REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 26 de Mayo de 2008
Año 198º y 149º

ASUNTO: GP01-P-2006-007954
Juez Primero de Juicio Abg. Norma Ramírez Padilla
Fiscal: Abg. Magali García, Fiscal Tercero del Ministerio Público
Defensor: Abg. Luis Miguel Benítez, adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública del Estado Carabobo
Acusado: Carlos Manuel Carreño Muñoz
Motivo: Solicitud de Libertad por el Principio de Proporcionalidad y Prórroga para el mantenimiento de la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad
Decisión: Negada la Libertad por el Principio de Proporcionalidad y Acordada la Prórroga para el mantenimiento de la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

Celebrada audiencia a los fines de resolver la Prórroga de la Medida de Coerción personal que pesa sobre el ciudadano Carlos Carreño solicitada por el Ministerio Público así como la aplicación del Principio de Proporcionalidad solicitada por la defensa alegando el transcurrir de dos años de detención de su defendido Carlos Manuel Carreño Muñoz, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de Cooperador inmediato en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, COPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la Ciudadana quien en vida respondiera al nombre de NEGRETI YELI CAROLINA; COPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano quien en vida respondiera al nombre de PAREDES DAVID JOSÉ (OCCISO), y LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 418 ejusdem, en perjuicio del ciudadano PAREDES CARLOS ISAAC, este Tribunal motiva la referida audiencia en los siguientes términos:

PRIMERO: El Fiscal Undécimo del Ministerio Público presentó en audiencia de Presentación al ciudadano Carlos Manuel Carreño Muñoz en fecha 24 de abril del 2006, por el delito Cooperador inmediato en el delito de Homicidio Calificado artículo 406 ordinal 1º en concordancia con Art. 83 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de David Paredes y Lesiones Intencionales Calificadas, prevista y sancionadas en artículo 413 en concordancia con artículo 418 ambos del Código Penal decretando el Tribunal Séptimo de Control de éste estado Medida privativa Judicial Preventiva de Libertad.

SEGUNDO: Consta al folio 90 de la primera pieza diferimiento de audiencia preliminar de fecha 27-09-2006 donde la defensa solicita el diferimiento de dicha audiencia alegado que el imputado tiene causa en el Tribunal de control 11 solicitando la acumulación de dichas causas.

TERCERO: Al folio 103 consta acta de diferimiento de audiencia preliminar de fecha 23 de octubre del 2006, diferimiento hecho por solicitud de la defensa, donde se deja constancia que ratifica la solicitud de oficiar al Tribunal de control 11 del Estado Carabobo.

CUARTO: Al folio 107 se avoca al conocimiento de la causa la ciudadana Jueza Quinta de Control del estado Carabobo, cursa al folio 110 oficio de la Presidencia del Circuito Judicial al Tribunal Quinto de Control donde se asigna la presente causa por requerirse con carácter de urgencia, visto el nombramiento del acusado de nuevos abogados que debían juramentarse. Y en fecha 23 de noviembre del 2006 fija audiencia preliminar para el día 19/12/2006.

QUINTO: Al folio 148 del asunto consta acta de diferimiento de audiencia preliminar de fecha 19 de diciembre del 2006, la cual se difiere en virtud de que el imputado Carlos Manuel Carreño, según lo señala el acta renuncia a la defensora pública y nombra como abogados a Héctor Torres y Pedro Vizcarrondo.

SEXTA: Al folio 155 consta acta de diferimiento de audiencia preliminar de fecha 22 de Enero del 2007, diferimiento hecho por incomparecencia del fiscal 11 del Ministerio Público.

SEPTIMA: Al folio 243 consta acta de diferimiento de audiencia preliminar de fecha 21 de Febrero del 2007, diferimiento hecho por uno de los imputados identificado como Stalin Javier Marcano quien señaló que no iba a subir a la sala de audiencia vista una problemática que había en los calabozos.

OCTAVA: Al folio 10 de la segunda pieza consta acta de diferimiento de audiencia preliminar de fecha 19 de marzo del 2007, diferimiento hecho por falta de traslado del imputado Carlos Carreño.

NOVENA: Al folio 29 de la segunda pieza consta acta de diferimiento de audiencia preliminar de fecha 03 de abril del 2007, diferimiento hecho por solicitud de la defensa del imputado Carlos Carreño, a los fines de imponerse de las actas.

DECIMA: Al folio 50 de la segunda pieza consta acta de diferimiento de audiencia preliminar de fecha 04 de mayo del 2007, diferimiento hecho por incomparecencia de la defensa del imputado Carlos Carreño.

DECIMA PRIMERA: Al folio 70 de la tercera pieza consta acta de diferimiento de audiencia preliminar de fecha 01 de junio del 2007, diferimiento hecho por falta de traslado de los imputados Carlos Manuel Carrero, Francisco Medina, y Roger Méndez, ni la defensa Privada Amelia Larez.

DECIMA SEGUNDA: Al folio 85 de la tercera pieza consta acta de diferimiento de audiencia preliminar de fecha 29 de junio del 2007, diferimiento hecho por falta de comparecencia del Fiscal 11 del Ministerio Público.

DECIMA TERCERA: Al folio 92 de la tercera pieza consta acta de diferimiento de audiencia preliminar de fecha 27 de julio del 2007, diferimiento hecho por falta de comparecencia del Imputado, Ni Roger Méndez.

DECIMA QUINTA: Al folio 104 de la tercera pieza consta acta de diferimiento de audiencia preliminar de fecha 21 de septiembre del 2007, diferimiento hecho por cuanto el imputado Roger Méndez, revoca la defensa publica y designa defensa privada y el defensor solicito el diferimiento de la audiencia.

DECIMA SEXTA: Al folio 114 de la tercera pieza consta acta de diferimiento de audiencia preliminar de fecha 05 de Octubre del 2007, diferimiento hecho por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los imputados ni compareció el imputado en libertad.

DECIMA SEPTIMA: Al folio 125 de la tercera pieza consta acta de diferimiento de audiencia preliminar de fecha 02 de Noviembre del 2007, diferimiento hecho por cuanto no compareció el fiscal 11 del Ministerio Público ni el imputado en libertad ni los defensores privados.

DECIMA OCTAVA: Al folio 137 de la tercera pieza consta acta de Celebración de Audiencia Preliminar de fecha 28 de noviembre del 2007.- Se deja constancia que se recibió el asunto en el Tribunal de Juicio el día 08 de abril del 2008, siendo devuelto en la misma fecha al Tribunal de Control Séptimo de éste Estado en virtud de las razones expuestas en el referido auto inserto al folio 267 de la tercera pieza.

DECIMA NOVENA: Se recibe nuevamente del Tribunal Séptimo de Control de éste Estado en fecha 16 de abril del 2008 donde se le da entrada al asunto en el Tribunal Cuarto en función de Juicio y se fijo sorteo ordinario para la selección de escabinos para el día 21-04-2008 y constitución para el día 05-05-2008. En fecha 23 de abril del 2008 este Tribunal cuarto en función de Juicio acuerda el traslado del acusado Carlos Manuel Carreño al Centro de Reclusión de Militares los Teques Estado Miranda previa solicitud.

Se desprende de las actas contenidas en la presente causa y a las cuales se ha hecho referencia anteriormente que el ciudadano CARLOS MANUEL CARREÑO ha permanecido detenido más de DOS (02) AÑOS, tiempo que excede al lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se haría procedente, inicialmente, la aplicación del principio de proporcionalidad al acusado en cuestión; no obstante, verificando las causas del retardo del proceso en correspondencia con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18/12/2002 (Exp. 02-2487) con ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la cual se señala:

“…En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…” (Resaltado del tribunal)


Siendo por tanto notorio que las causas del retardo procesal en la presente causa no son atribuibles al Tribunal, sino por el contrario, han obedecido a razones de otro orden y que por sí solas en su descripción se infiere a quienes son atribuibles las mismas.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal observa que aun cuando se ha prolongado el proceso en el tiempo, es criterio reiterado, que las medidas cautelares tienen como finalidad asegurar la comparecencia de los imputados o acusados a los actos del proceso, no obstante en el presente caso se evidencia de la revisión exhaustiva hecha a la presente causa que múltiples diferimientos han sido por falta de traslado del acusado, falta de comparecencia de la defensa y solicitud de diferimiento de audiencia por parte de la defensa, en consecuencia siendo notorio que las causas del retardo procesal en la presente causa no son atribuibles a la Administración de Justicia sino por el contrario, han obedecido a razones de otro índole que por si sola en su descripción se infiere a quienes se le pueden atribuir por lo que debido a tácticas procesales dilatoria abusivas, producto del mal proceder del imputado o acusado, y en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
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DECISIÓN

Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la aplicabilidad del principio de proporcionalidad dispuesta en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del acusado CARLOS MANUEL CARREÑO MUÑOZ, suficientemente identificado en las actuaciones, y en consecuencia, se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en su contra y se ACUERDA UNA PRORROGA DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL VIGENTE QUE PESA SOBRE EL ACUSADO CARLOS CARREÑO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA DE TRES MESES PARA LA CELEBRACION DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, debiendo el Ministerio Público comparecer a todos los actos fijados y siendo que consta en las presentes actuaciones que en fecha 05 de junio del 2008 se tiene fijada audiencia de constitución de Tribunal Mixto, quedan las partes notificadas de dicha fijación. Así de decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Jueza Cuarta de Juicio

Dra. Norma Ramírez Padilla
La Secretaria
Abg. Dani De Santiago