REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 14 de Mayo de 2008
Años 198º y 149º


ASUNTO : GP01-R-2008-000051



En fecha 11 de febrero del 2008, la Jueza Séptima en función de Juicio de est-e Circuito Judicial Penal, dicta auto mediante el cual, Niega la aplicación del Principio de Proporcionalidad y acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el Ciudadano: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 4 del Código Penal vigente.

En fecha 20 de febrero del 2008, la profesional del derecho, MARIA GABRIELA SEGOVIA, Defensora Pública Penal Ordinaria, cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, en su condición de abogada defensora del acusado MIGUEL ANGEL FERNANDEZ interpuso recurso de Apelación contra dicha decisión.

En fecha 21 de febrero del 2008, se ordenó el emplazamiento del Fiscal Tercero del Ministerio Público, contestando el recurso de apelación en fecha 04 de marzo del 2008.

En fecha 09 de abril del 2008, se dio cuenta en sala del asunto signado bajo el Nro. GP01-R-2008-000051, siendo que en fecha 15 de abril del 2008, se admite el recurso de apelación, lo cual es debidamente notificado en la misma fecha.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a resolver el recurso de apelación, para lo cual observa:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión que aquí se recurre está constituida por el auto de fecha 11 de febrero del 2008 dictado por el Juzgado Séptimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual estableció que:

" .... Vista la solicitud de acusado de autos Ciudadano MIGUEL ANGEL FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-9.870.343, a quien se le sigue proceso penal, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 4 del Código Penal, mediante el cual solicita la aplicación de la proporcionalidad prevista y sancionada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal, en consecuencia, a los fines de decidir se observa: PRIMERO: Estando el presente asunto en la fase del Juicio Oral y Público del Proceso Penal y habiéndole correspondido su conocimiento a éste Tribunal de Juicio, por distribución aleatoria del asunto, es por lo que se declara la competencia para decidir lo solicitado; SEGUNDO: La proporcionalidad prevista en la norma penal adjetiva prevé: "No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años..." (Omissis). De la verificación del transcurso del tiempo de detención del acusado, se pudo constatar que ciertamente en fecha 06 de Junio del 2.005, por decisión del Tribunal Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, (sic) por lo que a la fecha han transcurrido más de dos (02) (sic) computables a su detención, pero no por ello, considera quien aquí decide que hace operar ipso iuris la proporcionalidad, ya que es necesario determinar a quien es imputable el retardo procesal del asunto en sede judicial, a tal fin del estudio de las actas que conforman la actuación se evidencia que la defensa del acusado en varias oportunidades solicitó el diferimiento de la celebración del audiencia preliminar hasta tanto la Fiscalía no obtuviera las resultas de un examen psiquiátrico que le fue ordenado a la victima en la fase de investigación (05/08/2005, 19/10/2005, 07/12/2005, otro motivo de diferimiento ha sido la incomparecencia de la defensa privada del acusado: (26/09/2006), (31/10/2006), (04/12/2006), (18/01/2007), (16/02/2007), (22/05/2007), diferimientos a solicitud de la defensa y el acusado para designar nuevo defensor (05/10/2006), (19/06/2007), por incomparecencia de la defensa pública: (23/06/2007), (24/09/2007), (06/12/2007 ya iniciado el Juicio Oral y Público). El juicio oral y público se declaró interrumpido y se encuentra fijado nuevamente para el día 17/03/2008. De lo anteriormente constatado se puede observar que parte del retardo procesal de la causa se debe a la actuación de la defensa escogida por el acusado y no del órgano jurisdiccional, por lo que ese tiempo no puede computarse a los fines de la aplicación del principio de proporcionalidad y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio No. 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la aplicación de la PROPORCIONALIDAD, en favor del acusado Miguel Ángel Fernández, titular de la cédula de identidad No.9.870.343, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 4 del Código Penal Vigente para la fecha de los imputados hechos, por lo que se MANTIENE la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD y así se decide. Diaricese y publíquese la presente decisión. Déjese copia certificada y Notifíquese a las partes. Cúmplase.... "

DEL RECURSO DE APELACION

La profesional del derecho MARIA GABRIELA SEGOVIA ORTEGA, Defensora Pública Penal Ordinario, cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en este acto con el carácter de Defensora del ciudadano MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 9.870.343, actualmente recluido en el Internado Judicial del Carabobo, identit1cado sut1cientenlente en el Asunto No. GP01-P05-1701; cursante por ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio No. 7 de este Circuito Judicial Penal: interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

1. Alega que interpone Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el Ordina1 5° del Artículo 447 eiusdem, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Febrero de 2008 por la Jueza de Juicio No. 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual acordó mantener la medida judicial de privación preventiva de libertad recaída en contra de su representado con motivo de la solicitud de libertad por aplicación del Principio de Proporcionalidad planteado por la Defensa en fecha 22/11/07.

2. Señala que en fecha 06 de Junio del año 2005, el Tribunal de Control Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, decretó en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo el ciudadano mencionado detenido en el Internado Judicial de Carabobo, siendo que en fecha 22 de noviembre del 2007 la Abg. Peggy Sevilla, Defensora Pública del ciudadano arriba mencionado solicitó la aplicación del Principio de Proporciorm1idad, solicitud que fue denegada en fecha 11 de Febrero de 2008, por el Tribunal de Juicio No. 07 de este Circuito Judicial Penal, acordándose mantener la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL FERNANDEZ.

3. Argumenta entre otras cosas la recurrida, como fundamento para negar la libertad formulada por la Defensa, que “... el retardo procesal de la causa se debe a la actuación de la defensa escogida por el acusado y no del órgano jurisdiccional por lo que ese tiempo no puede computarse a los fines de la aplicación del principio de proporcionalidad..."; rechazando la defensa el anterior argumento, toda vez que, de la revisión de las actuaciones que conforman el asunto, se observa que los diferimientos de los actos fijados por el Tribunal, han sido diferidos debido a las 32 razones que seguidamente enumera:

Audiencia Preliminar:
1.- Fecha 05-08-05 diferida a los fines de practicársele reconocimiento psiquiátrico a la víctima. No imputable a las partes (acusado o defensa).
2.- Fecha 19-10-05 diferida por cuanto el reconocimiento psiquiátrico ordenado a la víctima, no le fue practicado. No imputable a las partes (acusado o defensa).
3.- Fecha 11-11-05 diferida por cuanto el reconocimiento psiquiátrico ordenado a la Víctima, no le fue practicado. No imputable a las partes (acusado o defensa).
4.- Fecha 07-12-05 diferida por cuanto el reconocimiento psiquiátrico ordenado a la víctima, no le fue practicado. No imputable a las partes (acusado o defensa).
5.- Fecha 19-12-05 diferida por ausencia del Fiscal del Ministerio Público. No imputable a las partes (acusado o defensa).
5.- Fecha 20-01-06 diferida por cuanto el reconocimiento psiquiátrico ordenado a la víctima, no le fue practicado. No imputable a las partes (acusado o defensa).
6.- Fecha 06-02-06 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar.

Actos de Constitución de Tribunal diferidos:
1.- Fecha 03/04/06: diferido por falta de traslado y de las personas escogidas como escabinos. No imputable a las partes (acusado o defensa).
2.- Fecha 26/04/06: diferida por falta de traslado y ausencia de las personas escogidas como escabinos. No imputable a las partes (acusado o defensa).
3.- Fecha 19/05/06: diferida por ausencia de 1as personas escogidas como escabinos. No imputable a las partes (acusado o defensa).
4.- Fecha 14/06/06: diferida por ausencia de las personas escogidas como escabinos. No imputable a las partes (acusado o defensa).
5.- Fecha 11/07/06: diferida por ausencia de las personas escogidas como escabinos. No imputable a las partes (acusado o defensa).
6.- Fecha 07/08/06: diferida por cuanto la Defensa Privada solicitó la admisión de pruebas complementarias. El Tribunal acordó fijar audiencia especial para resolver dicha solicitud.

Audiencia especial para resolver Pruebas Complementarias y .Juicio Oral:
1.- Fecha 26/09/06: Diferido por falta de traslado y del defensor privado. No imputable al acusado.
2.- Fecha 05/10/06: Diferido por solicitud de la defensa privada. No imputable al acusado.
3.- Fecha 31/ 1 0/06: Diferido por ausencia del Fiscal del Ministerio Público y del Defensor Privado. No imputable al acusado.
4. Fecha 21/11/06: Diferido por falta de traslado. No imputable a las partes (acusado o defensa).
5. Fecha 29/11/06: Diferido por falta de traslado. No imputable a las partes (acusado o defensa).
6.- Fecha 04/12/06: Diferido por falta de traslado. No imputable a las partes (acusado o defensa).
7.- Fecha 18/01/07: Diferido por ausencia del Fiscal del Ministerio Público y del Defensor Privado. No imputable al acusado.
8.- Fecha 16/02/07: Diferido por ausencia del Fiscal del Ministerio Público y del Defensor Privado. No imputable al acusado.
9.- Fecha 03/04/07: Diferido por rotación de Jueces. No imputable a las partes (acusado o defensa).
10.- Fecha 02/05/07: Se realiza la audiencia especial para resolver las pruebas complementarias solicitada por la defensa privada, pero se difiere el juicio oral y público, por lo avanzado de la hora. No imputable a las partes (acusado o defensa).
11.- Fecha 22/05/07: Diferido el juicio oral y público por ausencia de la defensa privada y de la víctima. No imputable al acusado.
12.- Fecha 19/06/07: Diferido el juicio oral y público por cuanto el acusado revoca la defensa privada y solicita la designación de defensa pública. No imputable al acusado.
13.- Fecha 23/06/07: Aduce la Juzgadora en la recurrida que, el día 23/06./07 se difirió el juicio oral y público por cuanto no compareció la defensora pública Abg. Peggy Sevilla, tal y como se observa del acta de diferimiento levantada en esa fecha, cuya copia se anexa identificada "e", más sin embargo, ésta representación luego de revisión efectuada, ha evidenciado que el día 23 de junio de 2007 fue sábado, tal y como se evidencia de la copia del "Calendario Judicial 2007 cuya copia se anexa identificada "D", tratándose por tanto de un día no hábil para la realización de actos en fase de juicio: razón por la cual resulta inexplicable que el Tribunal haya levantado un acta de diferimiento en la fecha referida ut supra con la presencia del Fiscal, del acusado, secretaria y alguacil, tratándose en un día no hábil, al cual evidentemente no tenia por qué comparecer la defensa.
Ahora bien, y siendo que en el texto del acta se expresa "En el día de hoy, veintitrés de Julio de dos mil siete... ", es por 1o que no existe certeza en cuanto a la fecha cierta del acto, desconociéndose por tanto si fue el 23 de Junio o el 23 de julio. Aunado a ello, en el acta en cuestión, observa que el Tribunal al identificar las partes, indica que el Defensor es el Abogado privado Rigo Dalberto Bravo, pero deja inasistente a la Abg. Peggy Sevilla, quien fue designada defensora del ciudadano Miguel Ángel Fernández en fecha 02t07/07, tal y como se evidencia de la copia que se anexa marcada "E", por 1o que mal podía acudir el 23/06/07 al juicio oral cuando aún no había sido designada, existiendo también imprecisión en cuanto a la identidad de la defensa para ese día (23/06/07). De allí que, tal diferimiento no es imputable al acusado ni a su defensa.
14.- Fecha 24/09107: Diferido el juicio oral y público por cuanto no se efectuó el traslado, ni comparecieron las partes, no obstante, se significa que el día en cuestión no se realizo traslado alguno por la conmemoración del Día de Las Mercedes. No imputable al acusado.
15. - Fecha 24/10/07: Diferido el juicio oral y público por inasistencia del Fiscal del Ministerio Público. No imputable al acusado.
16.- Fecha 03/12/07: Se apertura el juicio oral, y se suspende para continuar para el día 06-12-07.
17.- Fecha 06/12/07: Se difiere la continuación del juicio oral (levantándose el acta a la 1:47pm), por inasistencia del Fiscal del Ministerio Público, Defensora Pública, testigos, expertos, funcionarios y víctima. Se deja constancia que la defensora pública Abg. Peggy Sevilla, no asistió al acto, toda vez que. la misma se encontraba realizando audiencias especiales de presentación por estar de guardia por ante el Tribunal de Control No. 11. en los Asuntos No. GP01-P-2007-17.360, seguido contra Luis Abrahán Bolívar; y No. GPO 1-P-2007-17.332 seguido contra Javier Enrique Rodríguez Bello. y en diferimiento de Audiencia Preliminar en el Asunto No. GPO 1-P-200S-2S02 seguido contra Álvaro Andrés Díaz y otros tal v como se evidencia de la copia certificada del asiento del Libro Diario del 06/12/07 llevado por dicha defensora, que se acompaña identificada “F”, y de la copia del acta de diferinúento de la audiencia preliminar que se acompaña identificada "G", levantada a la 01:43 p.m. Se fija la continuación para el 10-12-07. Diferimiento no imputable al acusado.
18.- Fecha 10/12/07: Tuvo lugar continuación del juicio oral. Se suspende para continuar para el 18/12/07.
19.- Fecha 18/12/07: Se difiere la continuación del juicio oral por falta de traslado. Se fija para el 19/12/07. No imputable al acusado.
20.- Fecha 19/12/07: Se difiere la continuación del juicio oral por falta de traslado. Se fija para el 20/12/07. No imputable al acusado.
21.- Fecha 20/12/07: Se difiere la continuación del juicio oral por falta de traslado. Se declara interrumpido el juicio oral y público por vencimiento del plazo legal, al no reanudarse el debate al undécimo día. No imputable al acusado.
22.- Fecha 09/01/08: Se apertura nuevamente el juicio oral y público. Se suspende para continuar para el 18/01/08.
23.- Fecha 18/01108: No se efectúa la continuación del juicio oral y público por reposo de la Juez de Juicio No. 07. Se fija la continuación para el 31/01/08. No imputable al acusado.
24.- Fecha 31/01108: Se declara nuevamente interrumpido el juicio oral, por vencimiento del plazo legal, al no reanudarse al undécimo día, debido a error de secretaria en la fijación de la fecha para la continuación del juicio. No imputable al acusado.

4. Refiere que tal y como se observa, de los treinta y dos (32) diferimientos ocurridos, ninguno de ellos ha sido por circunstancias imputables a la defensa o al acusado, toda vez que en lo que concierne especialmente a la Defensa Pública, las escasas veces de su no asistencia a los actos fijados por el Tribunal, estuvo justificada, y en cuanto a las inasistencias del defensor privado, ha de significarse que el órgano jurisdiccional pudo emplear todas las herramientas que los textos legislativos ponen a su disposición para asegurar la comparecencia de la misma a los actos fijados, o resolver legalmente tal irregularidad.

5. Argumenta que el "Pacto de San José de Costa Rica" regula el condicionamiento de la libertad para asegurar el proceso, disposición esta desarrollada en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al prever las Medidas de Coerción Personal (privativa o sustitutivas de libertad), no es menos cierto que, el Principio de Proporcionalidad atiende al indefectible otorgamiento de la libertad, luego de haber transcurrido el lapso de dos años sin que el procesado haya sido terminado mediante sentencia firme, por 1o que no acepta limitante alguna la aplicación de tal Principio.

6. Destaca que el inciso 5 del Artículo 7 del Pacto de San José de Costa Rica, establece de igual modo que 'Toda persona detenido o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad ... sin perjuicio de que continúe el proceso ... " Estimando que ese plazo razonable al cual se refiere el Pacto mencionado, no es otro que el fijado por el legislador patrio en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que dos años es más que razonable para que un procesado sea juzgado de manera definitiva, debiendo cesar la privación de su libertad, si ese fuese el caso, pudiendo quedar condicionada esta última para asegurar el proceso, razón por la cual, tratándose de normas de rango Constitucional y supraconstitucional no permiten relajación alguna. Señala que la administración de justicia, debió guardar mayor cautela a fin de evitar que su representado fuese juzgado en un plazo razonable.

7. Sostiene la recurrente que la decisión en cuestión atenta contra el contenido de la normativa prevista en el reformado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, aduce como motivo para negar la libertad a su representado, que el retardo procesal le es imputable al mismo y a la defensa escogida por él, siendo que dicha norma es una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados para poner fin a las medidas de coerción personal decretada.

8. Por otra parte, e1 lapso previsto en el mencionado artículo 244 de la ley adjetiva penal, es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a la medida de coerción personal que le fuere impuesta, cuando en su contra no pese condena firme, por cuanto dicho lapso es más que razonable, para que recaiga ésta última, por lo que una vez transcurrido el mismo, puede el procesado solicitar su libertad independientemente del tipo penal de que se trate o de la gravedad del mismo, no teniendo cabida excusa alguna por parte de la autoridad judicial para negarle tal garantía

9. Aunado a las razones anteriormente expuestas, invoca el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 02/03/05 con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual a su vez se cita el criterio jurisprudencial fijado en sentencia de la misma Sala, dictada en fecha 28/08/03, y la jurisprudencia regional en decisión dictada en fecha 28/01102 (Act. 3Aa-532-02).

10. El Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal constituye la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la libertad personal que dispone el Artículo 44 de nuestra Constitución y por ello, la violación del lapso previsto en el citado artículo 244 constituye una violación a la garantía a la libertad personal y al debido proceso penal cuando se ha incurrido en un retraso no posible de imputar al procesado, por lo que en estos casos, a los fines de conciliar la obligatoria tutela de los derechos constitucionales de los afectados con el interés social del aseguramiento de la prosecución y oportuna conclusión del proceso penal al cual se encuentran sometidos, la situación se restablece mediante el otorgamiento de la libertad por parte del órgano Jurisdiccional.


11. Por las razones expuestas precedentemente, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que corresponda el conocimiento del presente Recurso, lo declare CON LUGAR revocando la decisión dictada en fecha 11 de Febrero de 2008, por el Juzgado de Juicio Unipersonal No. 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ, y en consecuencia, otorgue la LIBERTAD del mismo, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1°, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44, 49 Y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

12. Anexa al presente escrito, copias de los recaudos m1teriormente identificados como prueba de los alegatos esgrimidos por esta representación, en atención a 10 dispuesto en el contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitando de considerarlo necesario y útil la respetable Corte de Apelaciones que corresponda, proceder conforme dicha norma jurídica.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

La profesional del derecho MERCEDES SALAS, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero Comisionada en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:

1. Rechaza la tesis de la defensa cuando argumenta que el Principio de Proporcionalidad opera automáticamente, sin mayor análisis de los extremos de ley, estimando que de ser cierta la tesis de la defensa, no le está dado al Juez, analizar las causas que han conllevado a transcurrir el lapso (02 años), si la medida de coerción personal es desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

2. Destaca que se esta en presencia de un acusado por el presunto delito de: VIOLACION, previsto y sancionado en el numeral 4 del artículo 374 del Código Penal, estableciendo el Parágrafo Único de dicho artículo: quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, ... ".

3. Señala que si bien es cierto conforme lo indica la defensa en dicha Causa ha habido treinta y dos (32) diferimientos, constatándose que diez (10) de los mismos, son por falta de traslado del imputado y/o acusado del Internado Judicial Carabobo al Palacio de Justicia, cabe la pregunta: ¿Táctica dilatoria por parte de éste?, evidenciándose a su vez, que tres (03) de los diez (10) mencionados diferimientos, fueron en continuación de juicio.

4. Considera que es acertada y ajustada a derecho, la decisión de la Dra. Jalexi Sandoval de Sánchez, Jueza en Funciones de Juicio N° 7 de este Circuito Judicial Penal, en el ASUNTO: GP01-2005-001701, de fecha 11-02-2008, mediante la cual negó la aplicación del Principio de Proporcionalidad, previsto en el artículo 244 Código Orgánico Procesal Penal, en favor del acusado: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ, portador de cédula de identidad N° 9.870.343; manteniendo la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD.

5. Por todas estas razones, solicita, a los Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente Asunto, sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación de que se trata.


RESOLUCIÓN

Corresponde a la Sala pronunciarse acerca del presente recurso de apelación, por lo que analizado el contenido del cuaderno separado contentivo de la misma, se observa lo siguiente:

En el caso especifico que nos ocupa, el punto de impugnación se concreta en la insatisfacción de la defensa del acusado MIGUEL ANGEL FERNANDEZ, con el fallo dictado por la Jueza Séptima en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, en fecha 11 de febrero del 2008, mediante el cual se negó la aplicación del Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar la Jueza A-quo que parte del retardo procesal ocurrido en la causa se debe a la actuación de la defensa escogida por el acusado Y NO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, por lo que estima que el tiempo transcurrido no puede computarse a los fines de la aplicación del Principio de Proporcionalidad, (subrayado y negrilla de la Sala)

Por su parte la insatisfacción de la parte recurrente con el fallo que se pretende impugnar se fundamenta en considerar que los treinta y dos (32) diferimientos ocurridos en el desarrollo de la causa, los cuales enumera en su escrito de apelación, no han sido por circunstancias imputables a la defensa, ni al acusado, toda vez aduce que las escasas inasistencias de la defensa pública a los actos fijados fueron por causas justificadas y que en el caso imputable a la defensa privada, el Juez conforme a la doctrina jurisprudencial disponía de los medios incluso los represivos, para evitar la dilación, por lo que tal retardo tampoco sería imputable a la defensa técnica, por su parte la representación del Ministerio Público contrariando dicha tesis argumenta que el Principio de Proporcionalidad no opera automáticamente, sino que el Juez debe realizar un análisis de las todas las circunstancias inherentes al caso tales como la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable antes de proceder a otorgar la libertad por este motivo, siendo que destaca que en el presente caso se le sigue juicio al acusado por el delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 4 del Código Penal.

Como corolario de la anterior tesis y antitesis, el punto a analizar por esta Sala de la Corte de Apelaciones, se concentra en determinar si se ajusta o no a derecho la decisión dictada por la Jueza Séptima de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que negó la aplicación del Principio de Proporcionalidad al acusado Miguel Ángel Fernández, titular de la cédula de identidad Nro. 9.870.343, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 4 del Código Penal Vigente, decidiendo mantener la medida judicial de privación preventiva de libertad, que pesa sobre el mismo, en virtud de considerar imputable a la defensa el retardo ocurrido en la causa.

DE LAS CONSIDERACIONES DE DERECHO

En este orden de ideas, la Sala, antes de proceder a realizar el análisis de la decisión recurrida, procede a citar el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que en relación al Principio de Proporcionalidad referido, establece:

“…PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años”

Así mismo, estima pertinente la Sala, aclarar que la normativa establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera automáticamente por el transcurso del tiempo establecido en la ley, por lo que no basta que el Juez haga una operación aritmética computando el tiempo desde el cual se encuentra privado el justiciable de su libertad, hasta la fecha de la misma por invocación del Principio de Proporcionalidad, sino que resulta necesario que el Juez proceda a hacer un análisis de todas las variables que hayan podido influir en el retraso ocurrido en la causa, pues así lo ha determinado nuestra doctrina jurisprudencial, en decisiones emanadas de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, la cual ha establecido entre otros aspectos a tomar en cuenta para determinar la procedibilidad o no del Principio de Proporcionalidad; 1- La trascendencia o complejidad del caso, 2- La diligencia en el actuar del órgano jurisdiccional , 3- Las causas de dilación procesal atinentes a la defensa y al imputado.

En cuanto al necesario análisis de la complejidad del caso, para determinar la procedibilidad o no del Principio de Proporcionalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido:

“…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…” ( Sala Constitucional. Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, Exp. 05-1899, de fecha: 13 de abril del 2007)


En relación al necesario análisis de la diligencia en el actuar del órgano jurisdiccional, para determinar la procedibilidad o no del Principio de Proporcionalidad, la Sala ha establecido:

“…Al respecto, debe recordarse que esta Sala, en su antes referido fallo, estableció lo siguiente: “Estima la Sala que, contrariamente a lo sostenido por el a quo, la responsabilidad por tal demora no puede ser imputada al referido encausado penal o a su defensora, por el hecho de que ésta hubiera solicitado, en alguna ocasión, el diferimiento de la audiencia del Juicio Oral. Por una parte, en todo el prolongadísimo lapso que viene desde el pronunciamiento de esta Sala, mediante el cual decidió sobre la acción de amparo que ejerció la víctima, hasta el presente, sólo aparece acreditada una ocasión en la cual el diferimiento del predicho acto procesal fue acordado por requerimiento de la precitada defensora. Pero, además, hay que recordar que, en todo caso, si de los referidos diferimientos se derivara alguna responsabilidad legal, la misma vendría a recaer en la autoridad jurisdiccional que los hubiera acordado y ejecutado; no, obviamente, en la parte que, eventualmente, los hubiera solicitado. Así se declara..”. (Sala Constitucional. Magistrado Ponente: Pedro Rondon Haaz. Exp. 04-3230, de fecha 02 de marzo del 2005)

Finalmente en cuanto al forzoso análisis del actuar de la defensa y del acusado como posibles causantes de dilación procesal, para determinar la procedibilidad o no del Principio de Proporcionalidad, la Sala ha establecido:

“…cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente…Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…” (Subrayado de la Sala). (Sentencia Nro. 2627 del 12 de agosto del 2005, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera)
“…Si, excepcionalmente, el traslado de los procesados no hubiera sido posible, por causas atribuibles a éstos, tal circunstancia debió haberse acreditado en el expediente; por el contrario en la relación que, en su actualmente impugnada decisión, hizo el supuesto agraviante, éste señaló consistentemente que los quejosos de autos no comparecieron al acto procesal en referencia, por razón de que no fueron trasladados y sólo en una ocasión refirió que dichos acusados “se negaron a salir de su sitio de reclusión” (folio 37). No entiende, por tanto, esta Sala cómo pudo el legitimado haber arribado a la conclusión de que eran imputables a dichos encausados –al menos, parcialmente- las dilaciones observables en el antes señalado proceso penal que se les sigue a estos últimos…Por último, se aprecia que el Juez de Juicio que, en la presente causa, ha sido denunciado como agraviante, concluyó que la antes anotada demora procesal era imputable a la Defensora de los actuales supuestos agraviados, por cuanto aquélla habría dejado de comparecer, injustificadamente, a las sucesivas convocatorias a la audiencia del Juicio Oral que corresponde a la causa penal que se les sigue a dichos quejosos. Ahora bien, observa esta Sala que fue manifiestamente contraria a derecho tal apreciación y la consiguiente decisión que en ella se basó, por cuanto, si ciertamente se produjeron tales injustificadas faltas de comparecencias, el Juez de Juicio, que es quien tiene a su cargo el control de la regularidad del proceso, omitió la aplicación de la norma imperativa que contiene el párrafo final del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual habría aplicado el remedio justo a lo que pudiera haber considerado como una maniobra dilatoria de la Defensa. Así las cosas, debe concluirse que la incomparecencia, supuestamente injustificada, por parte de la Defensora de los actuales quejosos, a veintitrés de treinta convocatorias a Juicio Oral (folio 26), se produjo por la omisión de aplicación, por parte del supuesto agraviante de autos, de la predicha norma imperativa del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con la cual “Si el defensor no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo”. En todo caso, se aprecia que, en la relación que el Juez de Juicio hizo respecto de los diferimientos que ha sufrido el proceso penal en referencia, dicho jurisdicente dejó constancia expresa, en sola una de dichas circunstancias, de que la Defensora de los quejosos de autos había sido debidamente convocada al Juicio Oral (folio 29); al respecto, debe señalarse que la acreditación de la ejecución de las respectivas citaciones y notificaciones era el único medio probatorio de que las partes fueron legalmente puestas en conocimiento de la celebración de actos procesales y, por tanto, quedaba entonces a su cargo la justificación de su incomparecencia a los mismos. En consecuencia, si no consta en el expediente que las partes fueron debidamente citadas a la realización de tales actos, de manera alguna puede concluirse que su inasistencia a los mismos les sea imputable. Así se declara….” (Sala Constitucional. Magistrado Ponente: Pedro Rondon Haaz. Exp. 04-3230, de fecha 02 de marzo del 2005)


Y así, dentro del marco legal y la doctrina jurisprudencial antes referida procede este Tribunal Colegiado, a analizar el auto recurrido, lo cual hace en los siguientes términos:

En el fallo que se pretende impugnar, dictado en fecha 11 de febrero del 2008, el Juez Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, mediante la cual negó la solicitud de libertad planteada por la defensa en base a la invocación del Principio de Proporcionalidad; en dicho fallo, el Juez A-quo, comenzó por señalar que el acusado se le sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 4 del Código Penal, así mismo verificó el Juez A-quo, que el acusado esta detenido desde el día 06 de juicio del 2005, por lo que a la fecha ya tiene mas de dos (2) años computables a su detención, siendo que en relación al lapso de privación de libertad del imputado no existe controversia entre las partes, asumiendo tanto el jurisdicente, la defensa como la representación Fiscal que el justiciable tiene mas de dos (2) años detenido

Ahora bien, partiendo de la premisa que ciertamente el acusado tiene mas de dos (2) años privado de su libertad, sin que el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado prorroga alguna, resta verificar ¿Por qué existe dilación en el presente caso?, ¿Cual es la complejidad del presente asunto?, además de determinar ¿a quien es imputable el retardo ocurrido en el mismo?, ¿cual ha sido el control asumido por el órgano jurisdiccional para evitar el retardo en el aludido asunto?, y si ciertamente tal como lo argumentó la Jueza A-quo en su fallo “... el retardo procesal de la causa se debe a la actuación de la defensa escogida por el acusado y no del órgano jurisdiccional…”,

En este orden de ideas, es fundamental destacar que la Jueza A-quo, al proceder a verificar a quien es imputable el retardo procesal, argumentó en su fallo, que del análisis realizado a la causa se evidenció que parte del retardo ocurrido es imputable a la defensa del acusado, sin mayor argumentación y sin indicar específicamente a quien corresponde, o es imputable la otra parte del retardo, descartando inmotivadamente la posibilidad de retardo alguno imputable al órgano jurisdiccional, al establece taxativamente que: “... el retardo procesal de la causa se debe a la actuación de la defensa escogida por el acusado y no del órgano jurisdiccional…”,

En relación al análisis del comportamiento de la defensa, señala la Jueza en la recurrida, que la misma en varias oportunidades solicitó el diferimiento de la celebración de la audiencia preliminar hasta tanto la Fiscalia no obtuviera las resultas de un examen psiquiátrico que le fue ordenado a la victima en fase de investigación, siendo las fechas de estos diferimientos en fase de investigación (05-08-2005), (19-10-2005), (07-12-2005), es decir tres aplazamientos que encierran un periodo de tiempo, de cerca de cuatro meses de aplazamiento del asunto por este motivo, siendo que la defensa sin admitir que los diferimientos se hayan dado en virtud de solicitud realizada por la misma, conviene en señalar en su escrito de apelación, que ciertamente tales aplazamientos se dieron en espera de la practica de reconocimiento psiquiátrico ordenado a la victima.

En relación con lo antes planteado, del análisis de este primer motivo de retraso ocurrido en la causa, que abarca un lapso aproximado de cuatro meses, no se evidencia que haya mediado táctica dilatoria, abusiva o de mala fe en el actuar de la defensa técnica o del justiciable, advirtiéndose que los diferentes diferimientos se justifican en resguardo del derecho de la defensa y en la búsqueda de la verdad, en tal sentido ha establecido la jurisprudencia:

“…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido;…en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…” ( Sala Constitucional. Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, Exp. 05-1899, de fecha: 13 de abril del 2007)

En virtud de la doctrina jurisprudencial anteriormente referida, estima la Sala que este primer retraso justificado, ocurrido en el asunto y citado por la Juez A-quo en su fallo, no se debe apreciar, tal y como lo invoca la defensa técnica, como un actuar malicioso de la defensa, ni del justiciable, no obstante tampoco se puede apreciar este retardo justificado, como un retraso o dilación indebida que conlleve a la invocación del Principio de Proporcionalidad, tal y como lo señaló la Jueza A-quo, en virtud de considerarse un retraso justificado y propio de la complejidad del asunto. Sintetizando esta Sala, que en relación a estas primeras causas de retardo, no asiste la razón a la juzgadora cuando imputa las causas de este retraso justificado a la defensa, pues el mismo no es imputable a la defensa, ni al justiciable, dejando claro que aún cuando parezca contradictorio, conforme lo establece la doctrina jurisprudencial, tampoco es un tiempo que se deba asimilar al transcurso de un retraso indebido y por ende dable para invocar el Principio de Proporcionalidad, por lo que se debe continuar analizando ponderadamente todas y cada una de las causas del retardo existente Así se decide.

Ahora bien, prosiguiendo con el análisis de los otros motivos de retraso ocurrido en el presente asunto, se advierte del contenido del auto recurrido, que la Jueza A-quo, argumenta que tales circunstancias de aplazamiento, devinieron de la incomparecencia de la defensa privada del acusado a los actos fijados en las siguientes fechas: (26/09/2006), (31/10/2006), (04/12/2006), (18/01/2007), (16/02/2007), (22/05/2007) a los diferimientos ocurridos a solicitud de la defensa y el acusado para designar nuevo defensor (05/10/2006), (19/06/2007) y por incomparecencia de la defensa pública: (23/06/2007), (24/09/2007), (06/12/2007 ya iniciado el Juicio Oral y Público

Coligiéndose que ciertamente como lo afirma la Jueza A-quo, que en las fechas: (26/09/2006), (31/10/2006), (04/12/2006), (18/01/2007), (16/02/2007), se aplazo en varias oportunidades la audiencia especial solicitada por la defensa para resolver pruebas complementarias, entre otras causas, no solo por inasistencia de la defensa, sino por falta de traslado, ausencia del defensor, y por ausencia del Fiscal del Ministerio Público, en fecha que van desde el 26 de septiembre del 2006 al 16 de febrero del 2007, es decir aproximadamente cinco (5) meses mas de retraso y de diferimiento.

Sobre este retraso de aproximadamente cinco (5) meses ocurridos en la causa, no se evidencia que la Juzgadora haya realizado un análisis acerca del control asumido por el órgano Jurisdiccional para evitar este retardo, pues de haber ocurrido el mismo por inasistencia de la defensa a los actos fijados, el órgano jurisdiccional estaba obligado a actuar conforme lo establece el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar esta demora, al igual que ha debido tomar medidas frente a la inasistencia del Fiscal e inclusive frente a la falta de materialización del traslado, resultando en consecuencia necesario que el Juez A-quo, analizara a los fines de determinar la procedibilidad del Principio de Proporcionalidad, de manera amplia los motivos de estos diferimientos y no de manera sesgada, abordando solo el análisis de la conducta de la defensa y del justiciable, sin analizar el control del órgano jurisdiccional que por imperativo jurisprudencial estaba obligada a analizar reflexivamente lo cual se hace necesario a los fines de emitir un fallo debidamente fundado, deviniendo en inmotivado el fallo recurrido.

En este mismo orden de ideas, señala la Jueza que otra circunstancia por la cual se difirió el asunto fue por solicitud de la defensa, lo cual ocurrió en fecha 05-10-2006 y 19-06-2007, siendo que ciertamente no hay discusión sobre este punto al convalidar la defensa en su escrito de apelación que ciertamente en fecha 05 de octubre del 2006, fue diferido el asunto a solicitud de la defensa privada y en fecha 19-06-2007, por cuanto el acusado revoca la defensa privada y solicita la designación de defensa pública, siendo estos diferimientos justificados y propios de la complejidad del asunto, atinentes muy especialmente al derecho constitucional de defensa del justiciable, lo cual no causa un impacto definitivo en el retardo ocurrido en el presente asunto.

Por ultimo señala la jueza que el retardo ha sido ocasionado por incomparecencia de la defensa pública, en las fecha 23-06-2007, 24-09-2007 y 06-12-2007, ya iniciado el juicio oral y publico, argumentando y rechazando la defensa estas aseveraciones, argumentando, sobre estas afirmaciones, que en fecha 23-06-2007, la defensa publica todavía no tenia asignado el caso y que dicha fecha, se trataba de un día no hábil, en fecha 24-09-2007, no hubo traslado por celebrarse el Día de Las Mercedes y en fecha 06-12-2007, dejándose constancia que ciertamente la defensa pública no asistió al acto por razones justificadas, concretadas en el hecho de estar de guardia ese día y estar atendiendo asunto de igual relevancia al señalado. Así, analizado estos tres (3) últimos motivos de diferimiento, coincide la Sala con la defensa en que ciertamente no se justifica que los mismos se hayan imputado a la defensa pública, pues ciertamente, en las tres (3) oportunidades señaladas la defensa pública se encontraba legalmente justificada de no comparecer al acto, conforme a los anexos presentados, en el primer caso por tratarse de un día no hábil, en el segundo por ser un día donde no se materializa el traslado y en la tercera oportunidad por motivos justificados inherentes a la naturaleza de su cargo, siendo que sobre este último particular analizado asiste la razón a la defensa pública cuando alega que los retrasos ocurridos en la causa, en esta tres ultimas oportunidades citadas no son imputables a la misma, por lo que resulta infundado lo argumentado por la jurisdicente cuando afirma que los retrasos ocurridos se deben en su mayoría a la actuación de la defensa, citando esta tres oportunidades, que como antes se argumentó no son imputables a la defensa.-


Hasta este punto de la decisión podemos decir que definitivamente no asiste la razón a la Jueza A-quo, cuando afirma que el retardo acaecido en el presente asunto, sea imputable a la defensa, pues si bien es cierto las solicitudes de examen psiquiátrico y de prueba complementaria peticionada por ella, conllevaron a un retardo justificado, desde el punto de vista estrictamente procesal, no estamos en presencia de una eventual táctica dilatoria entre el acusado y su defensa tal y como lo expresa la Jueza A-quo, ya que las referidas solicitudes se interpretan en el marco discrecional de su actuación procesal, resultando pertinente aclarar que ese tiempo transcurrido, de aproximadamente nueve (9) meses, causado y generado por solicitudes propias de la defensa, tampoco puede invocarlo el Defensor a favor de su defendido, para la obtención de la libertad…” acogiendo el Tribunal A-quo, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, en Sentencia N° 626, de fecha 13/04/2007, lo cual estima la Sala se ajusta perfectamente a derecho. Adicionalmente es importante destacar que hasta este punto de la decisión, no solo se advierte que el fallo sea infundado al imputar la responsabilidad del retraso a la defensa, sino que se advierte una omisión en el fallo recurrido, en lo relativo al análisis del control del órgano Jurisdiccional.

En este orden de ideas, es importante destacar que en la decisión recurrida, la juzgadora de instancia solo se limitó a realizar una revisión aritmética del lapso de tiempo transcurrido y a analizar las solicitudes propias de la defensa técnica, y del justiciable, arribando a la conclusión que ciertamente el caso estuvo procesalmente retardado por un tiempo aproximado de unos nueve meses por circunstancias justificadas de la cual obviamente tenia conocimiento la defensa y el justiciable, siendo que los mismos, aún cuando no son responsables de las mismas, deben correr con las consecuencias del posible retardo justificado en que se incurrió, pues los mismos estaban conscientes que basado en su solicitud de requerimiento de examen psiquiátrico y de la prueba aludida, su asunto se retrasaba en el tiempo, acogiendo el criterio jurisprudencial que establece:”…en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…” ( Sala Constitucional. Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, Exp. 05-1899, de fecha: 13 de abril del 2007), no obstante la falla, del Juez A-quo, estuvo al no analizar en su contexto todas y cada unas de las causas del retardo ocurrido en el asunto, obviando incluso analizar un tópico verdaderamente esencial como es el relativo al control del órgano jurisdiccional.

En este sentido, dejando por sentado que en la presente causa se dio un retardo justificado devenido de solicitudes realizadas por la defensa que en principio conllevarían a la Improcedencia del Principio de Proporcionalidad, no deja de advertirse del escrito de apelación interpuesto por la defensora, que en el auto recurrido no fue analizado por el Juez de instancia, la actuación del órgano jurisdiccional, en virtud que en el presente caso, entre otras circunstancias atinentes al retraso del asunto, se observa que el juicio se ha declarado abierto en dos (2) oportunidades, a la vez que se ha declarado interrumpido en dos (2) oportunidades.

Así tenemos que en el aludido escrito de apelación, (acompañado con anexos) la defensa señala que en fecha 03 de diciembre del 2007, se apertura el juicio por primera vez, siendo que el mismo se difirió, entre otras causas, en tres oportunidades por falta de traslado del acusado, siendo declarado interrumpido el Juicio Oral en fecha 20 de diciembre del 2007, por vencimiento del plazo legal al no reanudarse el debate el undécimo día.

Luego en fecha 09 de enero del 2008, se vuelve a declarar abierto el juicio, siendo que en fecha 31 de enero del 2008, se declara nuevamente interrumpido el juicio oral, por vencimiento del plazo legal al no reanudarse el juicio el undécimo día hábil, debido a un error de secretaria en la fijación de la fecha para la continuación del juicio.

De lo anteriormente explanado, previamente contrastado con los soportes presentados por la defensa, y los registros electrónicos del sistema Juris de la causa, a pesar de no contar esta Sala, con el soporte del asunto principal, se colige que la Jueza A-quo, al momento de hacer el análisis del retardo acaecido en el presente asunto, obvio analizar, según su justo arbitrio y discrecionalidad, aparte de la conducta de la defensa técnica y del justiciable, la conducta del órgano jurisdiccional, la cual por imperativo jurisprudencial también estaba obligada a analizar y examinar, a los fines de determinar si la misma coadyuvo o no a la producción del retardo ocurrido en el presente asunto; Siendo entonces que al omitirse tal análisis sobreviene un vicio en la motivación del fallo, que conlleva a su nulidad conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal por vicios en la motivación pues se evidencia un análisis sesgado del mismo, en donde no se examinó y ponderó en una balanza cada una de las circunstancias que eventualmente podrían conllevar a la procedencia o no del Principio de Proporcionalidad invocado.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, Declara Con Lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho, MARIA GABRIELA SEGOVIA ORTEGA, Defensora Pública Penal Ordinaria, adscrito a al Defensa Pública del Estado Carabobo, en su condición de abogada defensora del acusado MIGUEL ANGEL FERNANDEZ. Quedando así anulada la decisión recurrida. Como consecuencia de esta nulidad decretada por vicios en la motivación del fallo, y en resguardo del Principio de la Doble Instancia, se ordena la redistribución del presente asunto, a otro Juez de Juicio de este Circuito Judicial, distinto al que decidió la presente causa, para que en un lapso de tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la presente actuación, se pronuncie según su justo arbitrio y discrecionalidad, acerca del Principio de Proporcionalidad solicitado por la defensa debiendo tener en cuenta para ello, el contenido de las actas insertas en el asunto principal, lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia. Del mismo modo se ordena tomar todas las previsiones de ley, para que el presente juicio se realice, sin más dilación en la fecha fijada. Así se decide.

DECISIÓN
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por interpuesto por la profesional del derecho, MARIA GABRIELA SEGOVIA ORTEGA, Defensora Pública Penal Ordinaria, adscrito a al Defensa Pública del Estado Carabobo, en su condición de abogada defensora del acusado MIGUEL ANGEL FERNANDEZ. Queda así anulada la decisión recurrida. Notifíquese y remítase el expediente. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, en la fecha: Ut supra indicada.
LOS JUECES
LAUDELINA E. GARRIDO APONTE

OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS NELLY ARCAYA DE LANDAEZ

La Secretaria
Yaneth Villegas
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria
LEGA
GP01-R-2008-00051






Hora de Emisión: 2:49 PM