REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 5 de Mayo de 2008
Años 198º y 149º


ASUNTO: No. GG01-X-2008-000021.
Inhibición relacionada al Asunto Principal N° GP01-R-2008-000027.
Presidenta Sala No. 1: Jueza NELLY ARCAYA DE LANDAEZ.


Corresponde a esta Jueza en su condición de Presidenta de Sala, emanada de acuerdo de la Corte de Apelación de este Circuito Judicial de fecha 14 de Febrero de 2008, conforme el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conocer de la INHIBICION planteada por el Juez Superior OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS, integrante de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quién fundamentó su informe en los siguientes términos:

“Quien suscribe: Doctor OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS, Juez Superior N° 2 de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, actuando en este acto con arreglo a lo establecido en los artículo 87 y 89, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, por medio de la presente acta, hace constar que en fecha 25 de abril de 2008, ingresó a esta Sala el cuaderno separado distinguido con el número de asunto GP01-R-2008-000027, contentivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado Ernesto Mathinson, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ALICIA RENATA WARISCH ALTMANN y JOSE ANGEL SEIJAS GALENO, en contra de la decisión de fecha 17 de enero de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; en la misma fecha se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia, según distribución computarizada, a quien suscribe la presente acta. Iniciada la lectura de las actas, y de manera especial del escrito recursivo, pudo la Sala constatar que efectivamente se trata el presente asunto de un recurso de apelación interpuesto en contra de la mencionada decisión judicial por el prenombrado abogado, persona de quien me separa una enemistad manifiesta de vieja data, con ocasión de su disconformidad con una decisión ante la cual reaccionó con la utilización de frases ofensivas y descalificantes hacia mi persona, a través de terceras personas y cuyos detalles se hicieron del dominio publico al encargarse el mismo de difundirlos por la prensa regional, y los cuales han sido explanados en precedentes actuaciones judiciales de corte similar a las que hoy nos ocupa, tales como las signadas con los números GG01-R-2003-000008 y 1D-1160-03, entre otras y las cuales invoco a los fines de evidenciar los motivos que hoy afectan gravemente la imparcialidad de este jurisdicente para entrar a conocer de la presente causa, y de cualquier otra actuación donde intervenga el mencionado profesional del derecho. En consecuencia, a fin de evitar alguna eventual recusación, la cual sería innecesaria dadas las circunstancias antes narradas, y que solo acarrearía una inútil demora de la actividad procesal que ello conlleva, estima este suscribiente que en el presente caso se encuentran configuradas las causales taxativas de inhibición contempladas en los numerales 4° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, a los fines de garantizar los derechos de las partes, lo ajustado a derecho es declarar con la lugar la separación del conocimiento de la presente causa, salvo mejor criterio del magistrado a quien le corresponda decidir la presente incidencia. En consecuencia, fórmese cuaderno separado, consúltese con los colegas integrantes de la Sala para que de conformidad con lo pautado en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se proceda a designar el Magistrado que le corresponde dirimir la presente incidencia. Y del cual solicito sea declarada con lugar.- En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2008.”

Al confrontar los argumentos expuestos, que a juicio de quien aquí decide, constituyen hechos públicos, notorios y comunicacionales, como por ejemplo manifiesta el proponente al referirse al abogado: “…persona de quien me separa una enemistad manifiesta de vieja data, con ocasión de su disconformidad con una decisión ante la cual reaccionó con la utilización de frases ofensivas y descalificantes hacia mi persona, a través de terceras personas y cuyos detalles se hicieron del dominio publico al encargarse el mismo de difundirlos por la prensa regional, y los cuales han sido explanados en precedentes actuaciones judiciales de corte similar a las que hoy nos ocupa, tales como las signadas con los números GG01-R-2003-000008 y 1D-1160-03, entre otras y las cuales invoco a los fines de evidenciar los motivos que hoy afectan gravemente la imparcialidad de este jurisdicente para entrar a conocer de la presente causa, y de cualquier otra actuación donde intervenga el mencionado profesional del derecho.
Ante el contenido de la aseveración descrita, el Juez ha estimado afectada su imparcialidad y objetividad, al considerarla ofensiva a su honor y reputación tanto en su actividad profesional, como en su ámbito personal, que la conllevado a afirmar expresamente:”… deja abierto el torrente inagotable de las interpretaciones y especulaciones de todo aquel que tenga acceso a este asunto por su naturaleza pública, cuáles serían esos negados e infundados hechos que me hacen “desmerecer en el concepto público, comprometiendo el decoro de mi ministerio”, En consecuencia, al percatarme de tal expresión infundada e irrespetuosa realizada por el abogado Ernesto Mathison donde por primera vez me considero ofendida por un profesional del derecho, a los cuales respeto en alto grado por su condición de gente y por entender lo que significa lo sacrificado de nuestra profesión en cualquiera de los ámbitos en esta se ejerza, estimo en un concepto muy personal que al ser irrespetada con dicha expresión,… la credibilidad de dicho profesional ante mi por lo infundado de la aserción aludida, se encuentra afectada, lo cual podría en consecuencia afectar mi imparcialidad….”.
Estas expresiones para quien aquí decide, hacen emerger la circunstancia fáctica indudable, de que en efecto existe afección en la subjetividad del Juez OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS, Juez Superior No. 2 de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para resolver el asunto como integrante de la Sala No. 1, donde es parte el abogado ERNESTO MATHINSON, ya que aseverar en forma expresa y clara que se siente irrespetado, y expuesto al público en detrimento de su actividad profesional como en su ámbito personal, con las afirmaciones escritas antes citadas, involucran y reflejan su percepción adversa sobre cualquier planteamiento del mencionado abogado, en consecuencia“,… la credibilidad de dicho profesional ante mi por lo infundado de la aserción aludida, se encuentra afectada..”, todo lo cual lo imposibilitan de conocer el asunto en el que se inhibe, por encontrarse incurso en causa legal para hacer procedente su INHIBICION, por existir en efecto motivos graves que afectan su imparcialidad. En consecuencia, al ser obligación del Estado garantizar a las partes, decisiones Independientes e Imparciales, el Juez OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS debe apartarse del conocimiento de la causa en la cual se inhibe, para que no exista la más mínima posibilidad de que tan importante principio, como es la Imparcialidad, garantía constitucional y legal, pueda menoscabarse.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que la presente Inhibición propuesta para conocer la actuación signada bajo el No. GP01-R-2008-000027, en la cual es parte el citado abogado, por el Juez de la Sala No. 1, de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS debe ser declarada CON LUGAR de conformidad con lo pautado en el Ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.


DECISION

Por las consideraciones precedentes, como Presidenta de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en uso de sus atribuciones legales, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad al artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA CON LUGAR la Inhibición propuesta por el Juez OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS Juez Superior, integrante de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en los términos antes expresados, para conocer de la actuación No. GP01-R-2008-000021, contentiva de recurso de apelación en causa seguida a STAUFFER HOTELS DE VENEZUELA, C. A.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese al Juez inhibido. Remítase la presente incidencia para ser agregada al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Presidencia de la Sala Nº 1 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a los dos (02) días del mes de Mayo del año dos mil ocho. (2008)
JUEZA PRESIDENTA


Nelly Arcaya de Landáez.

La Secretaria,


Abg. Yaneth Villegas

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

La Secretaria