REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 2 de Mayo de 2008
Años 198º y 149º

Asunto GP01-R-2008-000065
Ponente: AURA CARDENAS MORALES
Interpuesto recurso de Apelación por la Defensora Pública Penal Carmen Elena Nieves, contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 4, de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de Febrero de 2008 mediante el cual DECRETO MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano JUAN CARLOS DIAZ BLANCO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; la Juez de Control nº 4, emplazó al Ministerio Público, de conformidad al artículo 449 del texto adjetivo Penal, quién dio respuesta al recurso como consta al folio 21 al 27 de las presentes actuaciones. Se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines legales, correspondiendo en distribución como Ponente a quién en tal carácter suscribe. En fecha 17 de abril del presente año, se ADMITIÓ el Recurso interpuesto, y conforme a los artículos 450 y 441 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Defensora Pública CARMEN NIEVES, sustentó el Recurso de Apelación conforme al artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Considera esta defensa que el auto que decretó la medida está inmotivado, por cuanto la Ciudadana JUEZA CUARTA TEMPORAL Dra. DEIXIS ORASMA DELGADO para decir observa que existe un hecho que reviste carácter penal y admite la precalificación realizada por el Ministerio Público por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas sin detallar el contenido del acta policial en la cual consta que a mi defendido presuntamente se le decomisa en sus bolsillos una cantidad de sustancias llamada Marihuana que alcanza 9 gramos ya que la demás droga que presuntamente los funcionarios incautaron fue en una casa que está en la parte de atrás de dos casas que están de frente, lo cual no es vinculante con la aprehensión de mi defendido, porque este fue aprehendido frente a la casa de su hermana la cual no es la suya ni tampoco lo es la casa en donde presuntamente el se introdujo; en este primer aspecto la Ciudadana Jueza no explanó su motivación para admitir dicha precalificación. En segundo aspecto que la Jueza observa para decidir que es con respecto a los elementos de convicción se refiere al Acta Policial, pero es que en esta acta por demás contradictoria, ya que en la casa donde presuntamente aprehendieron a mi defendido llegaron las dueñas del inmueble como es que los funcionarios no les preguntaron sobre las cosas incautadas en dicho inmueble y las relacionan con el hoy imputado no siendo esta su casa sino la de su mamá y su hermana y la droga ubicada en la parte de atrás entre las dos casas de adelante. Considera la defensa que siendo el acta policial un elemento de convicción, a mi defendido solo presuntamente le incautan en sus bolsillos 9 gramos de presunta marihuana...(Omisis)... estos funcionarios debieron buscar testigos del decomiso, habiendo tantas personas observando el procedimiento... A todo evento esta acta policial en su contenido se dice que a mi defendido supuestamente se le decomisan 3 envoltorios de presunta Marihuana en un bolsillo y 4 envoltorios de lo mismo en otro bolsillo y Bs. 150,oo los cuales provienen producto de su trabajo y que la experticia arroja como peso de la sustancia presuntamente incautada a mi defendido de 9 gramos de Marihuana, siendo así esta defensa considera que la precalificación que se le debió dar a mi defendido debió encuadrarse en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contar el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas... Como tercer punto de su observación la Ciudadana Jueza aprecia que obra en contra del imputado una presunción razonable del peligro de fuga lo cual no explana los motivos del mismo solo enumera los Artículos y habla de las circunstancias de que estos delitos no gozarán de beneficios procesales... …”.

RESPUESTA AL RECURSO: El Representante del Ministerio Público, Fiscal Auxiliar 29. LARRY DELGADO BAPTISTA, contradijo la impugnación del apelante, señalando que el Juzgado A quo si hizo pronunciamiento claro y preciso e inequívoco sobre los fundamentos de derecho en que descansa tal decisión, que dicho Juzgado si examinó que se cumplieron las garantías constitucionales durante la ejecución del procedimiento policial de detención, que si estudió y evidenció el contenido de las actuaciones policiales, para determinar que efectivamente se respetaron las garantías constitucionales del debido proceso, estimando con su libre convicción y de acuerdo a las máximas de experiencia cada elemento de convicción presentado. Por último, señala que quedó perfectamente explicado el motivo que conllevó al tribunal a considerar el peligro de fuga de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no entendiendo la duda de la defensa, ni como si considera que el acta policial es contradictoria y errónea en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitó el hecho, así como la droga y objetos incautados, como es posible que en su petitorio de la apelación solicite una medida cautelar sustitutiva de libertad, razones estas por las cuales solicita se declare sin lugar el presente recurso.


LA DECISIÓN IMPUGNADA.

La decisión dictada por el Juzgado de Control N ° 04, es del tenor siguiente:

“.. Celebrada AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO... en virtud de la Solicitud de MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD efectuada en escrito presentado por el Fiscal 29 del Ministerio Público del Estado Carabobo... Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público quien expuso... detención de los ciudadanos antes mencionado: narrando lo descrito en el acta policial de fecha 23/02/08, suscrita por el sargento segundo Castillo Berroteran José Gregorio adscrito a la policía municipal de San Joaquín, en la cual se dejo constancia que siendo las 06:30 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje vehicular a bordo de la unidad RP-09, conducida por el distinguido MORENO JIMÉNEZ MARTIN ELIAS,... y los Agentes: SERRAMEDA CESAR AUGUSTO, ...y MARÍA JOSÉ LÓPEZ BLANCO,... por la avenida principal del sector la indiana, recibimos llamada radiofónica del centralista de guardia. AGENTE SAN ABRÍ A EDIXON, informando que nos trasladáramos hasta el sector o indiana sur callejón los mangos específicamente en la plaza conocida como la "PLAZA DE LAS PANELAS" ya que según llamada telefónica habían dos ciudadanos uno de ellos de contextura gruesa y vistiendo pantalón blue Jean y franela de color verde y otro de contextura delgada vistiendo pantalón Jean verde sin franela presuntamente estaban vendiendo droga, llegamos al lugar antes mencionado logrando avistar a dos ciudadanos con dichas características, quienes al percatarse de la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y evasiva iniciando una veloz carrera, dándole la voz de alto a la cual hicieron caso omisos iniciándose una persecución, la cual culmino a escasos metros ya que estos dos ciudadanos se introdujeron cada uno en una residencia diferente, las cuales eran divididas por una pared, optando por dividir la comisión a fin de penetrar ambas residencias basándonos en el articulo 210 excepción 2 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando la comisión de la cual me encontraba al mando y en compañía del agente Serrameda Cesar ingresar a una vivienda de fabricación de o adobe, fachada de color rosado claro y rejas de color blanco, signada con numero 05, donde avistamos al ciudadano perseguido quien vestía pantalón jeans y franela de color verde oscuro y bolsillo de color verde claro introducirse en la una segunda vivienda la cual esta ubicada entre las dos viviendas dentro de los terrenos de las residencias donde ingresaron las comisiones policiales en la parte -trasera, la cual esta construida en zinc, logrando la captura del referido ciudadano, a quien se le efectuó una inspección de personas basándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal incautándole en el interior de sus vestí específicamente en el bolsillo derecho delantero del pantalón cuatro envoltorio papel periódico contentivo en su interior de restos vegetales y se le incauto en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón tres envoltorios de papel pe contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga (MARIHUANA como la cantidad de ciento cincuenta y un mil Bolívares (151.000,oo) en de diferentes denominación de circulación legal en el país en el bolsillo trasero del pantalón, distribuidos de la siguiente manera: un billete de cien bolívares fuertes serial A160069067 dos billetes de veinte mil Bolívares, B19650875 billetes de diez bolívares fuertes, dos billetes de cinco bolívares fuertes, B29469783 000107290, cuatro billetes de cinco mil bolívares, D48309947, D62601193, 59873592, D67676347, cuatro billetes de bolívares seriales E36606193; B25989869, B09542355, D23775347, tres de mil bolívares seriales K179553247, A53157547 N143365067 e igual pudimos observar que dentro de la vivienda donde fue aprehendido el ciudadano encima de una cama habían la cantidad de 5 teléfonos celular H8754299, batería modelo HPE-5-4-PO, un Teléfono celular, marca KIOCE color plata, serial 0341173117, batería KIOCERA serial 0106047052 Teléfono celular marca -Samsunq marca Samsung serial AAZXA12US/-2, un Teléfono celular marca LG, batería serial 6)Teléfono celular marca-H color negro de los cuales manifestó no poseer documentos de propiedad, de igual i debajo de la referida cama se incauto una caja de material sintético de coló agua con una etiqueta en su parte frontal donde se lee "pampers baby fresh la cual contenía en su interior un envoltorio de forma rectangular, de apariencia sólida y compacta, envuelto en material sintético de color rojo, contentivo interior de restos vegetales de presunta droga (MARIHUANA), seguidamente incauta en un multimueble en su parte inferior, el cual estaba ubicado diagonal referida cama, un envoltorio de forma rectangular de papel periódico, de tamaño, contentivo en su interior de restos vegetales de forma dispersa presunta droga (MARIHUANA), motivo por el cual se procedió a leer derechos contemplados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Pe igual manera los dos funcionarios restantes integrantes de la comisión éstos el Distinguido Moreno Martín y la agente María López, quienes ir persecución del otro ciudadano, me informan que dentro de la referida res la cual tiene como características particulares de fachada de color rosado sin rejas lograron la aprehensión de una persona del sexo masculino sin rejas quien manifestó ser adolescente, ..., y quienes basándose en el articulo 205 Código Orgánico Procesal Penal, le efectuaron una inspección de persona logrando incautarle en el bolsillo derecho delantero del pantalón dos envuelto ( papel periódico contentivos en su interior de restos vegetales de presunta (MARIHUANA), de igual manera le incautaron en el bolsillo delantero izquierdo la cantidad de un envoltorio de papel periódico contentivo en su interior de vegetales de presunta droga (MARIHUANA), así como la cantidad de veintidós bolívares (122.000,oo) en billetes de diferentes denomina moneda de circulación legal en el país, distribuidos de la siguiente catorce billetes de cinco bolívares fuertes seriales un billete de cinco mil bolívares nueve billetes de dos bolívares fuertes ;seis billetes de dos mil bolívares seriales A40239013K dos billetes de mil bolívares seriales: 861904244;^ 131737843xíos cuales tenia ubicados en el mismo bolsillo, además se incauto sobre una mesa ubicada en la entrada de la referida vivienda del lado derecho, un reloj de pulsera para damas, de correa negra de material sintético y plateado leyéndose JABOK en el interior, un reloj de pulsera de material metálico de color plata, para caballeros marca CEITESEN, una pulsera para damas, con piedras de diferentes tamaños color azul y dorado, dos zarcillos para damas tipo argollas con piedras de diferentes tamaños color azul y dorado, una balanza electrónica de color plata, de material sintético, marca constante modelo 500, de los cuales manifestó no poseer ningún tipo de documentación, en vista de las incautaciones realizadas se le impuso de sus derechos contemplados en el articulo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del adolescente, al momento de salir de la residencia se presentaron dos ciudadanas quienes manifestaron residir en esa vivienda, a quien se les informaron el motivo por el cual nos encontrábamos dentro de la vivienda, además de solicitarles sus documentos de identificación y manifestarles que se les iba a realizar una inspección de personas basándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiéndole pusieran de manifiesto lo que portaban dentro de sus vestimentas, no encontrando ningún tipo de evidencia que se relacione al caso, ... seguidamente se identifica al ciudadano aprehendido de la siguiente manera: JUAN CARLOS DÍAZ BLANCO, ... (Omisis)...se les dio entrada en calidad de aprehendidos, lo incautado en calidad de recuperado, y a las dos ciudadanas se ingresan por verificación de datos, una vez en el comando se procedió a identificar a las ciudadanas de la siguiente manera: DÍAZ ROJAS EVELIN LILIANA, ... y ROJAS BLANCO MORELBA MARÍA, ...ciudadano aprehendido de la siguiente manera: JUAN CARLOS DÍAZ BLANCO, nacionalidad venezolana ... portador de la de identidad numero V-15.259.868, quien fue aprehendido en la vivienda u en el sector Indiana Sur, Calle los Mangos, casa Nº 5, de igual manera de al adolescente de la siguiente manera: AVENDAÑO BENITEZ ANTONIO ...INDOCUMENTADO, quien fue aprehendido vivienda de la misma dirección numero 04, a la cual se introdujo tratando de huir la comisión policial, acto seguido se realizo llamada telefónica al Fiscal Ministerio Publico, siendo atendida por el Abogado Elías Suárez, con la fin de notificarle acerca del procedimiento, .... Así mismo solicito se le decrete la Medida de privación preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico procesal penal. Se precalifica por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Se acuerde la Destrucción de la Sustancias Incautada de conformidad con los artículos 117,118 y 119 y sea puesto a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas el dinero incautado y demás bienes descritos en las actas policiales conforme a la Ley que rige la materia se remita las actuaciones a la Fiscalia Vigésima Novena.
Se le impuso al ciudadano JUAN CARLOS DÍAZ BLANCO, del Precepto Constitucional ... y de las demás disposiciones legales aplicables, quien se identifican de la siguiente manera ciudadano JUAN CARLOS DÍAZ BLANCO, natural de San Joaquín Estado Carabobo,...de 30 años de edad, Nº V- C.I 15.259.868, ... expuso: a nosotros nos agarraron a las 4 de la tarde frente a la casa de mi hermana, estaba visitando a mi hermana y a mi mama, en ese momento llegó la policía, en tres carros, dos de civil y uno de la policía municipal, en eso yo estaba con mi hermana, me agarran y a mi hermana la hacen ingresar a la casa, hacen una revisión y se meten para el lado de la casa de mi hermana, cuando sacaron un perro de la policía lo metieron y salieron con la presunta droga y de allí nos llevaron preso a mi y a un primo que se estaba bañando es menor de edad , cuando me fueron hacer la reseña los policías me quitaron los pantalones a las 10 de la noche y me dieron a las 2 de la mañana y tenia algo en el bolsillo, es todo.... Se le concede el derecho de palabra al defensora quien expuso: mi representado no ha dicho que los funcionarios le siembra una droga porque tal como consta en el acta la droga la localizan en una casa que los funcionarios no identifican y que mi representando no se encontraban desconociendo el modo lugar y tiempo que consiguen la droga, el dinero y lo demás descrito, lo que si señala el acta es que a mi representado le localizan en el bolsillo unos envoltorios que según dan un total de nueve gramos con setenta miligramos, asimismo mi representado ha manifestado que el se encontraba en la parte de afuera del inmueble desconoce de donde sacaron esa droga, al igual que el acta policial es clara en señalar el lugar y el tiempo del recomisión de la droga, por lo que existen dudas con respecto a lo expuesto y recobra fuerza lo dicho por mi representado, asimismo, invoco igualmente una decisión de la sala constitucional del TSJ en la que señala que nunca se le podrá como evidencia suficiente para reconocer la culpabilidad de la persona el dicho policial, ya que viola lo contenido en el artículo 18 del CPC es por lo que solicito en virtud de que si vamos a lo señalado en el acta policial lo que se le decomisas es nueve gramos, se acuerde una medida menos gravosa que el tribunal considere, ya que la procedencia de la meas droga no le fue incautada, ni a su casa ni a la de su familia, no existe testigos que debieron acompañar a los funcionarios. Una vez oída las partes este tribunal para decidir observa:
Primero: considera que nos encontramos en presencia de un hecho que revisten carácter penal, en primer lugar admite la precalificación realizada por el Ministerio Publico por el delito Distribución de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Segundo. Existen en las actuaciones elementos de convicción que lo vinculan para presumir que es autor o participe en el delito que le esta imputando el Ministerio Publico, consta en acta policial Suscrita por el Funcionario Sargento Segundo Castillo Berroteran José Gregorio Adscrito a la Policía municipal de San Joaquín Estado Carabobo credencial 040 y experticia Botánica realizada por la Analista Químico TSU Rosangel Zambrano.
Tercero: Al igual que lo expresado supuestos exigidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obra en contra del imputado, una presunción razonable de peligro de fuga , tal como lo establece el 3º, por la magnitud del daño que se puede ocasionar con la referida sustancia; que estos son delitos de lesa humanidad, tal como lo tiene establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aunado a las circunstancia de que estos delitos no gozaran de beneficios procesales, de conformidad con el articulo 31 Segundo Aparte , de la ut supra identificada ley... por Autoridad de la Ley decreta mediada de privación judicial preventiva de Libertad, de conformidad con lo pautado en el 250 en concordancia 251 del código Orgánico Procesal Penal por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acordó la Destrucción de la Sustancia Incautada de conformidad con los artículos 117,118 y 119, igualmente conforme al artículo 66 y 67. Se autorizo la incautación preventiva del dinero y demás bienes decomisados descritos en la respectiva acta policial a los fines de que sea puesto a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas. Se autorizo el procedimiento ordinario...”


Esta Sala para decidir, observa:

Los aspectos impugnados son los siguientes: Que el auto dictado por la Jueza A-quo es inmotivado, y a criterio de la recurrente admitió la precalificación Fiscal sin detallar el contenido del acta policial en la cual consta que a su defendido se le incautó 9 gramos de Marihuana, y por tanto por esta cantidad la precalificación debió ser la prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, e igualmente señala que la jueza para decidir tomó en consideración el acta policial, la cual estima contradictoria, y se trata de un solo elemento que es insuficiente para atribuir culpabilidad conforme decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que los funcionarios debieron buscar testigos del decomiso; y por último cuestiona que la Jueza aprecia el peligro de fuga, sin explanar los motivos del mismo, enumerando solo que estos delitos no gozaran de beneficios procesales.

Ante los fundamentos de la recurrente, quién se circunscribe a señalar que impugna la decisión que impuso medida preventiva privativa de libertad a su defendido, por ser inmotivada, y de estar inconforme con la precalificación jurídica de los hechos acogida por la juzgadora a quo, es de señalar que la imposición de medidas de coerción personal, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del texto adjetivo penal para el caso de imponer medida privativa judicial de libertad y 256 ejusdem para imponer medida cautelares sustitutiva de libertad. Para la procedencia e imposición de la primera se debe corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado.

Al revisar el escrito recursivo se aprecia contradicción en los argumentos de la recurrente, ya que, por una parte señala que la Jueza no detalló el acta policial donde consta el procedimiento de aprehensión del imputado, y por otra, que la Jueza hace referencia a dicha acta policial, pero sin notar que la misma es contradictoria, lo que indica que si fue examinada dicha acta a los fines de dictar el fallo recurrido, solo que se encuentra inconforme con la apreciación dada.

Ahora bien, al revisar el fallo esta Sala observa que existe motivación y del mismo evidencia que en la audiencia de presentación de imputados la Juez A-quo acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Privativa Judicial de Libertad al imputado cuya defensa recurre, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS al encontrar demostrado el delito imputado en los hechos narrados por el representante fiscal y los elementos que presentó, así como suficientes elementos de convicción sobre la presunta participación del imputado en su comisión, e igualmente la existencia del peligro de fuga, a cuyos efectos conforme al contenido del artículo 254 del texto adjetivo penal, realizó una enunciación sucinta de los hechos imputados, dejando asentado en el texto del auto el hecho que describió e imputó el Ministerio Público, donde se señala “...según llamada telefónica habían dos ciudadanos uno de ellos de contextura gruesa y vistiendo pantalón blue Jean y franela de color verde y otro de contextura delgada vistiendo pantalón Jean verde sin franela presuntamente estaban vendiendo droga, llegamos al lugar antes mencionado logrando avistar a dos ciudadanos con dichas características, quienes al percatarse de la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y evasiva iniciando una veloz carrera, dándole la voz de alto a la cual hicieron caso omisos iniciándose una persecución, la cual culmino a escasos metros ya que estos dos ciudadanos se introdujeron cada uno en una residencia diferente...” y apreciando los elementos de prueba que se desprenden del acta policial donde constan las circunstancias de la aprehensión, lo que le llevó a la convicción respecto a la comisión de este hecho y a la presunta participación del imputado, al establecer expresamente:

“…Primero: considera que nos encontramos en presencia de un hecho que revisten carácter penal, en primer lugar admite la precalificación realizada por el Ministerio Publico por el delito Distribución de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Segundo. Existen en las actuaciones elementos de convicción que lo vinculan para presumir que es autor o participe en el delito que le esta imputando el Ministerio Publico, consta en acta policial Suscrita por el Funcionario Sargento Segundo Castillo Berroteran José Gregorio Adscrito a la Policía municipal de San Joaquín Estado Carabobo credencial 040 y experticia Botánica realizada por la Analista Químico TSU Rosangel Zambrano.
Tercero: Al igual que lo expresado supuestos exigidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obra en contra del imputado, una presunción razonable de peligro de fuga , tal como lo establece el 3º, por la magnitud del daño que se puede ocasionar con la referida sustancia; que estos son delitos de lesa humanidad, tal como lo tiene establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aunado a las circunstancia de que estos delitos no gozaran de beneficios procesales, de conformidad con el articulo 31 Segundo Aparte , de la ut supra identificada ley... por Autoridad de la Ley decreta mediada de privación judicial preventiva de Libertad, de conformidad con lo pautado en el 250 en concordancia 251 del código Orgánico Procesal Penal por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acordó la Destrucción de la Sustancia Incautada de conformidad con los artículos 117,118 y 119, igualmente conforme al artículo 66 y 67. …”

De estos fundamentos se desprende que el juzgador dio las razones de hecho y derecho que le llevaron a concluir que los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del texto adjetivo penal se encontraban satisfechos, como la conducta descrita por parte del imputado que ameritó la precalificación jurídica de los hechos, y cuyos efectos hizo expresa mención de que estimó el daño causado y consecuencialmente la pena que puede llegar a imponerse ante la precalificación del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, así como la estimación que en jurisprudencia reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se atribuye a este tipo de delito de se de LESA HUMANIDAD y por tanto no permisible la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad precisamente por el daño que causa en la colectividad, con lo cual dio cumplimiento a la debida motivación en su fallo, por lo que no asiste la razón a la recurrente, al estar expuestos suficientemente los motivos que originaron el dictamen impugnado ciñéndose a la normativa expresada, y determinar la existencia de los presupuestos previstos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que hicieron procedente la medida privativa judicial de libertad, por lo que se debe declarar expresamente SIN LUGAR el recurso interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Defensora Pública Penal Carmen Elena Nieves, contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 4, de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de Febrero de 2008 mediante el cual DECRETO MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano JUAN CARLOS DIAZ BLANCO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04, de éste Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Dos (2) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

JUECES


ELSA HERNANDEZ GARCIA ATTAWAY MARCANO RUIZ


AURA CARDENAS MORALES


La Secretaria

Abg. Mariant Alvarado.