REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 30 de Mayo de 2008
Año 198º y 149º

ASUNTO GK01-P-2001-000006
JUEZ: Abg. Norma Ramírez Padilla
FISCAL: Abg. Sonsiret Guerra, Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
ACUSADO: OSWALDO BARRERA RIVERO, Natural de Yaracuy Estado Cojedes, nacido en fecha 14/01/1968 edad: 40 años, titular de la Cedula de Identidad: 11.234.315, hijo de: Juvenal Barrero y de madre desconocida, residenciado en: Zona Industrial Paraparal, segunda transversal, frente de la compañía DIRIMAR, casa de bloque verdes, cerca de la paletera, Valencia Estado Carabobo, de profesión u oficio Independiente.
DEFENSA: Abg. Claribel López, adscrito a la unidad de Defensa Pública del Estado Carabobo.
DELITO: ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para fecha en que ocurrieron los hechos.
SENTENCIA: ABSOLUTORIA


Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 17 de Abril de 2008, en relación al acusado OSWALDO BARRERA RIVERO, quien se encontró debidamente asistido por la Abogada Claribel López, Adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Publica Penal del Estado Carabobo; la Juez Profesional declaró abierto el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio una vez declarado abierto el debate, ratificó la acusación presentada en su oportunidad en contra del acusado OSWALDO BARRERA RIVERO, por cuanto en fecha 04 de marzo de 1994, siendo aproximadamente las 10.30 horas de la noche, el ciudadano Tomas Ramón Rodríguez, se encontraba circulando por la autopista vía Yagua, frente al Barrio los Mangos, saliendo de su trabajo, al momento en que el imputado Barrera Rivero Oswaldo José, en compañía de los adolescentes Chirinos Guigi y Hernández Luís, portando armas de fuego, tipo escopeta bajo amenazas de muerte, lo sometieron, amarrándolo y acostándolo sobre el suelo, y le despojaron de un reloj una cadena de golfield y de la cantidad de cuatro mil bolívares, en efectivo en ese instante, funcionarios policiales pasaron por el lugar y lograron avistar los sucedido, por lo que comenzó en enfrentamiento policial intercambiando disparos el imputado con sus acompañantes, logrado la captura de los dos adolescentes y el ciudadano acusado se dio a la fuga, y los adolescentes lo identificaron y le fue dictado un auto de detención por el delito ya señalado, esta fiscal para demostrar los hechos se promovió como medio la declaración de la victimas Rodríguez Tomas, de los funcionarios actuantes al momento de la detención, José Rafael Henríquez Sánchez y Cipriano Silva, acritos a la Policía de Carabobo, se ofreció como medio la declaración de los dos adolescentes y acta policía y experticia de avaluó prudencial, se demostrara en el desarrollo del presente juicio la responsabilidad del ciudadano.

Por su parte, la defensa indicó que le fue encomendado esa tarea en el año 2001 para representar al ciudadano Oswaldo Barrera escuchada como fue la exposición del Ministerio público la defensa hace las siguientes observaciones, informándole al tribunal varias fechas que acoto el Ministerio Publico, el hecho fue al 04/03/2004, hecho en que estaban dos menores y señalaron un nombre quien es mis representado presuntamente y esos menores fue uno de los autores del hecho y siete años después el ministerio publico acuso, y no se explica la defensa fue que acuso si tiene una persona ubicada con nombre y apellidos y cuando lo detiene no lo agarran con algo que lo puede incriminar y no hubo persecución y el acató la orden policial los hechos narrados, se van a encargar de desvirtuar con cada uno de los testigos promovido que todo lo que dijo no ocurrió así y que al final del juicio y solicitare una absolutoria.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO

Acto seguido, el acusado OSWALDO BARRERA RIVERO se identificó plenamente, y fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando a viva voz su deseo de no querer.

DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Abierta la recepción de pruebas y citados los testigos a los fines de que rindieran declaración en el correspondiente debate oral y público y siendo que para la fecha en que tuvo lugar la apertura del juicio no comparecieron testigos, ni funcionaros ni expertos se suspendió la continuación y se fijó para el día 7 de Abril de 2008, fecha esta en la cual no compareció persona alguna de las promovidas como testigos por el Ministerio Pùblico y admitidos por el tribunal de Control en la oportunidad legal correspondiente a declarar por lo que se instó a la fiscal del Ministerio Público a lo fines de que hiciera comparecer a los testigos, y funcionarios, ordenándose su citación través de la fuerza pública y se fijó la continuación para el día 14/04/2007 a las 11:45 a.m. no siendo trasladado el acusado desde el Internado Judicial Carabobo y compareciendo el testigo ciudadano José Guipe quien quedó debidamente notificado para la continuación del Juicio Oral para el día 15/04/2007 a las 02:30 p.m. por lo que siendo la fecha fijada para la continuación y compareciendo todas las partes no compareció el testigo José Guipe y se continuó el juicio.

En consecuencia, encontrándose el juicio en etapa de recepción de pruebas el alguacil de sala realizo el llamado de testigos siendo infructuoso el llamado y de seguida el Tribunal vista de que no se encuentran presentes en las afueras de la sala, pese a los llamados realizados por el alguacil interrogó a la Fiscal del Ministerio Público si insiste en sus declaraciones o prescinde de las mismas y acto seguido la Fiscal tomó la palabra y expuso:

“Prescindo de las declaraciones de la victima, testigos y expertos así como de la lectura de las documentales, por cuanto se han agotado tanto las citaciones por parte del Tribunal como parte de la Fiscalía siendo infructuosas las ubicaciones de los mismo y consigno en siete folios útiles las citaciones con las resultas efectuadas a la victima, expertos y testigos”.


La defensa por su parte expuso:

“Estoy conforme que el Ministerio Público prescinda de dichas declaraciones en virtud de la comunidad de prueba que me asiste”.

CONCLUSIONES DE LAS PARTES

La Fiscal del Ministerio Público presentó sus conclusiones y las expuso de la siguiente manera:

“Ciudadana Jueza esta representación del Ministerio publico tomando en consideración las resultas de las victimas, testigos y funcionarios aprehensores, las cuales resultaron infructuosa las localización de los mismos a los fines de hacerlos comparecer a la audiencia de juicio oral, no le queda mas que solicitar al tribunal se dicte sentencia absolutoria a favor del acusado Oswaldo José Barrera Rivero, por cuanto no cuenta con elementos que puedan determinar su responsabilidad en el hecho.”

La defensa por su parte expuso sus conclusiones de la siguiente manera:

“Oída la exposición de la representación fiscal y visto que el mismo no pudo demostrar la responsabilidad de mi representado solicito se dicte sentencia absolutoria”.


DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo, que demuestren o ratifiquen esa inocencia.

Correspondió a este Tribunal Unipersonal determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado. Esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo, deberá versar tanto sobre la participación del acusado en los hechos delictivos, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.

Luego del análisis de cada uno de los elementos probatorios, en particular y en su conjunto, este Tribunal unipersonal, consideró que no existió actividad probatoria suficiente para el quebrantamiento del estado de inocencia del acusado OSWALDO BARRERA RIVERO. No pudo demostrarse la configuración del tipo penal, ni la culpabilidad del acusado OSWALDO BARRERA RIVERO, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, por lo que la Sentencia necesariamente debe ser Absolutoria y así se declara.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano OSWALDO BARRERA RIVERO, Natural de Yaracuy Estado Cojedes, nacido en fecha 14/01/1968 edad: 40 años, titular de la Cedula de Identidad: 11.234.315, hijo de: Juvenal Barrero y de madre desconocida, residenciado en: Zona Industrial Paraparal, segunda transversal, frente de la compañía DIRIMAR, casa de bloque verdes, cerca de la paletera, Valencia Estado Carabobo, de profesión u oficio Independiente del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; y en consecuencia se ordena el cese de la Medida de coerción que pesa en su contra y se acordó su inmediata libertad desde la sala de audiencia así como librar los oficios respectivos. Se exonera de costas al Estado Venezolano de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de decisiones que lleva este Tribunal.
La Juez Cuarto de Juicio

Abg. Norma Ramírez Padilla
La Secretaria,

Abg. Dani D’ Santiago