REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 22 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO: GP01-R-2008-000018
PONENTE: ATTAWAY MARCANO RUIZ

Las presentes actuaciones corresponden a la apelación interpuesta por los abogados en ejercicio Elías José Pinto Tam y Marco Antonio Olmos, actuando con el carácter de defensores del ciudadano ERIC RAFAEL MAYORCA GARCIA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial por auto publicado el día 14 de Enero de 2008, mediante la cual le impuso la medida judicial preventiva de privación de libertad.
El día 12 de Mayo de 2008 se declaró admitido el recurso quedando en estado de dictar la decisión al fondo del asunto.
En esta fecha la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Los recurrentes fundamentan su impugnación en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico procesal Penal, el cual regula la recurribilidad de los autos de los tribunales y se concretan a denunciar que la a quo violentó los artículos 250, 251 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir una falta absoluta de motivación por cuanto no existe ni un solo elemento de convicción que determinen la participación de su defendido en el delito que se le imputa como la violación del artículo 227 referido a la declaración de los testigos por falta de juramento para su validez, exponiendo sus alegatos en los términos que parcialmente se citan a continuación:
“…es el caso que de un estudio detallado y pormenorizado de las actas que conforman la presente causa no existe ni un solo elemento de convicción que determinen que nuestro representado participó como autor o cómplice en la producción del delito que se le imputa a saber Asalto a Unidad de Transporte Público (resaltado de origen), previsto y sancionado en el cuarto aparte del artículo 357 del Código Penal, y por lo que es (sic) que pasamos a analizar las actas que conforman el expediente y de donde la Juez a quo extrajo los elementos de convicción o la pluralidad de indicios que conforman la responsabilidad penal de nuestro representado…
omissis…
Así pues, de la lectura de las actas que conforman la lectura (sic) de la presente causa, se observa, que la Juez a quo ha violentado los artículos 250, 251, y el artículo 246 del Código Adjetivo Penal por falta de aplicación, toda vez que tal como se analizó anteriormente existe una falta absoluta de motivación…
omissis…
Así mismo, se observa al tribunal a quem (sic) que se le imputa a nuestro representado el delito de porte ilícito de arma, sin que para la fecha en que se dictó dicha medida existiera en los autos la experticia del arma de fuego en referencia…
Omissis…
Así mismo se observa que la juez (sic) a quo también violenta el artículo 227 el cual se refiere a la declaración los de los testigos, ya que para que la misma tenga validez debe ser precedida del juramento tomado al testigo por el funcionario instructor, siendo que de la lectura de las actas testimoniales se observa que se omitió tal requisito…”.-
A los efectos de abundar en la fundamentación del presente fallo la Sala estima importante transcribir parcialmente la decisión impugnada, así:
“…Celebrada la audiencia de presentación de imputado en el asunto N° GP01-P-2008-000112, seguida a los Imputados: ADALBERTO DANIEL MENDEZ GONZALEZ Y ERIK RAFAEL MAYORCA GARCIA, por presumirlo incurso en la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 357 y 277 del Código Penal vigente; presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abogado GUSTAVO VIZCAYA, quien de manera sucinta narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos ocurridos en fecha: 12-01-08, siendo aproximadamente las 6:35 a.m., los funcionarios de la Policía del Estado Carabobo, Sub. Comisaría Los Bucares, Distinguido (PC) Noe Herrera en compañía del Agente (PC) Roguel Chávez, a bordo de la unidad RP-04-145, en labores de patrullaje por el sector 2 de la Urbanización Las Palmitas, cuando al estar adyacente a la cauchera “Falcón”, avistaron a una unidad colectiva de transporte PALMIVAL, con características descrita en el acta policial, la cual se encontraba estacionada a la orilla de la carretera y de la misma salieron varios ciudadanos en plena carrera quienes les hicieron llamado para que se dirigieran a la misma, ya que presuntamente la estaban atracando, rápidamente al legar al sitio avistan a un ciudadano vestido con bermuda de color beige y suéter manga larga de color blanco y letrero al frente “REGATTA”, que estaba forcejeando con otro ciudadano presuntamente colector de la unidad, procediendo a intervenir y los pasajeros señalaban al ciudadano antes descrito como el presunto atracador en compañía de otro sujeto que se había dado a la fuga , por lo que lo sometieron no sin antes percatándose que había lanzado en el capo del motor de la unidad colectiva, un arma de fuego tipo escopeta pequeña, cacha negra, procediendo a tomarla como evidencia, posteriormente se le realiza la inspección corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del COPP, encontrándosele en el bolsillo delantero del pantalón un (1) cartucho de escopeta calibre 12 m.m. con envoltura de material sintético de color azul oscuro, sin percutir, procediendo a realizarle la inspección al arma incautada, constatando que era una (1) escopeta calibre 12 m.m., tipo recortada, con empuñadura de material sintético color negro, sin marcas ni seriales visibles y contentiva en su interior del cañón de la misma de un (1) cartucho de escopeta calibre 12 m.m. con envoltura de material sintético de color azul oscuro, sin percutir. precalificando los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO Y DETENTACION DE ARMA, previsto y sancionado en los Artículos 357 y 277 del Código Penal vigente; en relación al articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos; y solicita se le decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el Artículo 250, Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el Procedimiento continúe por la vía ordinaria.
Oída las exposiciones efectuada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abogado GUSTAVO VIZCAYA, la declaración de los imputados, quienes se encuentran asistidos por su Defensor Abg. Adelkis González, y los Abg.: Elías Pinto Osorio, Elías Pinto Tam y Marco Olmos. se procedió a imponer a los imputados, ADALBERTO DANIEL MENDEZ GONZALEZ Y ERIK RAFAEL MAYORCA GARCIA, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quienes se identifican separadamente de la siguiente manera: 1.- ADALBERTO DANIEL MENDEZ GONZALEZ, natural de la Hoyada, Estado Trujillo, fecha de nacimiento 25/11/1986, de 21 años de edad, de estado civil soltera, grado de Instrucción 6º grado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.729.481, de profesión u oficio obrero, hijo de Maria Matilde González y Henry Méndez y domiciliado en sector La Palmitas, sector 1, Calle Henry Méndez, casa Nº 9, Flor Amarillo, Estado Carabobo y expone: ” Yo me monte por alla por un barrio, me piden el pasaje, yo le digo que llego hasta el segundo sector, pero les pide la cola, en eso nos lanzamos unos golpes, saco en eso la escopeta del lado del chofer, el empezó a gritar que la escopeta era mía. A pregunta del Fiscal responde; Eric vive por mi casa, nos montamos junto, porque estábamos bebiendo desde temprano, nos conocemos desde hace tiempo, nosotros andamos juntos, nosotros trabajamos cada quien por su lado. A pregunta de la Defensa, responde Si somos vecinos, es todo. 2.- ERIK RAFAEL MAYORCA GARCIA, natural del Tigre, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 11/07/1985, de 22 años de edad, de estado civil soltero, grado de Instrucción 5º año, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.495.655, de profesión u oficio obrero, hijo de Lenni Mayorca y padre desconocido y domiciliado en Las Palmitas Flor Amarillo, sector 1, Calle Henry Méndez, casa Nº 32, Valencia Estado Carabobo y expone: ” Yo me encontraba con el estábamos tomando, era tarde, en eso me fui y a eso de las 6:15 sale la esposa mía y me dice que a Adalberto se lo habían llevado preso, en eso hable con un policía y me dijo que no nos podían a atender, que eso seria mañana, que le lleváramos comida, en eso me dijo el hermano de él que su esposa le había llevado la comida, en eso el policía me dijo quédate aquí que luego te saco y me dejo ahí. A pregunta del Fiscal respondió, no andaba con él andamos era temprano, no me monte en la unidad solo cuando fui a acompañar a la esposa de él, en eso el policía dice que había unas personas que me habían visto y me dijeron que me quedara ahí. A pregunta del Tribunal responde, bebíamos como a las 10 p.m. del viernes, estaba como de las 4 y pico de la madrugada, lo conozco porque somos vecinos, me entere que estaba preso como a las 7 a.m. es todo.
Por su parte se le cede el derecho de palabra a la defensora del ciudadano ADALBERTO DANIEL MENDEZ GONZALEZ, quien expone; Oída la exposición del Ministerio Público y lo declarado por el imputado Adalberto me adhiero a dicha declaración e invoco los principios del articulo 8 y 9 del COPP y solicito a este Tribunal una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensores del ciudadano ERIK RAFAEL MAYORCA GARCIA, quien expone; A todo evento solicito la libertad plena de mi representado, toda vez que no existen la pluralidad de elementos de convicción o presupuestos taxitos de los delitos imputados por el representante d el vindicta pública, en virtud de la lectura pormenorizada de las actas se observa que el único presunto elementos de convicción en su contra esta determinado por el acta policial del funcionario Noe Herrera, según el cual se practica la detención de nuestro representado porque uno de los agraviados lo identifico, en donde no se menciona la identificación de los agravados, ya que hay una referencia circunstancial, ya que estas personas no tienen validez, porque al reconocerla seria dejar en indefensión a mi. En segundo lugar en cuanto a Luis Rumbos, quien manifiesta que una persona con características similares a mi representando se bajo antes del sitio donde ocurrieron los hechos, de igual manera el testigo Saúl Meléndez, tampoco aporta evidencias de interés criminalistico se en relación a mi representado ya que no lo menciona, folio 5 de las actas, en cuanto a la testigos Marimar Peña, no aporta evidencias o elementos de convicción en contra de nuestros representando, asimismo el testigo Colmar Jaramillo, el cual manifiesta que una persona igual que las características de mi representando se bajo mucho antes, es decir en la panadería, de igual manera los testigos Carlos Villamizar y José Daniel Ceballos con los cuales concluye la Fiscalía su acervo probatorio, en ningún momento señala a nuestro defendido como participante de los hechos que se averiguan, nuestro representado es una persona trabajadora la cual se evidencia en el carnet de trabajo, asimismo en el supuesto negado que no sea acogida la solicitud de la Defensa de otorgar la libertad plena a nuestro representado, solicito se le conceda un medida cautelar sustitutiva de Libertad que podría ser el arresto domiciliario, toda vez que en virtud del principio Iura No VI CURIA este Tribunal haga suya la doctrina vinculante de la sala constitucional del TSJ de la Republica Bolivariana de Venezuela, doctrina esta, reiterada abundante, pacifica y diuturna, según la cual el arresto domiciliario, constituye en esencia una medida privativa de libertad, ya que lo único que cambia, es el sitio de reclusión.-
DECISION.-
Este Tribunal Quinto de Control en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley para decidir observa:: PRIMERO: en principio, de la narración de los hechos se desprende la presunta comisión de un hecho punible como es lo son los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, puesto que conforme a lo narrado por el Ministerio Público, los imputados presuntamente se encontraba a bordo de la camioneta de pasajeros y procedieron a despojar a las victimas de sus pertenencias; por lo tanto, estima este Tribunal que se encuentra acreditado el requisitos exigidos en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo se presume la existencia de elementos que vinculan a los imputados con el hecho, por cuanto los mismos fueron detenidos a pocos metros donde ocurrieron los hechos y fueron señalados por las víctimas como los presuntos autores del hecho, por tanto se acredita el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem. TERCERO: Se estima que se encuentran llenos los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga por cuanto la pena prevista para el delio imputado, excede de diez años en su límite máximo, y por el daño causado que se estima grave por cuanto el delito no solo atenta contra el derecho de propiedad sino contra el derecho a la vida de la víctima, quien acceden a ser despojado de su pertenencia al verse amenazadas con perder la vida; por lo que, otra medida distinta de la privativa de libertad no asegura las resultas del proceso. En consecuencia, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, en virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad en contra de los Imputados.
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA a los Imputados, :ADALBERTO DAVID MENDEZ GONZALEZ Y ERCK RAFAEL MAYORCA GARCIA, identificado ut supra, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en el Artículo 250, en concordancia con el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por presumirlo incurso en el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 357 y 277 del Código Penal vigente. En relación al articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Prosígase el procedimiento por la vía ordinaria. Notifíquese a las partes de esta decisión…”.-

RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Para decidir el recurso la Sala observa:
Respecto a los señalamientos de la defensa que fueron reproducidos sucintamente supra, la Sala, al examinar la decisión impugnada ha constatado que la misma contiene una fundamentación de la determinación que hace respecto al establecimiento de la participación del imputado en el hecho, lo cual se evidencia de la transcripción que parcialmente se hace de dicha decisión, así:
“…SEGUNDO: Asimismo se presume la existencia de elementos que vinculan a los imputados con el hecho, por cuanto los mismos fueron detenidos a pocos metros donde ocurrieron los hechos y fueron señalados por las víctimas como los presuntos autores del hecho, por tanto se acredita el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem…”. (Subrayado por la Sala).-
La defensa objetó la vinculación de los imputados al hecho en juzgamiento por parte de la a quo en su decisión y bajo ese argumento impugnó la medida privativa de libertad dictada, habiéndose verificado que la medida aparece motivada, por cuanto la Jueza de la recurrida consideró acreditada tanto la existencia del hecho delictivo como los elementos suficientes para señalar la participación del imputado en el mismo, que fue calificado como ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 357 y 277 del Código Penal.
Asimismo, la jueza de la recurrida determinó la presunción legal del peligro de fuga derivado de la pena que podría llegarse a imponer y de la magnitud del delito principal, lo cual plasmó en los siguientes términos:
“…TERCERO: Se estima que se encuentran llenos los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga por cuanto la pena prevista para el delio imputado, excede de diez años en su límite máximo, y por el daño causado que se estima grave por cuanto el delito no solo atenta contra el derecho de propiedad sino contra el derecho a la vida de la víctima, quien acceden a ser despojado de su pertenencia al verse amenazadas con perder la vida; por lo que, otra medida distinta de la privativa de libertad no asegura las resultas del proceso. En consecuencia, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, en virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad en contra de los Imputados…”.-
Por tanto, vistas las precisiones anteriores se ha de concluir que la medida dictada está ajustada a derecho y no le asiste la razón a los recurrentes resultando improcedente su pretensión, quedando intactas las vías ordinarias previstas en la ley a los fines de obtener oportunamente la revisión y posible sustitución posterior de dicha medida, conforme a la variación de las circunstancias fácticas y jurídicas indicadas en las normas procesales y en la doctrina del máximo tribunal de la República.
En cuanto al planteamiento realizado respecto al supuesto requerimiento de las experticias del arma, así como la juramentación de los testigos, se debe señalar que el señalamiento indicado resulta infundado, por cuanto en la audiencia de presentación no está obligado el Juez de Control, ni se lo permiten las normas procesales, a hacer la apreciación formal de las pruebas como si se tratara de resolver el fondo del asunto sino la verificación de la existencia de los elementos señalados en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato constitucional que faculta al Juez a autorizar la privación de libertad como excepción al principio contenido en el artículo 44.1, en los términos que establece la Ley, siendo por ello improcedente la denuncia de violación del artículo 227 ibidem tal como lo plantean los apelantes.
Siendo definitivamente infundadas las razones esgrimidas por los recurrentes para fundamentar su recurso, se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta. Y ASI SE DECIDE.
DECISION

En base a las precedentes consideraciones En base a las precedentes consideraciones esta SALA 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio Elías José Pinto Tam y Marco Antonio Olmos, actuando con el carácter de defensores del ciudadano ERIC RAFAEL MAYORCA GARCIA. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial por auto publicado el día 14 de Enero de 2008, mediante la cual le impuso la medida judicial preventiva de privación de libertad al imputado ERIC RAFAEL MAYORCA GARCIA.
Cúmplase. Notifíquese a las recurrentes. Ofíciese lo conducente.
LOS JUECES DE LA SALA,

ATTAWAY MARCANO RUIZ
Ponente
AURA CARDENAS MORALES ELSA HERNANDEZ GARCIA
La Secretaria,

Abog. Mariant Alvarado