REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 26 de Mayo de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO: GG01-X-2008-000023
Ponente: LAUDELINA GARRIDO APONTE.-


Conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, previa remisión del asunto, corresponde a esta Jueza Nro. 1, de la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones conocer y resolver sobre la Inhibición planteada por la ciudadana Jueza Nro. 3 de esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, con fundamento en la causal prevista en el articulo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal, en virtud de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, como Juez de Primera Instancia en Función de Control Nro. 9 de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto GP01-P-2005-00005324, seguida al acusado LUIS COROMOTO HIGUERA ZAPATA al haber declarado Improcedente la concesión de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, basa en una solicitud de Revisión de Medida.

En fecha 20 de mayo del 2008, se le dio entrada al cuaderno separado contentivo de la mencionada incidencia, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la Ponencia a la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales de Ley, la sala pasa a decidir lo pertinente y, al respecto, observa:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN.

La Jueza inhibida fundamenta su decisión en los siguientes razonamientos:

“…: “Quien suscribe, Dra. Nelly Arcaya de Landáez, Jueza Provisoria de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dejo constancia que desempeñando funciones como Jueza Noveno de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, me tocó conocer y decidir en el asunto signado bajo la nomenclatura GP01-P-2005-005324, contentivo de la causa seguida al imputado COROMOTO HIGUERA ZAPATA, siendo que en fecha 06 de Diciembre del año 2.006, NEGUE Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al prenombrado ciudadano. Es por lo que atendiendo a lo previsto en el artículo 87 ejusdem, ME INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo previsto en el Ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud haber intervenido como Juez, según se evidencia en las copias que anexo a la presente acta, lo cual viene a constituir una causa podría que afectar mi imparcialidad para conocer. Entiende esta Juzgadora que la Inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia. La causal alegada que fundamenta la presente Inhibición ha sido documentado en las Actas que conforman la Causa, por lo tanto este hecho podría afectar la imparcialidad que debe tener el Juez cumplidor de sus deberes a la hora de decidir, imparcialidad ésta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino además como elemento fundamental, en relación a los derechos de todos los ciudadanos, al ser juzgado por un Juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el Debido Proceso, al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un Tribunal competente, independiente e imparcial. Por las razones expuestas, y procediendo de conformidad a lo previsto en el artículo 87 ibídem, procedo a inhibirme del conocimiento del aludido asunto presentando como pruebas fehacientes que fundamentan la razón procesal alegada las correspondientes actuaciones de la precitada causa. Anexo lo conducente. Fórmese el respectivo Cuaderno Separado y remítase al Juez que ha de conocer de la presente proposición. En Valencia a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de dos mil ocho.- (2.008)…”

DE LOS RECAUDOS PROBATORIOS CONSIGNADOS
A los fines de sustentar los fundamentos de su Inhibición, la Jueza INHIBIDA acompaña copia fotostática certificada del recurso de apelación que le correspondería conocer y copia certificada de la decisión motivada en la cual fungió como Juez de Control.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Del análisis del documento probatorio acompañado, se desprende que los motivos alegados por la prenombrado Jueza, alcanzan a satisfacer los requerimientos exigidos por los artículos 87 y 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al haberse pronunciado la Jueza inhibida en su anterior condición de Juez de Control, en relación a la solicitud de Revisión de Medida interpuesta, declarándola sin lugar, emitió su opinión en la causa con conocimiento de ella, incluso adelanto opinión respecto a la responsabilidad del imputado, cuando indicó en dicho fallo “…La existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de no haberse demostrado elementos suficientes que puedan desvirtuar los hechos que se le atribuyen al imputado, ya que existen elementos tendentes a demostrar que el mismo participo en los hechos que se le atribuyen…” lo que afectaría la debida imparcialidad que debe ostentar para conocer y decidir el recurso de apelación contra sentencia condenatoria, interpuso la recurrente y el cual le correspondería resolver actualmente en su nuevo rol de Jueza de esta Corte de Apelaciones, lo cual hace procedente la causal de inhibición cabalmente por ella alegada.

En este orden de ideas es importante acotar que la garantía de un Juez imparcial, autónomo e independiente, son garantías propias del debido proceso que deben estar presente en la tramitación de todas las causas, especialmente en el proceso pautado en el Código Orgánico Procesal penal, donde se divide el mismo en etapas preclusivas, a los fines que cada Juez, actué en la etapa que le corresponda totalmente desvinculado de conocimiento previo respecto de lo que le corresponda decidir, con el objeto de lograr alcanzar los fines de una mejor y mas sana administración de Justicia, a este respecto opina el eminentemente Jurista Julio Meier, que la palabra “JUEZ”, no se comprende sin el calificativo de “imparcialidad” y que el sustantivo de imparcialidad denota la falta de prejuicios a la hora de juzgar, la llamada imparcialidad frente al caso determinada por la relación del juzgador con el caso mismo.

Por lo tanto se deduce del informe o acta presentada por la Jueza inhibida que podría existir un sentimiento de oscilación, en la imparcialidad que debe observar el Juez como tercero Imparcial al conocer una causa, lo cual necesariamente incidiría al momento de decidir afectándose con ellos garantías y principios que conforman el debido proceso, en consecuencia esta Sala a los fines de garantizar la incolumidad de los principios y garantías referidos, considera necesario que el Juez “a-quo” se aparte del conocimiento de la misma.

En consecuencia, se debe declarar con lugar la inhibición planteada por dicha Jueza, Y así se decide.

DECISION
En mérito de lo antes expuesto, esta Juez Nro. 1 de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, salvaguardando el derecho constitucional a las partes a un JUEZ IMPARCIAL, principio consagrado en el Art. 49 Numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal de Código Orgánico Procesal Penal: DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION propuesta por la ciudadana Jueza N° 03 de esta Corte de Apelaciones, NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, en el asunto signado bajo el Nro. GP01-P-2005-00005324, seguido a LUIS COROMOTO HIGUERA ZAPATA, con fundamento en las causales previstas en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el presente cuaderno separado al Tribunal de origen en su oportunidad legal.



LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE

JUEZA 1 DE LA SALA NRO.1
CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO CARABOBO


La Secretaria de Sala,

Abg. Yaneth Villegas

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

Abg. Yaneth Villegas

GG01-X-2008-000023


Hora de Emisión: 2:26 PM