REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 28 de Mayo de 2008
Año 198º y 149º

ASUNTO GP01-P-2008-003694
JUEZ: Abg. Norma Ramírez Padilla
FISCAL: Abg. ARACELIS PEREZ, Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
CONTRAVENTOR: GIOVANNY JOSE PEREZ SALAS, natural de Valencia estado Carabobo 27/02/1987, fecha de nacimiento, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.842.731, de profesión u oficio mecánico, hijo José Pérez y Mireya Salas domiciliado Urb. Libertador, manzana B-6, casa 18, Tocuyito Estado Carabobo.
DEFENSA: Abg. Yelimar Espinoza, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo.
FALTA: COMPLICIDAD EN FALTA DE PRECAUSIONES EN LAS OPERACIONES DE COMERCIO O DE PRENDAS previsto y sancionado este hecho punible en el artículo 84 en relación al artículo 539, del Código Penal.
SENTENCIA: CONDENATORIA


Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 16 de Mayo de 2008, en relación al ciudadano GIOVANNY JOSE PEREZ SALAS, quien se encontraba debidamente asistido por la Abogada Defensora Yelimar Espinoza, adscrito a la unidad de la Defensa Pública Penal del Circuito Judicial del Estado Carabobo; la Jueza Profesional, Abg. Norma Ramírez Padilla, dio inicio a la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CINCUNSTANCIAS OBJETO DE LA SOLICITUD
La Fiscal del Ministerio Publico al inicio de la audiencia ratificó la solicitud presentada en contra del ciudadano GIOVANNY JOSE PEREZ SALAS, en los siguientes términos: “Cumpliendo con las previsiones establecidas en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal referido a las falta cumple con solicitar el procedimiento por falta y el enjuiciamiento del ciudadano Giovanni José Pérez Salas quien expone de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención del ciudadano (imputado) antes mencionado, señalando que en fecha 06 de marzo del 2008 funcionarios policiales encontrándose de servicio realizando recorrido por el sector los Chorritos, avistaron un vehículo moto, el cual era conducido por un ciudadano que al notar la presencia policial, tomo actitud nerviosa por lo que dieron la voz de alto y al detenerse procedieron a revisar al ciudadano que fue identificado como Pérez Salas Giovanni José quien conducía una moto la cual aparece de debidamente descrita en el escrito acusatorio presentado, vehículo este que se encontraba solicitado, manifestando que vistas las circunstancias que en este acto el ciudadano Giovanni Pérez Salas a quien en principio el ministerio público imputara en fecha 08 de marzo del 2008 por el Tribunal de Control la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, pero como quiera que el ciudadano imputado presento copia simple del documento de traspaso del vehículo moto marca Jaguar color rojo, tipo paseo, año 2006 donde se evidencia la venta que hace el ciudadano Francisco Jesús Rojas Delgado a José Rafael Rojas Pérez quien es el padre del imputado, es por lo cual el ministerio público como parte de buena fe y en respeto al principio de la Legalidad Penal sustantiva hace el cambio de la calificación jurídica en este acto de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor a la COMPLICIDAD EN FALTA DE PRECAUSIONES EN LAS OPERACIONES DE COMERCIO O DE PRENDAS previsto y sancionado este hecho punible en el artículo 84 en relación al artículo 539, del Código Penal, señalando que subsana la acusación en relación con el tipo penal por el cual acuso, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Refiere asimismo los fundamentos de la acusación y los medios de pruebas Asimismo conforme a las disposiciones 242 y 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal promueve en este acto la experticia del vehículo moto y refiere los medios de pruebas debidamente descrito en la acusación y solicita se admita la acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de pruebas ofrecidos por útiles, necesarios y pertinentes, y los cuales reúnen los requisitos exigidos y las pruebas han sido obtenidos en forma lícita y se admita el procedimiento por falta en contra del referido ciudadano.”

Por su parte, la defensa publica en nombre de su asistido expuso: “La defensa tal como lo prevé el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y hace del conocimiento que su representado no admite culpabilidad y solicita la apertura del procedimiento y de conformidad con artículo 385 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a señalar las pruebas ofrece para traer al juicio oral, es el testimonio del ciudadano Pérez José Rafael cédula de identidad Nro. 8.835.996, la defensa ofrece el testimonio de este ciudadano comprometiéndose a traerlo a la sala sin notificación del tribunal y asimismo solicita el auxilio del tribunal a los fines de que el vehículo fue debidamente adquirido y así consta en la notaria publica tercera del estado Carabobo y en consecuencia solicito se oficie al Notario Publico Tercero del esto Carabobo o en su defensor a la persona que este funcionario considere pueda dar fe que el ciudadano Francisco Jesús Rojas Delgado presento para su autenticación un documento de compra venta de vehículo, asimismo solicito la incorporación durante el desarrollo del juicio de copia certificada del documento autenticado ante la referida notaria en fecha 13 de febrero del presente año, indicando para ello que este documento se encuentra inserto bajo nro,. 45 tomo 35 copia certificada a la cual la defensa igualmente se compromete a incorporar al desarrollo del presente procedimiento. Finalmente solicita se fije fecha oportuna para el inicio del procedimiento.”
II
DECLARACIÓN DEL CONTRAVENTOR
DE LA CONFESION
El Tribunal le concedió la palabra al contraventor GIOVANNY JOSE PEREZ SALAS, y se le impuso del precepto constitucional, articulo 49 en su ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso:
“Admito la culpabilidad y solicito se me imponga la multa.”


III
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Oída la exposición del la defensa solicitó la palabra y señaló:

“Por cuanto mi representado ha expresado no querer ser enjuiciado y dicho planteamiento es contrario a la exposición inicial de la defensa, es por lo que en este estado se solicita de ser impuesta la multa correspondiente, se tome en cuenta el límite inferior de la misma dado el evidente estado de pobreza de mi representado al estar asistido por defensa publica y no contar en autos que registre antecedentes penales, y asimismo se le permita el pago fraccionado de la multa ha imponer”

IV
DE LA FALTA Y LA CALIFICACIÓN JURIDICA
El Ministerio Público calificó los hechos como COMPLICIDAD EN FALTA DE PRECAUCIONES EN LAS OPERACIONES DE COMERCIO O DE PRENDAS previsto y sancionado este en el artículo 84 en relación al artículo 539 del Código Penal.
Tanto el Ministerio Publico como la defensa estuvieron de acuerdo con la calificación jurídica.
V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal debe dejar constancia expresa que la actividad de las partes fue realizada de forma transparente, con dedicación y lealtad en la búsqueda de la verdad.
En el caso concreto, el Tribunal estima que en aras del principio de la Finalidad del Proceso como medio de garantizar la convivencia social alterada por el hecho punible, evitando la injusticia suprema que constituye la impunidad, el presente asunto debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencie la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por parte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer JUSTICIA, preservar los derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social.
Dentro de este orden de idea, el artículo 539 del Código Penal establece:

“Todo individuo que, sin haber previamente adquirido la certidumbre de una procedencia legítima, haya comprado o recibido en prenda, en pago o depósito, objetos que por razón de su naturaleza o de las circunstancias de la persona que los presenta o del precio exigido, o aceptado, parecieren provenir de un hecho punible será castigado con multa de veinte unidades tributarias (20 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.)….” .

Ahora bien, el procedimiento por Faltas está contemplado en el Título V del Código Orgánico Procesal Penal, así tenemos que el artículo 382 ejusdem establece los requisitos que debe contener la solicitud de enjuiciamiento los cuales deberán ser llenados por aquellos funcionarios que hayan tenido conocimiento de la falta, en el presente procedimiento por Falta, la solicitud del Ministerio Público llena los requisitos establecidos en la disposición legal respectiva.
Correspondió al Tribunal de Juicio citar al contraventor a los fines de oír a las partes en audiencia y presentes las partes, el contraventor admitió su culpabilidad, en éste caso si el admite su culpabilidad y no fueren necesarias otras diligencias, el tribunal dictará la decisión que corresponda, absolver o condenar.
En base a los argumentos de hecho y de derecho antes analizado, en nuestro estado de derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente de la falta que se le atribuya a una persona, dado que sin tal evidencia de cargo el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del contraventor, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el representante del Ministerio Publico, sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo, que demuestren o ratifiquen esa inocencia o admitir su culpabilidad a los fines de que el Tribunal le imponga al contraventor tome la decisión que corresponda.
Conforme a lo antes estudiado, esta Juzgadora, considera que en el presente caso, en virtud de las probanzas aportadas, la conducta del GIOVANNY JOSE PEREZ SALAS se subsume dentro de las previsiones del artículo 84 en relación al artículo 539 ambos del Código Penal, es decir, COMPLICIDAD EN FALTA DE PRECAUSIONES EN LAS OPERACIONES DE COMERCIO O DE PRENDAS, norma ésta consagrada por la sociedad cuyo acatamiento se espera, por lo que se imputa responsabilidad a quien la infrinja, el contraventor al quebrantar la referida norma que establece el tipo penal y que en su esencia prohíbe una determinada conducta bajo criterios de valores legítimos, de allí que el contraventor al haber efectuado con su actuar humano, lesivo y contrario a la norma jurídica una conducta omisiva, es por lo que de tal suerte, su infracción ilegitima de la norma legitima, conllevaron a generar la responsabilidad penal del contraventor en el asunto puesto al conocimiento del órgano jurisdiccional. El contraventor, al poder actuar de otra manera, optó por infringir, quebrantar, bajo la libre selección, la norma penal, siendo por ello, culpable y responsable penalmente de su actuación.
Es por lo que esta Juzgadora considera al ciudadano GIOVANNY JOSE PEREZ SALAS responsable de la falta, es decir, COMPLICIDAD EN FALTA DE PRECAUSIONES EN LAS OPERACIONES DE COMERCIO O DE PRENDAS, prevista en el artículo 84 en relación al artículo 539 del Código Penal.
El sistema de valoración utilizado por esta Juzgadora es el de la libre convicción, como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no supone una apreciación arbitraria pues obliga al juez a fundamentar su decisión en los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y en las máximas de experiencia.
VI
PENALIDAD
El cómputo de la multa se obtuvo de la siguiente manera: Por la comisión de la FALTA DE PRECAUSIONES EN LAS OPERACIONES DE COMERCIO O DE PRENDAS, prevista en el artículo 539 del Código Penal, tiene una pena establecida de veinte a cien unidades Tributarias y la complicidad prevista en el artículo 84 del Código Penal que establece la rebaja por mitad de la pena correspondiente al respectivo hecho punible, es decir, que aplicando la rebaja por mitad de la multa y siendo que al aplicar el límite inferior de la pena establecida, siendo esta en definitiva y que deberá pagar es de DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS.

VI
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley condena al ciudadano GIOVANNY JOSE PEREZ SALAS, por COMPLICIDAD EN FALTA DE PRECAUCIONES EN LAS OPERACIONES DE COMERCIO O DE PRENDAS previsto y sancionado en el artículo 84 en relación al artículo 539 ambos del Código Penal, y no siendo necesaria otra diligencia se le impone al referido ciudadano la MULTA DE DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS, las cuales deberán ser canceladas a la Tesorería Nacional, y consignada su constancia de pago al tribunal, dichos pagos pueden ser efectuados en dos cuotas, la primera a pagarse el 23 de mayo del 2008 y la ultima el 09 de junio del 2008, en virtud de considerar la solicitud de la defensa en cuanto al evidente estado de pobreza del contraventor. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución a la oportunidad legal correspondiente.
La Jueza Cuarto de Juicio
Abg. Norma Ramírez Padilla
La Secretaria
Abg. Dani D’ Santiago