:20 de la noche un grupo se retiró y nos quedamos como 9 personas, algunos fuimos a hablar con el general para decirle que la Universidad de Carabobo, tenia paralizada su labores por falta de combustible, en lo que me voy y estoy bajando la calle, me encuentro con ese señor y me dice ¿maldito chavista estas armado? y yo le dije que mi única arma era los votos, luego el me golpea y yo caigo, en lo que me paro el me vuelve a golpear …/…, Siendo tema pacifico que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada por el testimonio, inclusive único de la víctima. El testimonio de la víctima es muy especial, por cuanto supone que el Juzgador tiene que estudiar una síntesis que requiere ponderación y buen juicio, la que nace entre imparcialidad (testimonio) y parcialidad (la víctima, supuestamente está interesada en que se sancione a quien acusa). Pero no se puede vender la idea de que por no existir sino la versión de la víctima, no es posible condenar el hecho, ya que muchas veces la cantidad no significa buena calidad de la prueba recaudada. Por tal razón debemos valorar su versión para saber si crea la certeza objetiva suficiente para poder condenar al señalado. En el caso que nos ocupa, es una presunción grave, pero no suficiente para afirmar que por sí solo hubiese conducido a declarar la culpabilidad del acusado, pero al aparecer lo dicho por la víctima, corroborado por las declaraciones rendidas por los testigos presénciales valorados previamente por el tribunal, de la manera up supra señalada, por los expertos y funcionarios; sin que surgieran motivos alguno para que esta Juzgador pudiese presumir que los hechos hubiesen ocurrido de otra manera, en mesura de todas las circunstancias concurrentes del caso, llevaron al convencimiento sobre la realidad del delito y de la participación del acusado y su responsabilidad penal, y en la verificación de los hechos a los fines de la aplicación del derecho, siendo producto de una larga meditación, en la construcción de la decisión, que raras veces surge de manera instantánea, y es más el producto de un fenómeno de largo aliento y reflexión a lo largo del proceso, de allí que los medios de prueba recibidos en juicio, como la declaración de la victima y las demás pruebas que fueron valoradas para la formación de esta, al ser adminiculada como se describe a continuación: 1. Con la declaración del testigo Laguna Arroyo José Domingo, quien entre sus dichos señaló: “ El día 21 de Enero del 2.003, recibí una llamada para un acto que le estaban haciendo al general Acosta Carlet, atendí una llamada como a eso de las 10 de la noche, en ese momento que llegue se estaban disipado la gente, habían estudiante de la Universidad de Carabobo y de Liceos, llegué y llevaba unas pistas para cantar y le dije al General que le traía mi música, y él me dijo que todo se había acabado y que sería en otra oportunidad, bueno me regreso y voy bajando hacia mi carro, y en eso que voy bajando me encontré con la señora Alicia y me dijo que tuviera cuidado porque había un aglomerado de gente en la otra esquina, y yo le dije que bueno que para que estaba la guardia, en eso mi hijo que ya iba más adelante, se encuentra con ese señor que es Luís Gerardo Núñez, que es actor reconocido y le dice maldito chavista a mi hijo y le pregunta si estaba armado, y mi hijo dijo que no que su voto era su única arma, y en eso el me le dio un golpe y otro; luego se vinieron los otros, porque me lo querían masacrar…/…”, esta declaración del testigo nos coloca históricamente en la escena de los hechos, ya que al ser adminiculado al testimonio de la victima, de las testigos presénciales María Teresa Sosa, Luisa Niño Espinoza, Luisa Sosa y Johanan Laguna, se pudo verificar la autenticidad de su declaración, ya que de todos estos testimonios se desprende la veracidad de los hechos narrados, para dar por demostrado la causa, por la que la victima y estas personas se encontraban cerca de la casa del general Luís Felipe Acosta Carlet, y que siendo aproximadamente entre las 10:30 y 11:00 de la noche, su hijo fue golpeado brutalmente por le (sic) acusado, a quien manifestó que pudo ver, apreciar y retener en su memoria como la persona que realizó la agresión hacia su hijo José Domingo Laguna Camacho, siendo constatado que el testigo si estuvo en el lugar, en la circunstancia señaladas, para afirmar sin lugar a equívocos, ni dudas que presenció cuando el acusado fue el autor de esa agresión; Con la declaración de la Ciudadana Testigo Niño Espinoza Luisa Carolina, quien entre otras aseveraciones expuso: “Ese día 21-1-03, fui con una amiga que me llamó y me dijo para que fuéramos a la casa del General Acosta Carlet, a quien le estaban dando una serenata, la busqué y llegamos, había mucha gente, como eso de las 8:30 de la noche entramos a casa del general, conversamos, como a eso de las 10:00 de la noche no vamos, en lo que estamos saliendo ya se había ido la mayoría de la gente y en eso veo que viene unos hombres fornidos, uno tenía algo en la cintura y otro con un palo, nosotros nos asustamos y decidimos caminar hacia mi carro, y en eso iba un carro adelante bajando y estaba un señor de pelo blanco hablando con la gente que iba en el carro, en eso uno de los hombres que estaba en la esquina golpeo a uno de los muchachos que iba caminado hacia abajo, y lo golpeó 2 veces, …/…yo en el momento no lo reconocía y después vi que era el actor…”, esta declaración al adminicularse con la declaración de la víctima y de los testigos presénciales valorados por el tribunal por los motivos supra señalado, crearon convencimiento en el juzgador no solo sobre las circunstancias de tiempo y lugar de los hechos, sino también sobre el modo en que ocurrieron los acontecimientos objeto del contradictorio y la identificación del autor de la agresión; Con la declaración del Experto del Cuerpo de Investigaciones de la Sub Delegación Valencia, Carlos Luís Castillo Rosado, quien reconoció en contenido y firma el Informe de Inspección Nº 195, de fecha 29-01-2003, y expuso: “…El sitio era de acceso de vía pública, Calle Páez y J. Páez, este – oeste, la calzada tenía un ancho de 11 metros, hay luz, hay arbustos ornamentales, está la Quinta Peñonal, el sitio de sucesos es la Urbanización La Viña, …/…, se hizo fijación fotográfica. A preguntas formuladas ¿diga quien le indicó a usted y a su compañero Oliveros cual era el sitio de sucesos? Contesto el Inspector Luís Oliveros llevaba el caso, él fue quien me indicó, fuimos en compañía de los agraviados, quienes señalaron que era el sitio de sucesos; a quien le fue puesta a la vista la foto de la fijación fotográfica del sitio del suceso; Con la declaración del Funcionario Hans Carlos Delgado, adscrito a la Guardia nacional, quien entre otras circunstancias expuso: “El día 21-01-2003, yo me encontraba de servicio a mando del General Acosta Carlet, a eso de las 06:00 a 06:30 p.m. unas personas llegaron a llevarle una serenata al General, por su gestión en el Core 2, a eso de las 10:30 de la noche, se retiró la mayoría de las personas y que empezaron a llegar las personas, pero en contra del ciudadano General, como a eso de las 10:30 p.m., llega un joven herido, se mete a la casa y se le presta auxilio, donde se encontraba el ciudadano Luís Gerardo Núñez, por ser una persona pública, hasta se monto en la cerca de la casa…/…”, Con la declaración de la Médico Forense Dra. Rosaura Sosa de Velásquez quien reconoció en contenido y firma el Informe Médico Forense signado con el No. 9700-146-303-03, de fecha 22-01-2003, relacionado con la denuncia Nº 0085-03, y la Solicitud Nº 0090-03, solicitada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público, y 9700-146-303-03, de fecha 11-02-2003, solicitado por la Fiscalía 11º del Ministerio Público, Nº 08-F11-0074-03, que corren insertos a los folios 131 y 132 de la primera pieza, quien entre otras aseveraciones expuso: “…22-01-2003, el paciente José Domingo Laguna, quien me manifestó que el día anterior recibió golpes, observé lesión facial en el rostro en el hemicara izquierdo, fractura de mandíbula, con un tiempo de curación de treinta días, debiendo regresar a un nuevo reconocimiento…”; Con la declaración de la Experto Dra. María Elena Del Carmen Velásquez Sosa, Odontólogo Forense, quien entre otras afirmaciones señaló: “…Que reconocía en los Informes Médicos y que el paciente acudió el 22-01-2003, el presentaba doble factura de mandibular, en ese momento se le indicó tiempo de curación de 30 días, luego acudió el 23-03-2003, allí el paciente presenta las radiografías post-operatorias, el informe del Dr. Omar Cohen, indicaba que presentaba un chasquido mandibular, según el informe. …/… para el 27-03-2003 solo tenía problemas masticatorios, no tenía el problema fonético, tiempo normal de tratamiento de 90 días es tomando en cuenta desde el primer reconocimiento; Con la declaración del Médico Forense Dr. Vigo Araujo, (actualmente jubilado), quien expuso: “Examiné a la persona, en la fecha indicada, constaté que no estaba curado de las lesiones sufridas, quien a preguntas formulas por el Ministerio Público ¿Ratifica el reconocimiento en su contenido y firma? Si. ¿Ese Informe Médico fue realizado en qué fecha? C: 03/04/2003. ¿Para esa fecha no estaba curada la persona? No. ¿En qué se basó, en cuál informé o examen puede apreciar que el paciente no estaba curado? Cuando uno examina a posterior, uno se basa en los instrumentos médicos, y entre ellos la placa radiográfica, no denotaba la formación del cayó dentro de la fractura, y en consecuencia no está curada, además presentaba una prótesis maxilar y refería dificultad para tragar y dolor del cuello. .../..., ¿En el informe que se analiza en este acto, señaló que el tiempo de curación se estima en 90 días e incapacidad para sus ocupaciones habituales, a partir de qué momento se cuenta? A partir del momento del hecho, no son tres meses más; Con la declaración de la Ciudadana Alicia Antonia Sosa Escalona, quien expuso entre otras circunstancias que se encontraba en el sitio del suceso el día 21 de Enero de 2.003, y señaló que pudo observa cuando el acusado Ciudadano Luís Gerardo Núñez, le propinó dos golpes a la victima; Con la declaración del Experto Marcos Arthaona, quien entre otras afirmaciones expuso: Que el acusado presentaba dos lesiones en las manos una denominada dedo cuello de cisne y la otra denominada deformidad de Martillo, producidas en el paciente hacía 10 años, las cuales no le impiden realizar actividades normales, inclusive cerrar el puño, y en cuanto a la fuerza muscular de los brazos era normal para su edad y contextura ósea, indicando que el paciente Luís Generado Núñez, con esas lesionasen sus dedos, si quería dar un golpe podía hacerlo hasta contra la pared…”; Con las declaraciones de los Funcionarios de Guardia Nacional, quienes son testigos referenciales, identificados como: NELSON ANTONIO GIL, FREDDY JOSÉ MATEU, PEDRO GONZALO PINEDA FLORES, ERNESTO ALI CORDOVA VALERO, que permitieron al Juzgador, dar por acreditado que le día 21 de Enero de 2.003, se sucedió un hecho de violencia, cercano a la Casa del General Luís Felipe Acosta Carlet, en la que resultó lesionado una persona de sexo masculino, quien fue auxiliado y atendido inicialmente y de la presencia del acusado en las inmediaciones o frente de la casa del mencionado general, en actitud agresiva y hostil; Con la declaración del testigo Johanan José Laguna Camacho, quien entre otros dichos expuso: “El 21-01-2003, esa noche estaba en casa de una amiga, mi padre me pasó buscando, veo que la ruta no era la de mi casa, y le pregunto para donde vamos, y me dice vamos que le están dando una serenata al General, nos bajamos del vehículo, vamos hacia la residencia pero habían bastantes personas, conocidos de la Universidad de Carabobo, me encontré amigos, pero ya se estaban hiendo del sitio, me encuentro con unos vecinos que viven cerca de mi casa y estaban por irse, como a las 09:30 p.m., y ya mi papá y mi hermano ya se habían alejado de mi, cuando llegamos en la fuera de la casa, mi papá es cantante y le quería cantar al General, en eso estaba una pick-up, estaban montando el sonido a la camioneta, mi papá les dijo para que les diera unas pista, pero ellos le dijeron que ya se iban, la gente se estaba yendo, se estaban retirando las personas, estaba el General con su familia, él le estaba diciendo algo a las personas, me alejo y se empiezan a marchar las personas, estaba frente la casa, hubo un momento en que el General sale con sus escoltas, estaba el paro de combustible y paro de la universidad, pedíamos el combustible para arrancar las clases, le preguntamos al General sobre el combustible y nos refirió a un encargado en Yagua, él entra, y mi papá estaba hablando con unas personas, y veo que están bajando tres hombres con palos con los puños tenían veras, y armas, y me sorprende que porque estaba estas personas con armas, conocí alguno de ellos de nombre Roberto Blum, pues sabía que no estaba con el Gobierno, le hago señas a mi papá y a mi hermano, y veo que mi papá venía hablando con la señora Alicia, y le dije que nos viéramos en la lomita, voy a prender el carro y cuando estoy cerca del carro, escucho que gritan ¿Maldito chavistas estas armado?, veo que le da un golpe a mi hermano, no cae, el estaba parado, cae como arrodillado, se vuelve a levantar, voy acercando, luego del otro golpe si cae, yo estoy viendo, y que quiero ir ayudar a mi hermano, trato de bordearlo para ver a mi hermano, y quien lo había golpeado, veo a la persona y veo que es conocida y es el actor, a él lo tenían agarrado otras personas, y le dicen ya Luís Gerardo, …/…, uno de ellos me lanza una patada, me da en el brazo, esquivo, y me echo hacia atrás, venia mi papá y le dije sube que están armados, pero mi papá decía a tu hermano lo están matando; Con la declaración de la testigo María Teresa Rivas Sosa, quien entre otras circunstancias narró: “…voy de copiloto mi mama le dice al señor José Domingo Laguna vente cerca de mí, yo te voy escoltando hasta tu carro, vamos bajando poco a poco y el carro va frenado, yo voy de copiloto, mas adelante iban sus hijos, yo tengo amplia visibilidad y dice bueno ten cuidado, veo pasar una persona por el carro y escucho ¿maldito chavista estas armado? Y viene el joven laguna le dice mi única arma son los votos, eso fue motivo para que le propinara un primer golpe que lo dejo medio turuleco el trato de levantarse, …/…, yo trato de salir del carro yo me tire del carro mi mamá, me decía no te bajes, yo le decía mama ¡yo me bajo están golpeando un muchacho y yo no voy hacer nada¡ y me bajo del carro en principio yo fui auxiliar al muchacho. pero de los nervios sigo a la persona me pareció conocido, en ese momento transmitían la mujer de judas y empiezo a decir que es Luís Gerardo Núñez quien golpeo al joven y el comenzó a caminar rápido, yo gritaba que era Luís Gerardo Núñez…”; Con la declaración del Experto Médico Forense Oscar Rosendo Hernández, quien previamente reconoció el contenido y firma de la experticia que riela al folio 70 de la segunda pieza de la presente causa, realizado al ciudadano Laguna Camacho, de fecha 03/08/2004, quien señaló que para el momento el paciente le refirió que había sido agredido por persona, y al examen físico el paciente presento fractura bilateral, que ameritó resolución quirúrgica y bloqueo mandibular presentaba limitación bucal para la apertura bucal y masticatorio y chasquido, el paciente para esta fecha presentaba estas secuelas de lesiones sufridas en el año 2003, ameritaba asistencia médica por especialista en maxilofacial para determinar si la secuela eran definitivas o ameritaba otra especie de tratamiento; Con la declaración del Experto Médico Maxilofacial Luís Fernando Díaz, quien manifestó entre otras aseveraciones de carácter científico que se analizarán más profundamente en la sentencia, que la víctima no presentaba secuelas que conllevaran a una enfermedad incurable, o pérdida de algún sentido, de algún órgano, de la palabra, y de ninguna de sus capacidades físicas, lo que permitió definir mediante criterio científico especializado la gravedad de las Lesiones Personales sufridas por la victima como consecuencia de la acción de la cual fue objeto; Con relación a las pruebas que el tribunal admitió para ser incorporadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 359 y por aplicación analógica del artículo 470 ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, como son la transcripción de los mensajes de voz y de texto contenido en los teléfonos celulares del testigo y del acusado y su esposa, así como la Experticia de Comparación de voces, con la que se lograron demostrar que ciertamente el Ciudadano LUIS EDGARDO RINCONES MAYAUDÓN, le mintió abiertamente al Tribunal cuando señaló que desde el día 26 de Marzo de 2.007, no había mantenido ningún tipo de comunicación, personal o por vía telefónica con el acusado, pruebas estas que permitieron constatar la falsedad de su declaración y la poca credibilidad que tienen sus declaraciones, y que aún cuando a ciencia cierta no se define de la conversación sostenida entre el testigo y el acusado, cual es el hecho cometido por él, que debe mantener oculto, y que sus abogados no le permiten confesar, los cuales evidentemente guardan relación con el presente asunto. Cabe señalar, que si bien esas pruebas se desprende de una grabación que realiza el acusado de su propia conversación con el Ciudadano Luís Edgardo Rincones, y al ser un hallazgo inesperado por parte del Tribunal sobre su contenido previo, es menester del Ministerio Público, abrir la correspondiente investigación contra el Ciudadano Luís Edgardo Rincones Mayaudón, identificado plenamente en los autos, por el delito de Falso Testimonio, previsto en el artículo 242 del Código Penal. Los demás medios de prueba no se les acordó valor alguno para formación de criterio de culpabilidad o no del acusado, como se expresa en el análisis individual de los medios de prueba. Mientras que estos medios de pruebas, a los cuales se les acordó valoración, al ser adminiculados por el Tribunal, permiten dar por probado los hechos por los cuales se ordenó el Enjuiciamiento del acusado Luís Gerardo Núñez, los cuales constituyen el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previamente previsto en la ley penal sustantiva. De esta valoración en conjunto realizada de manera concatenada de todas las pruebas, luego de tal análisis comparativo, según la sana crítica orientada por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, el Tribunal obtuvo el convencimiento final sobre la existencia del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos. Con las referidas pruebas, las cuales fueron incorporada al juicio de conformidad con lo previsto en la Sección Segunda del Capítulo II, del Título III, del Libro II del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido admitidos en la audiencia preliminar, declaraciones estas que al ser comparadas entre sí, se determinaron igualmente compatible, al narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho punible, produciéndose en criterio de quien decide la mínima actividad probatoria a través de las pruebas directas y de los múltiples indicios, para demostrar la participación del acusado, al resultar acreditadas de la manera que antecede, es por lo que la Sentencia debe ser CONDENATORIA y así se decide.

En cuanto al primer punto impugnado, relativo a la falta de motivación, la sala aprecia, que en base a estos argumentos y a los elementos de pruebas sobre los cuales la jueza a-quo explanó su apreciación, existe razonamiento lógico en esa valoración. Esta afirmación se basa en el hecho de que en el Sistema de la Sana Crítica, el Juez no está sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas, sino que en principio es libre para apreciarlas en su eficacia, y la legitimidad de ese mérito dependerá de que su juicio sea razonable. Es decir, que al valorar los elementos de prueba incorporados al proceso, observe las leyes fundamentales que rigen el pensamiento, -coherencia, derivación y los principios de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente que de estas dimanan- sin violar las máximas de experiencias, y atienda a los adelantos tecnológicos y los conocimientos científicos cuando fuera necesario aplicarlos para fundamentar el fallo a dictar. Pero esto no implica que al explanar su razonamiento señale expresamente a cual ley del pensamiento, principio lógico o máxima de experiencia se refiere, pues basta que en la sentencia se explane la convicción razonada de que los hechos objeto del debate existieron y ocurrieron de cierta manera, para afirmar categóricamente que encuadran en un tipo penal determinado, y que puede atribuirse su comisión al acusado, con base por supuesto al caudal probatorio recibido.

Si bien la estimación del mérito de las pruebas y las conclusiones fácticas de la sentencia, son inatacables en esta instancia, sí está sujeto a control por parte de la Sala, el proceso lógico seguido por la juzgadora en su razonamiento, lo cual se hace examinando la aplicación del sistema de valoración de pruebas establecido por la Ley procesal, a fin de salvaguardar la estricta observancia de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, que según la juzgadora expuso en el texto de la sentencia habían sido tomados en consideración cuando así lo asentó en el encabezamiento de lo que denominó en su sentencia Fundamentos de Hecho y de Derecho.

En parágrafos precedentes se transcriben con detalle los hechos probados y las razones que conllevaron a tal determinación, lo que hace concluir que no le asiste la razón a quien recurre cuando aseveró que la decisión esta viciada de falta de motivación, por no contener el análisis y valoración de los medios probatorios. Aunado a este aspecto impugnado por los recurrentes, se centran en señalar y cuestionar en su escrito de apelación, la forma como fueron apreciados y valorados los testimonios de MARIA TERESA RIVAS SOSA, JOSE DOMINGO LAGUNA ARROYO, ALICIA ANTONIA SOSA DE RIVAS, JOHANAN JOSE LAGUNA CAMACHO Y JOSE MANUEL VILLANUEVA, cuestionando en la valoraciòn de los mismos, la forma como la jueza desestimó el dicho de éste último testigo. Como se evidencia de la propia afirmación del recurrente, estos testigos si fueron analizados y valorados y con ellos se determinaron los hechos descritos por el Tribunal a quo, así como la responsabilidad del acusado en la comisión del delito que se le atribuye, especialmente se aprecia adecuadamente el dicho0 de la víctima declarante concatenándolo con los testigos presénciales con la declaración de los Expertos Médicos Forenses, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalìsticas de la Sub Delegación Valencia, con las declaraciones de los Funcionarios de Guardia Nacional, quienes como testigos referenciales, determinándose por el a quo la forma como se perpetraron los hechos constitutivo del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artìculo 417 del Código Penal y no por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES con que se dio inicio al juicio en virtud del auto de apertura, tal como quedó demostrado en juicio con la incidencia de la evacuación y valoración de las pruebas complementarias.

Cabe destacar que no está dado conforme a la normativa procesal penal, a los fines de su impugnación, la pretensión de los recurrentes en el sentido de que la Corte de Apelaciones analice los referidos testimonios y declare si existe o no contradicción de esos dichos o comparta la apreciación de sus afirmaciones. Al respecto es necesario señalar que segùn sentencia emanada de la Sala de casaciòn penal del tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº 418 de fecha 09-11-2004 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de Leòn lo siguiente:

“…las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pue4de analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de juicio en virtud del principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Corte de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…”

Por otra parte en debida aplicación del sistema de la sana crítica, el Juez le da o no valor probatorio a los elementos de prueba sometidos a su revisión, entre los cuales esta el testimonio, lo cual debe hacerse en forma irrefutable a los fines de arribar a su conclusión, la cual debe ser clara, expresa e indubitable, vale decir, que la concatenación y valoración debe cumplir con un razonamiento de mediana claridad carente de todo cuestionamiento, ciñéndose a las reglas de la lógica, en caso contrario, la contradicción impide conocer con certeza el criterio jurídico que el sentenciador siguió para emitir su decisión. En el presente caso no se constata contradicción en los argumentos del a quo, al contrario deja en forma expresa y clara sus razones para su apreciación y concatenación de los elementos probatorios, que analizados dieron lugar a su conclusión para dar por comprobada la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, así como la autoría del acusado LUIS GERARDO NUÑES NUÑEZ. Ahora bien, aun cuando la a quo coloca el nombre de LUIS EDGARDO RINCONES al declarar la autorìa, se entiende que sòlo hubo un error de trascripción, toda vez que, en todo momento de la propia sentencia se determina que se trata de la participación del acusado LUIS GERARDO NUÑEZ NUÑEZ, en la comisión del delito ya señalado, evidenciándose que en cuanto a este aspecto impugnado el texto de la recurrida adolece de un error material, el cual pasa a corregir esta Corte en este acto. Y ASI SE DECLARA

Del exhaustivo análisis que los integrantes de esta Sala, han realizado a la sentencia impugnada, se concluye que en la misma existe una amplia explicación y justificación en cuanto a la apreciación y valoración de cada prueba y de las razones que llevaron a su convencimiento judicial, motivo por el cual se considera que el vicio de inmotivación denunciado, no se encuentra configurado en el fallo cuestionado, para dar lugar a la formación del mismo tal como lo solicitó el apelante, y en base a estas consideraciones lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso en cuanto a este punto se refiere. Y ASI SE DECLARA

TERCERA DENUNCIA: Con fundamento en el numeral 2º del artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la incorporación de pruebas con violación a las normas que rigen el juicio oral, planteó la tercera denuncia, referida a la prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, considerando que la Juez A quo ordenó la práctica de experticias, cito expertos, ordenó la comparecencia de testigos, sobre la base de la nueva prueba, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la apreciación de las pruebas con sujeción a la ley, en relación a la trascripción de los mensajes de voz y de texto contenidos en los teléfonos celulares del testigo, del acusado y su esposa, así como experticia de comparación de voces.

En cuanto a la denuncia relativa a la incorporación ilegal de las pruebas sobre las experticias practicadas y las documentales referidas en el texto de la sentencia recurrida, con violación a los principios del juicio oral, observa la Sala que las pruebas que el tribunal declaró incorporadas por su lectura, fueron debidamente ratificadas en su contenido y firma, por parte de los funcionarios que las suscribieron, quienes además rindieron declaración en el debate celebrado, cumpliéndose de esta manera con lo dispuesto en el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto en cuanto a este particular, considera la sala que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto. Y ASI SE DECLARA

CUARTA DENUNCIA: Igualmente con fundamento en el numeral 3º del artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso la cuarta denuncia referido a que la sentenciadora incurrió en quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causaron indefensión a su defendido por cuanto no solo que admite unas pruebas sobre la base de que son Pruebas Nuevas para precisar las secuelas, sino que, usurpa funciones de las partes, ordena nuevos reconocimientos, nombra nuevos expertos, o se comportó durante el proceso como Juez investigador , la Juez “ordena” pruebas que las partes no solicitaban, realizó actividades propia de investigación, distinta a la búsqueda de la verdad, en las filmaciones del juicio oral y público y en la recurrida se observa la violación más flagrante del proceso penal, como la violación de los Derechos y Garantías Procesales a saber: EL DEBIDO PROCESO…Omisis…EL DERECHO A UN JUEZ IMPARCIAL…Omisis…EL DERECHO DE UTILIZAR LOS MEDIOS DE PRUEBA PERTINENTES… Omisis… EL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL… Omisis… EL DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA… Omisis… EL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO… Omisis… EL DERECHO DE DEFENSA… Omisis… DE LA PRESCRIPCION EXTINTIVA DE LA ACCION PENAL (JUDICIAL O EXTRAORDINARIA) ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 110 DEL CODIGO PENAL… No obstante, los motivos de apelación expuestos, por ser la Extinción de la Acción Penal una institución de carácter público que debe ser previo a cualquier pronunciamiento por cuanto el presente Juicio se encuentra evidentemente prescritos el presente proceso se ha prolongado, sin que se haya dictado una sentencia definitiva por cuanto la decisión dictada por la Juez A quo es susceptible de apelación de manera que no se encuentra definitivamente firme, es decir, el proceso no ha culminado y se ha prolongado mas del tiempo requerido para que opere la prescripción extintiva de la acción penal sin culpa de mi defendido LUIS GERARDO NUÑEZ NUÑEZ, solicita que así se declare.

En atención al fundamento de la presente denuncia que el hecho presuntamente lesivo esta referido a una solicitud de la representante del Ministerio Público la cual consta en el acta del debate de fecha 26-03-2007, folio 71, pieza Nº 13 donde la representante del Ministerio Público solicitó un nuevo reconocimiento medico forense, maxilofacial para precisar las secuelas de la lesión y para que el tribunal pudiese tener en cuanta al momento actual el daño de la lesión que sufrió la víctima; el cual fue acordado por el Tribunal y para lo cual designó una terna de expertos maxilofaciales, lo cual consta al folio 76, Pieza Nº 13, donde la fiscal ofreció al experto OMAR COHEN, la defensa a DOMINGO MALAVE y el Tribunal LUIS FERNANDO DÌAZ, siendo seleccionado éste último; luego al folio 11, Pieza Nº 13, se observa al acta del debate que una vez declarado al mencionado experto el Tribunal preguntó a las partes si desisten de continuar con la evacuación de la prueba complementaria fijada para el siguiente día, manifestando la defensa “…por cuanto la experticia practicada en el día de hoy fue lo suficientemente clara y concisa a los fines de determinar el estado de salud satisfactorio en que se encuentra la víctima, renuncia a la practica de otras experticias y muy especialmente al ofrecimiento efectuado por la defensa del DR. DOMINGO MALAVE…”

En razón de lo cual resulta evidente que todas las partes controlaron la prueba, el acusado estuvo asistido y por lo tanto no existe violación alguna del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que la juez actuó conforme a las facultades establecidas en el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual la faculta para ordenar e incorporar aun de oficio las pruebas que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, en razón de lo cual debe declararse sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA


DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANTONIO JOSE MARVAL JIMENEZ, con el carácter de defensor del acusado LUIS GERARDO NUÑEZ NUÑEZ, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 7 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Agosto de 2007, mediante la cual lo Condenó a sufrir la pena de UN (1) AÑO DE PRISION.

Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en audiencia de la presente publicación que se hace dentro del lapso de ley. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil Ocho (2008).

JUECES,


ELSA HERNANDEZ GARCIA
(Ponente)



ATTAWAY MARCANO RUIZ OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS



La Secretaria,

Abg. Mariant Alvarado



EHG/Rosa Hernández
Asistente Judicial
















Hora de Emisión: 3:17 PM