REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL DE LA SALA 2
Valencia, 23 de Mayo de 2008
198º y 149º




ASUNTO: N° GP01-R-2008-000052
Ponencia: ATTAWAY MARCANO RUIZ

Esta Sala Accidental conoce de las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada MERCEDES SALAS, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Tercera en colaboración con la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada por el juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial en fecha 12 de Febrero de 2008 en la causa N° GP01-P-2008-000151, mediante el cual revisó la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria con apostamiento policial que le había sido dictada el día 16 de Enero de 2008 al imputado FREDDY OMAR GARCIA WONG y la sustituyó por las medidas cautelares previstas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Presentado el recurso, el Juez de Control emplazó a la defensa, quien contestó el recurso, por lo que transcurrido el plazo legal se remitieron los autos a esta Sala de la Corte de Apelaciones.
En fecha 8 de Abril de 2008 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quién en tal carácter suscribe.
En fecha 25 de Abril de 2008, se inhibió la Jueza Elsa Hernández García presentó su inhibición, la cual fue posteriormente declarada con lugar, correspondiéndole por ello integrar la Sala Accidental junto con los Jueces no inhibidos, a la Jueza NELLY ARCAYA DE LANDAEZ.
En fecha 19 de Mayo de 2008 se admitió el Recurso por lo que encontrándose la causa dentro del lapso legal para decidir, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 ejusdem y, a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Representante del Ministerio Público, interpuso su Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo su impugnación en los siguientes términos:
“…Considera el Ministerio Público que con la decisión recurrida se causa un gravamen, por cuanto se violentó el principio de la finalidad del proceso previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo este principio la fase sólida (sic) o columna virtual del proceso penal, pues lo fundamental de todo proceso en la búsqueda de la verdad material de los hechos que han de investigarse y de la norma ya ofrecida, se infiere que la normativa que rige el proceso penal, no debe ser interpretado solo a favor del imputado, sino que todo el articulado debe ser interpretado en su conjunto por el órgano jurisdiccional al tomar una decisión; ya que estaría violando los derechos que el Código Orgánico Procesal Penal consagra a la víctima, creándose de esta manera el peligroso vicio de la impunidad, considerando que con la decisión recurrida se violentó el debido proceso, como bien lo ha establecido nuestro mas alto Tribunal…
omissis
…En este sentido, es necesario afirmar que de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Pena, todas las decisiones que expidan los órganos de la jurisdicción penal debe ser, so pena de nulidad, motivadas, salvo que se trate de autos de mera sustanciación ( que no es el caso de la decisión que se recurre). El pronunciamiento recurrida (sic) adolece de la MOTICACIÓN NECESARIA que exige este dispositivo legal; por cuanto si bien es cierto que el referido imputado menciona en su declaración, que se suscitaron Lesiones Recíprocas, no es menos cierto que hay razones para considerarlo como falso, por cuanto según informe Médico donde refleja el cuadro clínico de la víctima, el ciudadano Carlos Sandoval (víctima), se observa enema (sic) facial, apertura bucal (sic), epítasis (sic) en zona molar derecha; se evidencia fractura de piso y de paredes lateral izquierda (sic), maxilar superior con intervención quirúrgica; se encuentra entre las actuaciones medicatura Forense (sic) practicada a la víctima de fecha 25 de Diciembre de 2007, tiempo de curación de 30 días; dicho informe fue consignado por esta representación Fiscal en la audiencia respectiva…
omissis
…Por todas estas razones de hecho y derecho antes señaladas, esta representación fiscal, dada la sagrada misión que tiene atribuida de representar al Estado Venezolano, y por ende a la víctima, estando dentro del lapso legal y con fundamento al(sic) artículo447 ordinales 4° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, solicita de la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer de la presente Causa, que sea declarado con lugar el presente Recurso, se revoque la medida cautelar sustitutiva de la libertad acordada por el Tribunal en Funciones de Control N° 07… ”.-

A los efectos de abundar en la ilustración del presente fallo, esta Sala considera relevante transcribir parcialmente el auto contentivo de la decisión objeto del recurso de apelación, dictado el día 12 de Febrero de 2008, en la siguiente forma:
“…Visto el escrito suscrito por el Defensor Privado TULIO NUÑEZ, de fecha SEIS (06) de Febrero de 2008, por medio del cual solicita reconsideración de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 51 Constitucional para dar respuesta a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Señala la defensa que en fecha Dieciséis (16) de Enero de 2008, se le decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 en su ordinal 1 o sea la Detención Domiciliaria al Imputado FREDDY OMAR GARCIA WONG, natural de Valencia Estado Carabobo , fecha de nacimiento 02-11-1975, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13046038, estado civil soltero, de profesión u oficio encargado de Frigoríficos Canarias CA, hijo de Merwin José García y Dilia Ramona Wong, domiciliado Calle Michelena, Edificio Hersa, piso 1, apto 1A. Valencia Estado Carabobo, por encontrarse incurso en el delito LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente.
SEGUNDO: Por cuanto la defensa ha señalado que su defendido cumplió a cabalidad con todas y cada unas de las condiciones y que los presupuesto del peligro de fuga y de obstaculización han quedado desvirtuado y que el largo tiempo de estadía que mí defendido se encuentra en su residencia a ocasionado un estado depresivo, que ha afectado su salud y el derecho al trabajo que es el único sostén de su familia,
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL DEBE SEÑALAR LO SIGUIENTE:
Considera este Juzgador que efectivamente en fecha Dieciséis (16) de Enero de 2008 se le decreto Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad al imputado FREDDY OMAR GARCIA WONG, imponiéndosele la del ordinal 1° o sea Detención Domiciliaria en su propio domicilio, estima este juzgador que la detención domiciliaria per se es una medida privativa de libertad por sus características y en atención del contenido de la sentencia 1212 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, la cual señala “En el presente caso, a pesar de que esta sala declaro inadmisible el amparo solicitado contra la decisión que negó la libertad y supra se señalo que el juez de amparo le esta vedado conocer o sustituir medidas cautelares sustitutiva de libertad y que el arresto domiciliario no es considerado como una sustitutiva,….” y por cuanto el imputado se encuentra bajo la vigilancia constante de la Policía de Carabobo, asimismo se han consignado una series de recaudo como constancia de trabajo, constancia de residencia, partida de nacimiento de su menor hija, por todas estas consideraciones, lo procedente y ajustado a derecho es modificar la medida cautelar sustitutiva de la detención domiciliaria a otras como son las establecidas en el articulo 256, en sus Ordinales, 3, 4 y 6 que consiste; La del Ordinal 3° - Presentación periódica ante el Tribunal en la oficina de alguacilazgo cada 15 días; La del Ordinal 4°- Prohibición de salida del País sin la previa autorización del tribunal y la del Ordinal 6° Prohibición de comunicarse con la Victima . Y así se decide.
Este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley con fundamento en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal Declara Procedente la solicitud de revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y DECRETA Modificar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta en el articulo 256, ordinal 1° como es la detención domiciliaria por otras e impone las siguientes establecidas en el articulo 256, en sus en sus Ordinales, 3, 4 y 6 que consiste; La del Ordinal 3° - Presentación periódica ante el Tribunal en la oficina de alguacilazgo cada 15 días. La del Ordinal 4°- Prohibición de salida del País sin la previa autorización del tribunal y la del Ordinal 6° Prohibición de comunicarse con la Victima. Y ASÍ SE DECRETA. Trasládese al imputado a la sala de audiencia para ser impuesto de las mismas. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. …”.- (Resaltado por la Sala).-

MOTIVACION PARA DECIDIR
Fundamentalmente la recurrente presenta la impugnación que hace contra la decisión argumentando lo siguiente:
“…de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Pena, todas las decisiones que expidan los órganos de la jurisdicción penal debe ser, so pena de nulidad, motivadas, salvo que se trate de autos de mera sustanciación ( que no es el caso de la decisión que se recurre). El pronunciamiento recurrida (sic) adolece de la MOTIVACIÓN NECESARIA que exige este dispositivo legal; por cuanto si bien es cierto que el referido imputado menciona en su declaración, que se suscitaron Lesiones Recíprocas, no es menos cierto que hay razones para considerarlo como falso, por cuanto según informe Médico donde refleja el cuadro clínico de la víctima…”.
Respecto a esto es necesario observar, que si bien es cierto que el Juez a quo fue muy sucinto en la elaboración del auto dictado, sí explica la razón por la cual sustituye la medida sustitutiva previamente impuesta, por otra menos gravosa, señalando que “que la detención domiciliaria per se es una medida privativa de libertad por sus características y en atención del contenido de la sentencia 1212 de la Sala Constitucional”, agregando asimismo que “por cuanto el imputado se encuentra bajo la vigilancia constante de la Policía de Carabobo, asimismo se han consignado una series de recaudo como constancia de trabajo, constancia de residencia, partida de nacimiento de su menor hija, por todas estas consideraciones, lo procedente y ajustado a derecho es modificar la medida cautelar sustitutiva de la detención domiciliaria a otras como son las establecidas en el articulo 256, en sus Ordinales, 3, 4 y 6 que consiste; La del Ordinal 3° - Presentación periódica ante el Tribunal en la oficina de alguacilazgo cada 15 días; La del Ordinal 4°- Prohibición de salida del País sin la previa autorización del tribunal y la del Ordinal 6° Prohibición de comunicarse con la Victima…”, es decir, que su convicción se funda en la atribución que le asigna el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal para revisar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, por lo menos cada tres meses, pudiendo sustituirlas por otras menos gravosas, que fue lo que hizo, por lo que se debe considerar la decisión motivada y ajustada a derecho por cuanto no se evidencia violación del artículo 13 del código adjetivo, toda vez que la recurrente no presentó elementos de peso que indiquen seriamente que la sustitución legal de la medida de coerción personal previamente dictada, haya disminuido la capacidad del Ministerio Público para buscar la verdad material de los hechos por las vías jurídicas ni lesionado la finalidad del proceso, que no es necesariamente la de mantener al imputado privado de la libertad, sino la de impartir Justicia en la causa, aplicando el derecho. Tampoco se ha determinado que con la decisión impugnada el a quo haya interpretado la norma en perjuicio de la víctima, tal como lo afirma la apelante, ya que se infiere del auto cuestionado, que el Juez consideró el arraigo del imputado en el País para acordar la sustitución, por lo tanto, dicha impugnación deviene en infundada y por ello improcedente, debiendo declararse sin lugar la apelación interpuesta. Y ASI SE DECIDE.-

DECISION

En base a las precedentes consideraciones esta SALA 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación la abogada MERCEDES SALAS, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Tercera en colaboración con la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada por el juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial en fecha 12 de Febrero de 2008 en la causa N° GP01-P-2008-000151, mediante el cual revisó la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria con apostamiento policial que le había sido dictada el día 16 de Enero de 2008 al imputado FREDDY OMAR GARCIA WONG y la sustituyó por las medidas cautelares previstas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal..
Regístrese. Notifíquese. Déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
LOS JUECES DE LA SALA ACCIDENTAL,

ATTAWAY MARCANO RUIZ
Ponente

AURA CARDENAS MORALES NELLY ARCAYA DE LANDAEZ

La Secretaria,

Abog. Mariant Alvarado




Hora de Emisión: 3:10 PM