REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala N° 1

Valencia, 9 de Mayo de 2008
Año 198º y 149º


Asunto: GP01- R- 2007- 000042
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS.


De conformidad con el Primer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la procedencia del “Recurso de Apelación” interpuesto por las abogadas YOLANDA SAPIAIN y MILAGROS ROMERO en su condición de Fiscal Undécima del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Sexta en colaboración con la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Carabobo, respectivamente, en contra de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 02 de Febrero de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 de este mismo Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Orlando José Ramírez, al finalizar la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26 de Enero de 2007, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano LUIS EDUARDO RAMIREZ, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DEL ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, en relación con el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente, y a los ciudadanos JOSE CALLES ROJAS y ALIRIO SANCHEZ FIGUEREDO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, como autores del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal vigente.

Presentado y contestado el recurso propuesto, únicamente por la abogada GREGORIA TORREALBA, en su condición de defensora del acusado LUIS EDUARDO RAMIREZ PEREZ, se remitieron los autos a esta Corte de Apelaciones.

En fecha 24 de Abril de 2007, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a quién, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En fecha 19 de Junio de 2007 la Sala declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y en esa misma oportunidad convocó a las partes a concurrir a la audiencia pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09 de Abril de 2008, se realizó finalmente la audiencia pública, luego de varios diferimientos no imputables a esta Sala, con las partes presentes y sus representantes quienes plantearon y ratificaron sus argumentos y alegatos, en tanto que el acusado manifestó “que no va declarar”.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO


De conformidad con el motivo previsto en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, las recurrentes fundamentan su apelación en base a dos denuncias, a saber:

PRIMERA DENUNCIA: las recurrentes denuncian a priori la indebida aplicación de una norma penal sustantiva, al acreditarle a la conducta desplegada por el imputado ALIRIO SANCHEZ FIGUEREDO una calificación distinta a la calificación fiscal, que no se corresponde con los hechos acreditados por el tribunal a través de la admisión de los mismos realizada por este imputado.

En ese sentido argumentan que:

“…el respetable Juez de la recurrida, no solamente erró en la calificación dada a la conducta desplegada por el imputado, al acreditarle delito de ENCUBRIMIENTO, separándose de la calificación fiscal, que calificó tal conducta como COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, COMPLICIDAD EN DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, sino que además erró al no motivar suficientemente su decisión en este particular, lo cual es una garantía tanto para el justiciable como para todas las partes en el proceso penal, para quienes también es aplicable el principio del debido proceso y la tutela judicial efectiva, mediante el cual debe permitirse conocer el fundamento de las decisiones judiciales que los afecten. Ahora bien, al no establecer el juzgador las circunstancias que lo llevaron al convencimiento que los hechos constitutivos de delito que fueron atribuidos al imputado encuadraban en el tipo penal de ENCUBRIMIENTO y no en, los plasmados en la acusación fiscal, limitándose únicamente a alegar que no se evidenció la presencia del imputado en el lugar de los acontecimientos, obvió que de acuerdo a los hechos admitidos por los imputados, se demostró que el vehículo utilizado como medio de comisión del delito fue suministrado por el imputado, independientemente de que éste lo condujera o no, ( lo que ha debido ser materia de juicio oral y público y no de la audiencia preliminar), lo cual define su participación como cómplice al reflejarse que suministró medios que procuraron la ejecución del delito. Evidenciado ello, además en otros medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, a los que nos referiremos más adelante. …”


Seguidamente aducen con ocasión de esta denuncia,

Que, “… si bien es cierto, que la sentencia producida por los tribunales de control en los procesos de admisión de los hechos, no requiere de una forma de elaboración bajo las exigencias establecidas en el artículo 364 ejusdem, no es menos cierto que la falta de expresión de los fundamentos de derecho bajo los cuales se adoptan tales pronunciamientos, tales como un cambio de calificación jurídica del delito, constituye un motivo para su impugnación.- (…)

Que, “…la falta de motivación evidenciada en la recurrida al considerar de manera ligera y sin razones de hecho o de derecho, el cambio de calificación jurídica en cuanto a la conducta delictiva desplegada por el imputado ALIRIO NICOLAS SANCHEZ FIGUEREDO; constituye un vicio en su decisión, (…)

Que, “…Resulta sorprendente, como el Juzgador señala que el Ministerio Público no describió las razones por las cuales, durante el desarrollo de la audiencia preliminar cambió la calificación jurídica dada a la conducta desplegada por el imputado CALLES ROJAS JOSE ESTEBAN en el escrito acusatorio; siendo que durante la intervención fiscal se expreso tal circunstancia (la cual no fue descrita en el acta), lo que fue posteriormente ratificada cuando se afirmó: "Seguidamente en este acto la fiscal solicita la palabra a la fiscal (sic) y expone: Seguidamente la fiscal le manifiesta al Tribunal su inconformidad con el cambio de calificación dada por este tribunal al ciudadano Alirio Nicolás Sánchez Figueredo toda vez que las circunstancias de tiempo y lugar y modo en las cuales se cometieron los hechos delictivos no se adecuan al tipo penal atribuido por este juzgado, sino al que atribuyó el ministerio publico en la acusación estimando que la calificación jurídica de acuerdo a la investigación en relación al imputado Alirio Nicolás Sánchez es distinta a la del imputado Calles Esteban ... " . Así las cosas, es obvio que el Juez, quien conoce el derecho, no se opuso a este cambio de calificación , de lo que se desprende su conformidad con la nueva adecuación típica que el Ministerio Público, como parte de buena fe y como titular de la acción penal, le diera a la conducta ejecutada por el imputado CALLES ROJAS JOSE ESTEBAN; siendo que de no ser así hubiere procedido a un nuevo cambio de calificación jurídica con respecto a éste, haciendo precisamente uso de las facultades que le confiere la norma adjetiva, tal como lo hiciera, a nuestro modo de ver, de manera errónea con el imputado ALIRIO SANCHEZ. Y esto es así, porque la conducta desplegada por el imputado CALLES ROJAS JOSE ESTEBAN, es totalmente diferente a la ejecutada por el imputado ALIRIO SANCHEZ, quien aún cuando, según el juzgador, no se evidenció que se encontrara en el sitio del suceso, sino su vehículo, lo cual era únicamente debatible en juicio oral y público, a través del contradictorio, y no en la audiencia preliminar, de las pruebas ofrecidas por el Ministerio público, se evidencia que el mismo facilitó medios para la materialización del delito, lo cual encuadra perfectamente en el supuesto de complicidad establecido en el articulo 84, en su segundo ordinal del Código Penal Venezolano; en el entendido que, de los hechos acreditados, a través de la admisión•• de los hechos, se desprende no solo esta circunstancia, sino el acuerdo previo y- posterior de éste con los autores materiales del delito a través de la comunicación telefónica, así como su animo de desprenderse del vehículo de su propiedad utilizado durante su ejecución, al enajenarlo a muy pocos días de la comisión del mismo, corroboradas todas estas circunstancias a través de las declaraciones de los testigos mencionados en el escrito acusatorio”.

Que, “…queda así demostrado a través de los hechos establecidos por el sentenciador que la conducta típica y antijurídica del imputado ALIRIO SANCHEZ, no puede encuadrarse dentro del supuesto descrito en el articulo 254 del Código Penal Venezolano, que excluye la posibilidad de su aplicación cuando ha habido un concierto previo a la ejecución del delito, lo que ha quedado plenamente demostrado, amén de quedar demostrada su participación en el mismo, a través del suministro del vehículo utilizado como medio de comisión del hecho punible. Esto sin dejar de considerar la bajísima pena impuesta al imputado por la presunta comisión de este delito, así como al imputado CALLES ROJAS JOSE ESTEBAN, sin atender a la gravedad de los hechos que originaron el proceso penal que nos ocupa y al bien jurídico protegido, lo que necesariamente condujo a que se le otorgara una medida menos gravosa de la que pesaba sobre ambos, generando así el vicio de la impunidad, sobre todo en relación al imputado ALIRIO SANCHEZ, cuya participación fue definitiva en la consecución del objetivo delictivo”
.

SEGUNDA DENUNCIA: en segundo lugar denuncian las recurrentes que el sentenciador incurre en error al aplicar el procedimiento por admisión de hechos, establecido en el artículo 376, referido al cálculo de la pena a imponerse, al no tomar en cuenta la prohibición expresa del legislador en el segundo aparte de la citada norma, de que la pena a aplicarse nunca puede ser inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley en los tipos penales donde se advierta que haya violencia contra las personas. Asimismo denuncian que en la recurrida se obvió la obligatoria motivación, que dispone el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; al dejar de expresar las razones por las cuales consideró que el imputado LUIS EDUARDO RAMIREZ; admitió los hechos por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO, en perjuicio del Ciudadano ANDRES PAUL AGUILERA (occiso) y no por los otros tipos penales atribuidos al imputado en la acusación y admitidos por el Tribunal; así como tampoco expresó el respetable juzgador, las razones por las cuales estimó que la buena conducta predelictual constituyera una circunstancia de igual entidad delictiva que las que se encuentran contenidas en el artículo 74 del Código Penal; tampoco expresó, y es lo más grave, porque consideró que la ausencia de antecedentes penales significara una circunstancia que disminuyera, de tal modo, la gravedad del hecho que se le imputo al Ciudadano LUIS EDUARDO RAMIREZ (y cuya comisión éste admitió) , que diera lugar, a la imposición de una pena por debajo del termino mínimo de la pena aplicable; subvirtiendo de esta manera el orden procesal penal vigente.-

En ese sentido argumentan las recurrentes:

“Bajo las consideraciones supra indicadas, tenemos, entonces que, el Juez de la recurrida al imponer al imputado una pena por debajo del limite mínimo de la pena correspondiente al tipo de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO consumado establecido en el articulo 406 del Código Penal Venezolano vigente, desaplicó en forma errónea lo establecido en el segundo aparte del tantas veces mencionado articulo 376 de la norma penal adjetiva, toda vez que de su lectura se desprende que, cuando se trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, en los casos de delitos contra el patrimonio público y en los establecidos en la Ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas (ahora Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ), cuyas penas excedan de ocho (8) años en su límite máximo, solo se podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio y el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente; de suerte tal, que estamos frente a una clara desaplicación de la norma, que solo le es dable al juez realizar bajo la figura del Control difuso Constitucional, que aun cuando el Juez lo hubiere indicado, y que tal como se observa, no lo hizo, ha advertido, en sentencias reiteradas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el error en el que incurren los Jueces de la República, mediante el uso de la figura del Control Constitucional, al desaplicar el mencionado segundo aparte, ya que con esta limitante ha querido el legislador atender al bien jurídico protegido en estos delitos, que se entiende que son aquellos considerados graves, porque atentan contra la colectividad, el patrimonio público y contra el sagrado derecho a la vida. Es por lo que su aplicación no puede ser entendida como violatorio de derechos y garantías constitucionales del procesado.


Como sustento de lo expuesto anteriormente, transcriben las recurrentes extractos de varias sentencias dictadas en relación a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para finalmente señalar:

“La Admisión de los Hechos como institución procesal, implica un beneficio para el imputado, la cual conlleva a una rebaja en la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo las circunstancias relacionadas con el bien jurídico afectado y el daño social causado. La decisión recurrida adolece de esta exigencia legal, dado a que el juzgador de la recurrida de manera ligera y sin analizar las circunstancias propias que rodean el presente caso; vale decir, la existencia de concurso ideal de delitos; la magnitud del daño causado (el derecho a la vida, el cual es tutelado por el Estado con rango Constitucional), entre otras circunstancias, a fin de aplicar la pena correspondiente.

De lo anteriormente descrito, se advierte en consecuencia, que en la recurrida se obvió la obligatoria motivación, que dispone el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, no expresó las razones por las cuales consideró que el imputado LUIS EDUARDO RAMIREZ; admitió los hechos por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO, según lo expresado en su sentencia, en perjuicio del Ciudadano ANDRES PAUL AGUILERA (occiso) y no por los otros tipos penales igualmente atribuidos al imputado en la acusación y admitidos por el Tribunal; tampoco expresó el respetable juzgador, las razones por las cuales estimó que la buena conducta predelictual constituyera una circunstancia de igual entidad delictiva que las que se encuentran contenidas en el artículo 74 del Código Penal; tampoco expresó, y es lo más grave, porque consideró que la ausencia de antecedentes penales significara una circunstancia que disminuyera, de tal modo, la gravedad del hecho que se le imputo al Ciudadano LUIS EDUARDO RAMIREZ (y cuya comisión éste admitió) , que diera lugar, a la imposición de una pena por debajo del termino mínimo de la pena aplicable; subvirtiendo de esta manera el orden procesal penal vigente.-

Durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar el imputado LUIS EDUARDO RAMIREZ, admitió los hechos por todos los delitos descritos en la acusación fiscal; sin embargo al momento de la imposición de la pena correspondiente el juzgador desaplico esta disposición legal, pretendiendo subsumir todos los tipos penales en el tipo más grave, lo cual es inaplicable tanto en el concurso material como en el ideal de delitos.

Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; señalar:
" ... Hay concurso real o material de delito cuando con varios actos se violan varias disposiciones. De lo expuesto se desprende que la diferencia entre ambas concurrencias de los delitos se encuentra en la unidad o pluralidad de actos o hechos: estamos en presencia de un concurso real si hay varios actos o varios hechos y del concurso ideal si hay un solo acto o hecho, ya que la violación de una o varias disposiciones legales es necesaria para ambos. En el caso del concurso real es necesario que cada uno de estos actos o hechos sean independientes uno de otro... “(Sentencia N° 458, del 19 de julio del 2005. Ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).


Finalmente, solicita de esta Corte:

Por todo lo anteriormente expuesto solicitan se declare con lugar el presente recurso de apelación; y en consecuencia se corrija la sentencia, dictándose una decisión propia con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas por la recurrida, a través de la admisión de los hechos llevada a cabo por los referidos imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte.- Asimismo solicitan que, en caso de que los vicios denunciados no pudieren ser subsanados a través de una decisión propia; se ordene la celebración nuevamente de la Audiencia Preliminar ante un Juez distinto al que emitió la sentencia que hoy se recurre.-

II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO


Por su parte la abogada GREGORIA TORREALBA, Defensora del acusado LUIS EDUARDO RAMIREZ PEREZ, al dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía, argumentó que la decisión del Juez se encuentra ajustada a Derecho toda vez que una vez que se establece si el tipo penal se encuentra dentro de aquellos en los cuales ha habido violencia o se trata de aquellos en los que el bien jurídico afectado es el patrimonio público o de los previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas cuya pena exceda de su límite máximo de los 8 años, atendidas todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, el juez debe proceder a rebajar la pena aplicable que haya debido imponerse, desde un tercio a la mitad, o hasta un tercio en los casos de excepción anteriormente indicados.

Seguidamente agrega lo siguiente:


“…La disposición contenida en la norma rectora del artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, considera quien aquí contesta, que obliga al Juez a establecer según las circunstancias del caso tanto la pena que sería aplicable y que debería imponerse en el caso de que el imputado hubiese resultado condenado, como la rebaja de la pena en los términos señalados, para lo cual es necesario que se tomen en consideración las circunstancias agravantes o atenuantes según el caso, para establecer el límite de la pena aplicable, de acuerdo a lo dispuesto en el 37 del Código Penal. El Juez de acuerdo a esto debe establecer independientemente de cualquier otra disposición, cual sería la pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 37 del Código Penal, para posteriormente fijar el quantum de la pena que haya debido imponerse, atendidas las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Es ciudadano Jueces entonces, a partir de esa pena a aplicar y que era la que debía imponerse, que surge por la admisión de los hechos por parte del imputado la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, de un tercio a la mitad de la pena hasta un tercio, en aquellos casos en los que haya habido violencia o se trata de delitos contra el patrimonio público o previstos en la ley orgánica sobre sustancias estupefacientes o psicotrópicas cuyo límite máximo de pena excede de los 8 años.

La admisión de los hechos, es un procedimiento cuyo fin principal es que el imputado obtenga un beneficio; no sólo la administración de justicia obtiene un beneficio al eximirse de todo lo que implica la celebración de un juicio oral y público, sino que repito el imputado obtiene un beneficio al requerir la imposición de una pena anticipada al admitir los hechos imputados por la Fiscalía del ministerio público en su acusación. Por lo tanto ciudadanos jueces la rebaja de la pena debe ser efectiva y no debe ser meramente formal, ya que esta es una garantía del procesado que aún cuando no se ha determinado su participación o no en la comisión del delito mediante un juicio oral y público sin embargo se le ha establecido una sentencia definitiva, el acusado ciudadanos jueces renunció a la posibilidad de que en un juicio oral y público se determinara si era culpable o no, contribuyó con esto en evitarle al Estado la celebración de un juicio oral y público y esto lo hizo con la finalidad de hacerse acreedor de la pena a imponer una vez hecha la rebaja prevista en el procedimiento especial.

Lo establecido en el artículo 376 del actual Código Orgánico procesal penal en cuanto a no rebajar la pena del mínimo de la pena que la ley establece al delito, desnaturaliza la intención del legislador creador de esta figura, toda vez que le impone al Juez NO hacer lo que originalmente esta obligado que no es otra cosa que aplicar la efectiva rebaja.
Por todo lo expuesto es que la defensa considera que el ciudadano juez de Control N° 7 NO INCURRIÓ EN ERROR NI EN LA APLICACIÓN DE LA ATENUANTE PREVISTA EN EL ARTICULO 74 DEL CÓDIGO PENAL NUMERALES 2 Y 4, NI EN LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CUANTO AL CALCULO DE LA PENA A IMPONER POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO Y por lo tanto NO EXISTE EL VICIO DENUNCIADO…”


Concluye su escrito la Defensa solicitando que esta Corte de .Apelaciones declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas YOLANDA SAPIAIN y MILAGROS ROMERO en su condición de Fiscal Undécima del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Sexta en colaboración con la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Carabobo, respectivamente, en contra de la Sentencia Definitiva de fecha 02 de Febrero de 2007, contentivo de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7, y se mantenga incólume el pronunciamiento judicial en la causa que se le sigue a mi representado, contenido en auto de fecha 0202.-07 y así lo declare.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


De la lectura del escrito recursivo antes trascrito se evidencia que la apelación propuesta por las representantes del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada el 02 de Febrero de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 de este mismo Circuito Judicial Penal, al finalizar la Audiencia Preliminar, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano LUIS EDUARDO RAMIREZ, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DEL ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, en relación con el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente, y a los ciudadanos JOSE CALLES ROJAS y ALIRIO SANCHEZ FIGUEREDO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, como autores del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, contiene dos puntos de impugnación, en un primer punto, se denuncia,

1) La indebida aplicación de una norma penal sustantiva, al acreditarle a la conducta desplegada por el imputado ALIRIO SANCHEZ FIGUEREDO, una calificación distinta a la que ellas dieron a los hechos, esto es apartándose de la calificación fiscal, que calificó la conducta del nombrado acusado de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, COMPLICIDAD EN DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, por el de ENCUBRIMIENTO, y

2) Falta de motivación en el cambio de calificación, al no motivar el Juez A quo suficientemente su decisión ya que no establece las circunstancias que lo llevaron al convencimiento que los hechos constitutivos de delito que fueron atribuidos al imputado encuadraban en el tipo penal de encubrimiento y no en los plasmados en la acusación fiscal, limitándose únicamente a alegar que no se evidenció la presencia del imputado en el lugar de los acontecimientos.

Delimitada como ha sido la primera de las impugnaciones pasa de seguido esta Corte a decidir las señaladas denuncia de manera conjunta por estar relacionadas entre si, y para ello se hace necesario partir de la premisa legal contenida en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual autoriza el cambio de calificación jurídica del delito imputado en la acusación penal, en los términos siguientes:

Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. (…)
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;( Subrayado de la Corte)

Aunado al citado postulado legal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 013 de fecha 08 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado doctor Héctor Coronado Flores, dictaminó en relación a esta materia lo siguiente:

“Ahora bien, si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal, permite al Juez de Control, una vez finalizada la audiencia preliminar y en presencia de las partes, atribuir a los hechos una calificación jurídica, de carácter provisional, distinta a la de la acusación fiscal (artículo 330), expresando sucintamente, en el auto de apertura a juicio, los motivos en que se funda y las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación ( artículo 331), no es menos cierto que si el cambio de calificación jurídica conlleva al sobreseimiento de la causa, por cualesquiera de las causales de procedencia, esta potestad está limitada, cuando en virtud de la naturaleza de la causal, esta sólo puede ser dilucidada en el debate oral y público…”


En ese mismo sentido, se pronunció de nuevo la Sala, en sentencia N° 086, de fecha 13 de Abril de 2005, donde con ponencia del magistrado doctor Eladio Aponte Aponte estableció lo siguiente:

“…La Sala de Casación Penal considera, que el artículo 330 numeral 2 del Código orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector del proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…”

En atención a los anteriores postulados, la Corte procedió a revisar tanto las actas procesales como el auto objeto de impugnación, a fin de verificar la denuncias planteadas por las recurrentes y en dicha labor se pudo advertir que, efectivamente, el Juzgado Séptimo en Funciones de Control incurrió en varios vicios de carácter procesal que afectan de modo irrefutable la garantía constitucional del debido proceso, en detrimento de la víctima, notándose el primero de ellos, cuando el Juez Séptimo de Control al admitir la acusación, decide apartarse de la calificación jurídica contenida en ella respecto al acusado ALIRIO SÁNCHEZ FIGUEREDO, atribuyéndole el delito de Encubrimiento en el delito de Homicidio Calificado en ejecución de Robo Agravado, previsto y sancionado en el 254 del Código Penal Vigente, sin expresar de manera sucinta en el auto de apertura a juicio, los motivos en que se funda y las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación , así como tampoco explica las razones del porqué estima que los hechos atribuidos al nombrado acusado encajaban en el referido delito de encubrimiento, dando lugar así a tener que dictar un fallo carente de motivación. En efecto, del auto de apertura a juicio de evidencia que el Juez A quo al admitir parcialmente la acusación respecto al imputado ALIRIO SÁNCHEZ, expuso lo siguiente:

“…Seguidamente el tribunal oída lo expresado por la representante del Ministerio Público y la defensa admite la acusación presentada por el Ministerio Público así como el cambio realizado en ese actual imputado Calles Rojas Esteban por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Ejecución de Robo Agravado, previsto y sancionado en el 254 del Código Penal vigente. En relación al acusado ALIRIO SÁNCHEZ FIGUEREDO admite parcialmente la acusación, con relación a la calificación jurídica, éste se aparta del criterio fiscal y atribuye una nueva calificación Jurídica, por el delito de Encubrimiento en el delito de Homicidio Calificado en ejecución de Robo Agravado, previsto y sancionado en el 254 del Código Penal Vigente y en relación al imputado LUIS EDUARDO RAMÍREZ admite la acusación en su totalidad así como la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico,

Seguidamente la fiscal solicitó la palabra y expuso: su inconformidad con el cambio de calificación dada por este tribunal al ciudadano Alirio Nicolás Sánchez Figueredo, toda vez que las circunstancia de tiempo y lugar y modo en las cuales se cometieron los hechos delictivos no se adecuan al tipo penal atribuido por este juzgado, sino al que atribuyó el Ministerio Publico en la acusación, estimando que la calificación jurídica de acuerdo a la investigación en relación al imputado Alirio Nicolás Sánchez es distinta a la del imputado Calles Esteban.

No obstante de ello, es prudente señalar, que la ciudadana fiscal, en su exposición al momento de cambiar la calificación jurídica respecto del ciudadano CALLES ROJAS ESTEBAN por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, no ofreció al tribunal, motivación alguna para ello, ni expuso las razones que le llevaron a proferir dicha modificación, sin embargo, si refiere que, el imputado LUIS EDUARDO RAMÍREZ PÉREZ sale corriendo hacia la parte de afuera del club, donde es visualizado por el ciudadano Rodríguez Iván, abordando un vehículo, fiesta, color gris, que resultó ser propiedad del imputado ALIRIO SÁNCHEZ, pero en ningún momento, señala que este haya sido visto en el lugar de los hechos….”( Subrayado de la Corte)


Luego al imponerle la pena por haber éste admitido los hechos se limita a señalar, siguiente:
“…Con respecto a la calificación Jurídica por lo cual el acusado Alirio Nicolás Sánchez, debe imponérsele la pena, este Tribunal considera que la conducta desplegada por el mismo encuadra dentro de las previsiones del artículo 254 del Código Penal referida al Encubrimiento y no a la calificación jurídica que el Ministerio Publico señalo en el momento de la Audiencia Preliminar, pues de las actuaciones, así como de los elementos de prueba que fueron aportados, no se desprende pluralidad de elementos que permitan vincular al imputado antes señalado con el delito calificado por la Fiscal en su escrito acusatorio, por lo que sin pretender hacer un análisis valorativo de los elementos probatorios, pero imbuido en la obligación de aplicar la Tutela Judicial efectiva a todo justiciable, este juzgador, en atención a las facultades que le concede el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 330, Numeral 2., y siendo del sostenido criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto que al Juez de Control le esta facultado por mandato de la Ley, cambiar la calificación Jurídica provisional, luego de hacer un análisis de los hechos atribuidos y de los elementos de convicción que llevaron al Ministerio Público a calificarlos de tal manera.


De los párrafos transcritos queda corroborado que la decisión de cambiar la calificación jurídica de los hechos de complicidad a encubrimiento en el delito de homicidio calificado en ejecución de robo agravado, fue dictada por el prenombrado Juzgado de Control, sin ningún fundamento legal que la sustente, y aunque manifiesta que de los elementos probatorios aportados no se desprenden elementos que vinculen al acusado con la calificación atribuida por la acusación fiscal, pareciera haber analizado los medios probatorios, violentando per se los principios de inmediación, contradicción y oralidad, sin embargo, ello no prueba que haya realizado el estudio de los hechos, a fin de verificar si los mismos constituyen la calificación jurídica dada a la acusación presentada, pues si bien, lo desvincula de la figura de la complicidad, tampoco expresa las razones para tipificar su conducta en el delito de Encubrimiento, deviniendo el fallo en inmotivado, a tenor de la norma legal contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tales circunstancias, debe concluirse en que la razón asiste a las recurrentes y por ello procedente es, declarar CON LUGAR la presente denuncia y así se decide.

También le asiste la razón a las recurrentes cuando denuncian que el Juzgado de Control vuelve a incurrir en el vicio de falta de motivación cuando al admitir la acusación respecto al acusado LUIS EDUARDO RAMIREZ, no expresa las razones por las cuales consideró que los hechos imputados solo configuraban el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO, en perjuicio del Ciudadano ANDRES PAUL AGUILERA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, y al mismo tiempo en absoluto silencio se aparta de los otros tipos penales atribuidos al imputado, como son los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 en su último aparte ambos del Código Penal y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En efecto, del referido auto de apertura a juicio, se aprecian que los hechos que dieron origen a la presente causa quedaron establecidos así:

“…en fecha 02 de Abril de 2006, siendo las 08:15 de la noche se encontraba los funcionarios Sub Inspector Andrés Aguilera y el inspector Jefe Lázaro Rogelio Velásquez, en las instalaciones del club el Zorro, ubicado en el sector el Rincón, de Naguanagua, se les acerca un individuo que resultó ser Luis Eduardo Ramírez, quien se levanta la camisa y muestra un arma de fuego, y les dice que se trata de un atraco, indicándole que le entregue sus pertenencias y al mismo tiempo se encontraba dos sujetos, los cuales se trasladan a la parte trasera (patio) local, y despojan a dos ciudadanos de nombre Muci Raúl, Cira José, Muci Ricardo, y Boada Bermúdez Ramón, momento en el cual en un descuido del imputado Luis Ramírez, el inspector Andrés Aguilera (Occiso), se abalanza sobre el mismo logrando despojarlo en el forcejeo del arma de fuego, instante este en que se escucha una detonación, de inmediato cae el sujeto al piso con una herida a nivel del abdomen, y sale corriendo hacia la parte de afuera del club, donde es visualizado por el ciudadano Rodríguez Iván, abordando un vehículo, fiesta, color gris, que resultó ser propiedad del imputado Alirio Sánchez, al percatarse de lo que estaba sucediendo, los dos sujetos que se encontraban en el otro lado del interior del local comienzan a efectuar disparos en contra de los funcionarios, quienes repelen la acción con su armas de reglamento, como quiera que las victimas Andrés Aguilera, se encontraba forcejeando con el imputado, Luis Eduardo Ramírez, no pudo repeler la acción de los otros sujetos y recibe un disparo en la región frontal que le ocasiona la muerte de inmediato. El Inspector Jefe Lázaro Rogelio Velásquez García, continúa repeliendo la acción, pero se le agotan las municiones al arma, una vez en el patio del local, observa, aparcando un vehículo marca Toyota, Modelo Corolla y al lado de este un arma de fuego, tipo pistola, la cual la toma y la acciona contra los sujetos quienes se acercaban y este se resguarda en la parte posterior delantera del vehículo, cuando observa que se encuentra herido a la altura del hombro derecho, y le grita al funcionario Andrés Aguilera, que estuviera atento que el se encontraba herido, sin embargo al incorporarse se percata que los sujetos habían emprendido la huida del lugar, por la puerta principal del local con el sujeto herido. El inspector Lázaro Rogelio, ingresa al local y se percata que el inspector Andrés Raúl Aguilera, yace sobre el piso acercándose a éste logrando percatarse que el mismo presentaba una herida de bala producida por el arma fuego en la región frontal, por lo que solicita apoyo vía telefónica. Se presentan en el lugar comisión del Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalística sub. Delegación Las Acacias, Por lo antes narrado el Ministerio Publico acusó formalmente a los ciudadanos RAMÍREZ PÉREZ LUIS EDUARDO por la comisión del delito de Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Calificado en ejecución del Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º,en relación con el articulo 458 en concordancia con el articulo 83, todos del Código Penal vigente en perjuicio del inspector Andrés Paúl Aguilera y Cooperados inmediato en el delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, en relación con el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 en su ultima parte del Código Penal, en perjuicio de sub. Inspector Lázaro Velásquez respectivamente. Así como Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Muci Soules Raúl Alejandro y Cira Víctor José….”


No obstante, los hechos establecidos y la calificación fiscal dada a estos el Tribunal se pronunció en los siguientes términos:

“…Habiendo los imputados LUIS EDUARDO RAMÍREZ PÉREZ, JOSÉ ESTEBAN CALLES ROJAS y ALIRIO NICOLAS SANCHEZ FIGUEREDO, hábiles en derecho, de manera libre y espontánea ADMITIDO LOS HECHOS imputados por el Ministerio Público; es por lo que de conformidad con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juez considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a LUIS EDUARDO RAMÍREZ PEREZ por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1º, en relación con el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código penal vigente para el momento de los hechos; (…)


Como se pude apreciar, yerra el juzgador de control al admitir la acusación incoada en contra de LUIS EDUARDO RAMÍREZ PÉREZ, por los tres delitos que le atribuyó la fiscalía y, sin explicación de ningún tipo termina condenándolo por un solo delito, esto es desaparece los dos delitos restantes, so pretexto de aplicar la norma contenida en el artículo 98 del Código Penal, que contiene la norma que regula el concurso ideal de delitos, lo cual es incorrecto, pues de los hechos establecidos por el mismo Tribunal no se configura la citada especie concursiba, por tratarse de varias disposiciones legales violadas en acciones separadas. Tal proceder violenta no solo el artículo 173 del Código Procedimental citado, sino el principio de legalidad sustantiva, al aplicar una norma sustantiva de manera incorrecta. Por tales circunstancias, debe igualmente concluirse en que la razón asiste a las recurrentes y por tanto procedente es, declarar CON LUGAR la presente denuncia y así se decide.

En consecuencia, al quedar demostrado que la recurrida no cumple con los requerimientos de motivación a que se contrae el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente conforme a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por las fiscales del Ministerio Público, y debido a que los vicios denunciados no pueden ser subsanados ni convalidados lo procedente es ANULAR el auto de apertura a juicio de fecha 2 de febrero de 2007, así como la audiencia que dio origen a la misma y en consecuencia, ORDENAR la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez distinto al que emitió el auto anulado, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, acto al cual deberán concurrir los acusados en la misma condición de libertad que tenían antes de la celebración de la audiencia preliminar, y ASI SE DECIDE:

Dada la declaratoria de nulidad en la presente causa, tal como lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 191 y 195 eiusdem, esta Corte de Apelaciones en su Sala Uno se abstiene de pronunciarse sobre el resto de las denuncias, referidas a la aplicación de las penas, circunstancias atenuantes, etc., por estimarlas inoficiosas. Así se hace constar.

DECISION


En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por las abogadas YOLANDA SAPIAIN y MILAGROS ROMERO en su condición de Fiscal Undécima y Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público del Estado Carabobo, SEGUNDO: ANULA la decisión dictada en fecha 02 de Febrero de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano LUIS EDUARDO RAMIREZ, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DEL ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, en relación con el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente, y a los ciudadanos JOSE CALLES ROJAS y ALIRIO SANCHEZ FIGUEREDO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, como autores del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal vigente, y con ella la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26 de Enero de 2007. TERCERO: se ORDENA, la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez distinto al que emitió el auto anulado, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, acto al cual deberán concurrir los acusados en la misma condición de libertad que tenían antes de la celebración de la audiencia preliminar.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse los autos al Tribunal de origen a los fines de ley.

Dada, sellada y firmada en el despacho de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra.

Los Jueces de Sala



Octavio Ulises Leal Barrios
Ponente


Nelly Arcaya de Landáez Laudelina Garrido Aponte



La Secretaria de Sala



Mariant Alvarado



En la misma fecha se cumplió lo ordenado,


La Secretaria,




OULB/
Hora de Emisión: 10:44 AM