REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 9 de Mayo de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO : GP01-R-2007-000137

Ingresa a esta Alzada la presente incidencia recursiva contentiva del recurso de apelación ejercido por el Abogado JORGE IVÁN GUERRA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.729, actuando con el carácter de Defensor del imputado ADRIÁN JOSÉ GONZÁLEZ SERGUERA cédula de identidad Nº V-15.976.967, contra el auto de privación de libertad que le dictara el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04-02-2007 por considerar que existen elementos que lo comprometen como autor o partícipe del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor por el cual fue presentado el mismo.

Admitido en su oportunidad el presente recurso, corresponde a esta Alzada proceder a resolver el fondo de la cuestión planteada y de seguidas se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

DEL CONTENIDO DEL AUTO OBJETO DEL RECURSO

En fecha 04 de mayo de 2007 la Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, ordenó la privación judicial preventiva de libertad del prenombrado imputado con fundamento en las siguientes consideraciones:

“….Oida las exposiciones de las partes se hace el siguiente pronunciamiento: de las revisión de las actas y de lo expuesto por el Ministerio Público, se deriva un hecho cierto, tal como constan de denuncia formulada por la victima AGUIAR CASTILLO MANUEL ALEXANDER, quien señala que en fecha 17-04-2007 aproximadamente a las 7 y 30 de la mañana cuando se desplazaba por la Avenida Libertador de Aguas calientes fue despojado de su vehículo tipo moto por tres personas, siendo asimismo que el vehículo tipo moto que le fue incautada al imputado se corresponde con el mismo vehículo el cual denuncia la victima fue objeto de despojo a la fuerza utilizando para ellos arma de fuego, en virtud de que fue reconocida por ésta una vez que le es incautada al imputado., ahora bien por encontrarnos en la fase de investigación donde el juez de control ante la audiencia especial de presentación le corresponde es hacer un pronunciamiento en base a los elementos de convicción que cursen en autos y se desarrolle en audiencia según la inmediación, considera quien aquí decide, que le asiste parcialmente la razón al Ministerio Publico, en virtud que ciertamente emergen de las actuaciones que el imputado siendo las 5 y 30 de la tarde del día 19-04-2007 es aprehendido en el momento que es avistado con el vehículo tipo moto, al percatarse el funcionario policial que el mencionado vehículo reunía las características aportadas por un ciudadano quien siendo las 11 y 30 de la mañana, compareció por el despacho policial, presentando denuncia formulada por ante la Delegación de Mariara en relación al robo de su moto por parte de tres sujetos uno de ellos portando arma de fuego, siendo que el imputado es detenido por no presentar documentación del vehículo y la coincidencia de los seriales y al momento de su exposición en sala, solo se limitó a decir que la moto se la había prestado un muchacho a quien no le conoce el nombre, es decir no precisa la procedencia cierta del vehículo tipo moto que resultó ser la misma que en horas de la mañana había sido despojada a la victima, en consecuencia tal como manifiesta la defensa los elementos que convicción que emergen de las actuaciones son suficiente para considerar que se esta en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad que se corresponde al tipo penal APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, PROVENIENTE DE ROBO, en consecuencia resulta acertado por la pena a imponer que surge una presunción de peligro de fuga de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en relación con el Art. 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace procedente que este Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decrete MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado ADRIAN GONZALEZ, por considerar que existen elementos que lo comprometen como autor o participe del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el articulo 9 de ley de hurto y Robo de vehículo automotor ., con lo cual esta juzgadora se aparta de la precalificación fiscal de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR por el cual fue presentado el imputado, declarando parcialmente con lugar la solicitud fiscal…”.


DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Defensor del imputado ADRIAN JOSE GONZALEZ SERGUERA, esgrime que su cliente a sido privado de libertad por la presunta comisión del Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, en perjuicio del Ciudadano MANUEL ALEXANDER AGUIAR ~TILLO, y ejerciendo su Defendido sus derechos en calidad de imputado conforme a los artículos 124 y 125 del COPP, en concordancia con el artículo 12 ejusdem, interpuso RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión proferida por el Tribunal de Control, mediante la argumentación que a continuación se transcribe en forma parcial:

“Se desprende de declaración hecha por el referido imputado "que un amigo suyo le dice toma agarra esta moto y anda con ella para donde quiera". De allí, que podemos notar de la declaración tan suscinta (sic) que hace mí defendido cuando un amigo suyo le entrega la moto, la cual se encuentra incursa en éste proceso, para que mí representado, circule con la referida moto por donde quiera que se le antoje, podemos apreciar que mí representado se encuentra muy ajeno en lo que se refiere a la procedencia de la moto, en virtud de que quién se la da en calidad de préstamo, no le manifiesta, que dicho vehículo automotor se encuentra requerida por Denuncia que interpusiera el presunto Propietario de la misma. Esta defensa observa lo siguiente, en declaración apreciada del Ciudadano MANUEL ALEXANDER AGUIAR CASTILLO, presunto propietario de la moto, él manifiesta "que él se encontraba por la Avenida Libertador del Sector mencionado Aguas Calientes, específicamente 4 esquinas, cuando le salieron al paso 3 sujetos, el cual uno que aparentaba ser menor de edad, delgado, piel blanca, quién vestía chemisse blanco y rojo, con pantalón blue jeans y gorra, el otro sujeto alto, moreno con una franelilla azul, y un pantalón blue jeans., y el último uno flaco, moreno con una franelilla blanca y un bermuda azul, pelo pincho, era quién portaba una escopetaH• Observa esta defensa que de las declaraciones emitidas por la presunta víctima no encuadra con los hechos suscitados como es el que haya sido mí defendido, quién portaba el arma y que además fue el quien le hizo el señalamiento de que le entregara la moto, en vista de:
PRIMERO: De lo que se desprende de las actas podemos apreciar que eran 3 sujetos, los que conminaron a la víctima para que les diera entrega de la moto, tomando en cuenta de que las apreciaciones fisionómicas (sic) y de que cómo estaban vestidos no son la más apreciadas posibles, puesto que no se le puede dar credibilidad a una declaración tan escueta e insulsa, porque a cualquiera entonces si se quisiera se le podría denunciar como un presunto agresor sin tomar en consideración con lujo de detalles como es aunque sea fisonómicamente (sic). SEGUNDO: Tomemos en cuenta que una simple declaración de una persona que ha sido víctima de un robo sin tener mayores detalles, Sin tener siquiera un testigo presencial que me señale a mí defendido como la persona que cometió el acto irregular es deber que sino fue el responsable de ese acto ilícito, por supuesto, que tampoco se le puede considerar responsable penalmente, de ahí que tomemos como punto referencial, jurisprudencia emitida por el Doctor ANGULO FONTlVEROS, en fecha 05 de Marzo del 2005, donde establece "Si una persona no tiene testigo que 10 (sic) señale como autor de un acto ilícito, esa persona pena1mente no será responsable del hecho ilícito el cual se le quiere imputar". De aquí que tomemos en cuenta que estamos ante una presunción de inocencia, así como lo manifiesta el artículo 49 de nuestra carta magna en el numeral 2, concatenado con los artículos 8, 9 Y 243 del COPP, más aun no tenemos una prueba fehaciente que legitime la imputación que se les hace a mi representado, el artículo 506 del Código Procesal Civil, establece "que quien pida la ejecución de una obligación debe probar1a", y aquí no se ha probado que mi presentado sea el responsable de este acto ilícito, porque una simple denuncia no puede ser prueba suficiente, ni fehaciente para privar a un Ciudadano de su Libertad, así también lo establece los artículos 197 del COPP de la licitud de la prueba, éstas deben ser lícitas, ó por lo menos tener visos de probabilidad (Subrayado nuestro), soportado con los artículos 198 y 199 del COPP en concordancia con el artículo 22 que nos establece que las pruebas deben apreciarse de acuerdo a las reglas de la lógica, de hay que nos encontramos ante una desproporcionalidad, por el hecho cometido y por la pena ha aplicarse, de acuerdo al artículo 244 del COPP, si bien es cierto que mi representado no ha sido participe del delito el cual se le imputa, es mas cierto que es inocente, por tales fundamentos, y en vías de buscar la verdad verdadera de los hechos por la vía jurídica así como lo establece el articulo 13 del COPP, además de que no presenta conducta predelictual, y nl (sic) tampoco ha estado incurso en ningún delito de tipo penal, es por lo que le solicito, Ciudadana Juez, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mí defendido, de acuerdo a lo establecido del artículo 256 del numeral 3 ó a los efectos la del numeral 8 del mismo artículo, a fin de que con esta medida cautelar sustitutiva de libertad el imputado se obligue con todas las obligaciones que le asigne el tribunal, y se prosigan las investigaciones, ya que hay que declarar a varias personas, a fin de dar con la verdad verdadera, y las resultas de los hechos….”


MOTIVACIÓN


El Defensor adversa el auto objeto del presente recurso aduciendo que su defendido no participó en los hechos donde la víctima fue despojada de su vehículo (moto), que no hay testigo alguno que así lo mencione, siendo insuficiente la declaración de la víctima para atribuirle la autoría del delito a su defendido.

Cita sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la necesidad del testigo como medio probatorio para establecer la autoría del hecho, para fundamentar sus argumentos de defensa.

Insiste en la presunción de inocencia que ampara a su defendido e invoca el artículo 506 del código procesal civil, para decir que no se ha probado que su defendido sea el responsable del ilícito y que una ---simple denuncia no es prueba suficiente.

Esgrime que existe desproporcionalidad por el acto cometido y la pena a aplicarse, con base en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solicita una medida cautelar sustitutiva para su defendido a los fines que se prosigan las averiguaciones.

Y expresamente señala:

“..Mí representado en ningún momento presenta peligro de obstaculización, de acuerdo con el artículo 252 del COPP, ya que no presenta sospecha de que pueda destruir, modificar, o influir para que testigos, víctimas o expertos informen falsamente poniendo en peligro la investigación, nl ( sic) tampoco presenta peligro de fuga de acuerdo con el artículo 251 del COPP, ya que tiene arraigo en el país, es nacido aquí en Venezuela, y tiene residencia fija, así como aparece dicha dirección en las actas”.

Y respecto del auto impugnado se puede resumir que la Jueza se separa parcialmente de la imputación fiscal y califica el hecho investigado de APRVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, razonando que la victima fue despojada de su moto en horas de la mañana del día 19-04-2007 y en la misma fecha aproximadamente a las 5:30 de la tarde el imputado es detenido circulando en el mencionado vehículo sin justificar la posesión del bien, estimando por ello, la existencia de elementos suficientes que lo comprometen como autor o partícipe en el delito antes mencionado y el peligro de fuga por la pena establecida para el mismo, procedió a ordenar su privación de libertad.

Resumidos en esta forma la decisión judicial y la impugnación que de la misma hace La Defensa, es menester hacer una revisión de la normativa legal respecto de la materia que nos ocupa, desprendiéndose del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que el Juez de Control a los fines de pronunciarse sobre una solicitud de privación judicial preventiva privativa de libertad formulada por el Ministerio Público debe verificar la acreditación de:
La existencia de un hecho punible con pena privativa de libertad que no haya prescrito; los elementos de convicción que obren en contra del imputado y la presunción razonable del peligro de fuga o del peligro de obstaculización, por parte del imputado.

Bien, en relación a estos parámetros legales se aprecia que el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo castiga al autor del mismo con pena corporal; también se advierte que la jueza juzgó que la posesión del bien (moto) por parte del imputado a escasas horas de haberle sido quitado en forma ilícita a la víctima, comprometía su responsabilidad penal en el mencionado delito en calidad de autor o de partícipe; y por último, estimó que la pena que merece el delito en cuestión, genera el peligro de fuga.

Siendo estos los supuestos de procedencia de la medida de coerción personal objeto de la presente incidencia, se debe proceder igualmente a verificar que el auto contentivo del dictamen judicial impugnado esté ajustado a las prescripciones del artículo 254 del código procesal penal; y con este objetivo se observa que el mismo contempla los datos personales del imputado; la enunciación del hecho investigado, el cual, ha sido narrado suficientemente por la Juzgadora a quo, describiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió y finalmente sustentó su criterio de la existencia del peligro de fuga en la pena prevista para el delito.

Considera esta Alzada, que el auto apelado satisface los extremos legales, no obstante, debe igualmente pronunciarse respecto de los argumentos de la defensa en su derecho a recibir respuesta, en tal sentido; se observa que el Defensor yerra cuando señala que su defendido fue privado de su libertad por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de vehículo Automotor y persiste en su error haciendo alegatos relativos al hecho delictivo ocurrido el 19-04-2007 aproximadamente a las 11:30 am, donde la víctima fue despojada de su moto; ignorando el cambió de calificación jurídica que hiciera la Jueza a quo durante la audiencia de presentación de imputado, lejos de argumentar a los fines de desvirtuar el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, por el cual fue realmente privado de su libertad MANUEL AGUIAR y nada aportó a los fines de justificar la posesión del bien (moto), por parte de éste.
Y finalmente expone que su defendido no presenta peligro de fuga porque tiene arraigo en el país, es nacido en Venezuela y tiene residencia fija, cuya dirección aparece en actas, empero, nada esgrime para desvirtuar el supuesto de peligro de fuga en que se funda la medida privativa de libertad, que lo es, la pena pautada para el delito investigado, quedando así desechados los argumentos de la apelación forzoso es su declaratoria sin lugar.
Decisión.
En razón de las anteriores consideraciones esta sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrado justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley, declara sin lugar sin lugar el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JORGE IVÁN GUERRA, actuando con el carácter de Defensor del imputado ADRIÁN JOSÉ GONZÁLEZ SERGUERA. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese.

Los jueces

Nelly Arcaya de landáez.

Octavio Ulises Leal Barrios Laudelina Garrido Aponte


La Secretaria.