REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala N° 1

Valencia, 15 de Mayo de 2008
Años 198º y 149º

Asunto: GG01-X-2008-000022
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS

En fecha 12 de Mayo de 2008, se le dio entrada al presente asunto relacionado con la Inhibición planteada por la doctora NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, en su condición de Jueza N° 3 integrante de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial Penal, en el asunto signado bajo el alfanumérico GP01-R-2007-000288, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Lisandro Cabrera Reyes; en virtud de encontrarse incursa en la causal prevista en el numeral 4º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole el conocimiento de esta incidencia al Juez Nº 2 de la Sala Nº 1, doctor Octavio Ulises Leal Barrios, en virtud de sorteo realizado entre los dos jueces integrantes de la referida Sala.

Cumplidos los tramites procedimentales del caso, pasa quien aquí decide a pronunciarse sobre la admisibilidad de la inhibición propuesta a tenor de lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto observa que la abstención de conocer está fundada en causa legal, se admite conforme a derecho y de seguido se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION

En acta de fecha 5 de mayo de 2008, la Jueza proponente, alegó lo siguiente:
“…Quien suscribe, NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, procediendo con el carácter de Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, cumple en presentar el contenido de ESCRITO DE INHIBICIÓN, en la Causa Nº Asunto GP01-R-2007-000288, seguida a los Ciudadanos JOHAN ENMANUEL MALDONADO SAEZ Y JEAN PIERO YEPEZ SAEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 16.784.281 y 18.240.554, a quienes se le sigue Causa por el TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR; en virtud de estar incursa en la causal de INHIBICION prevista en el artículo 86, ordinal 04, por cuanto en fecha 29-04-08, el ABOGADO LISANDRO CABRERA REYES, presentó RECURSO de apelación en el asunto antes mencionado, y me fue asignado a mi persona como ponente.
Es el caso que, el mencionado Abogado defensor es mi amigo y amigo de mi familia, y por ende a él me une una gran amistad. En tal sentido y de conformidad con lo establecido en las normas arriba indicadas, esta Juez considera que la causal antes señalada me faculta para la presente inhibición”.

Del contenido del acta, se desprende que el alegato fundamental de la jueza proponente es la amistad que de vieja data mantiene con el ciudadano Abogado Lisandro Cabrera Reyes, siendo dicho vinculo tan arraigado que pudiera llegar a comprometer su imparcialidad al momento de actuar y garantizar el equilibrio procesal debido a las partes.

Para demostrar lo afirmado, consigna copia fotostática simple de un escrito publicado en el Diario “El Carabobeño” correspondiente al año 2000, donde fija una opinión pública ante las elecciones de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, período 2000-2002, expresando que el ciudadano Abogado Lisandro Cabrera Reyes es quien mejor representará al gremio, porque es una persona “que ha realizado una carrera gremial con dignidad, lealtad, transparencia y amor, y porque es solidario con sus compañeros”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actas procesales que conforman la presente actuación y de su confrontación con el recaudo probatorio consignado se deduce con absoluta certeza que la proposición de la prenombrada funcionaria de apartarse del conocimiento de la causa signada bajo el alfanumérico GP01-R-2007-000288; se observa plenamente justificada; conclusión a la que arriba quien aquí decide, luego de constatar con exactitud que el Abogado Lisandro Cabrera Reyes es su amigo y amigo de su familia y por ende la une a él una gran amistad.

Por consiguiente, forzoso es de concluir en que ante la existencia de las señaladas circunstancias que ponen en peligro la condición del Juez imparcial, del que debe decidir con la objetividad y transparencia que exige la función judicial, lo procedente y sensato es que la citada funcionaria se abstenga de seguir conociendo de la mencionada causa incidental, pues de lo contrario se correría el riesgo de verse vulnerada seriamente su independencia, e imparcialidad, razones estas que llevan a quien suscribe a considerar la separación propuesta se ajusta al supuesto legal previsto en el numeral 4 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es la de preservar el debido proceso como garantía fundamental a que tiene derecho todo justiciable de ser juzgado por un Juez imparcial e independiente.

En consecuencia, acreditada como ha quedado la existencia de la causa legal prevista en el numeral 4 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal de la cual deviene el motivo de la presente inhibición, Juzga quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la INHIBICION planteada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juez Segundo de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la ciudadana Jueza provisoria Tercera de esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones Dra. Nelly Arcaya de Landáez, con fundamento en el numeral 4 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 87 ejusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia y devuélvase la actuación al Juez inhibido, para que a su vez la remita al Juez que esté conociendo.

Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los Quince (15) días del mes de Mayo de Dos mil Ocho (2008)

El Juez

Dr. Octavio Ulises Leal Barrios
Juez titular N° 2 de la Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.





La Secretaria


Yanet Villegas











Asunto: GG01-X-2008-000022
OULB/
Hora de Emisión: 10:52 AM