REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 9 de Mayo de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO GP01-P-2008-006808
JUE PRIMERO DE CONTROL: DIANA CALABRESE CANACHE
FISCAL DECIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO: DELIA PACHECO
IMPUTADO: CARLOS RAMSES FARIAS SANCHEZ Y JOCSAN ISMAEL PEREIRA ROMERO
DEFENSA: LUIS AMERICO PEREZ
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido hoy 09 de Mayo del año 2008 la Audiencia Especial de Presentación de imputados de quienes se identificaron como 1.- FARIAS SÁNCHEZ CARLOS RAMSE, Venezolano natural de Guacara estado Carabobo, de 25 años de edad 44, fecha de nacimiento 02/12/1982, Edad titular de la Cédula de Identidad Nº 6.489.352, de profesión u oficio Albañil, hijo Elías Farias y Delia Sánchez, domiciliado URB Batalla de Carabobo Casa Modelo n 06-A Los Guayos Estado Carabobo y 2.- PEREIRA ROMERO JOCSAN ISMAEL, Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo Estado Carabobo, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 08-08-79, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.999.859, de profesión u oficio Obrero, hijo Pedro Pereira y Aura Romero, domiciliado Vivienda Popular de los Guayos, La Garcillera AV. Principal casa N° 07 Los Guayos Estado Carabobo, la representación del Ministerio Público, Abg. DELIA PACHECO, expuso cómo se produjo su aprehensión, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar correspondientes al hecho que la originó, practicada por funcionarios de la Policía del Estado Carabobo, tales como:


“…En fecha siendo aproximadamente las 07:15 horas d de la mañana, encontrándome en labores de patrullaje en la unidad Rp-002, en compañía del Agente Marcano Benito, titular dé la cédula de identidad V-8.610.693, chapa 140, por Avenida Principal de la urbanización Garcillera 1, del Municipio los Guayos, estado Carabobo, cuando avistamos a dos ciudadanos abordo de un ven/cuto, tipo Moto, color Azul, los ciudadanos con las siguientes características fisonómicas, el conductor- de tez moreno claro, contextura delgada, estatura baja, cabello castaño, corte bajo, quien vestía para el momento pantalón blue jeans, suéter manga larga color beige con rayas verticales color azul y cuello color azul, su acompañante de color moreno claro, cabello castaño de corte bajo, contextura delgada, quien vestía bermuda de color beige, franja color blanca, manga corta Menees al ver la comisión policial tomaron actitud nerviosa por tal situación se le dio la voz de alto acatando la misma en virtud de la actitud tomada por estos ciudadanos de manifestamos que basándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectuaríamos una revisión corporal, y para el momento de realizar la misma, no pudimos visualizar persona alguna que sirviera como testigo, procediendo a practicar la respectiva revisión,, mientras mi acompañante (Agente Benito Marcano) resguardaba el sitio, se procedió a revisar al conductor de la moto a quien identificamos como: FARIAS SÁNCHEZ CARLOS RAMSES, lula de identidad N° V-6.4S9.352, manifestándole que sacara todas las pertenencias que guardaba en sus bolsillos, sacándose del bolsillo del lado derecho de su pantalón, Un 01 ENvoltorio de pequeño tamaño, confeccionado con material plástico color negro dentro de su interior contentivo de restos vegetales de la presunta droga denominada (Marihuana) y contentivo pequeño de papel aluminio, contentivo en su interior de una piedra de color blanca, de presunta doga (Crack), haciéndome entrega de lo antes descrito, igualmente se le efectúo la respectiva revisión corporal acompañante a quien identificamos como: PEREIRA ROMERO JOCSAN ISMAEL, cédula de identidad N° V-14.99859, manifestándole (e sacara todas Tes. pertenencias que guardaba en sus bolsillos, no encontrándole alguna (ciencia de interés criminalístico, quedando ambos identificados de la siguiente manera: FARIAS SÁNCHEZ CARLOS RAMSES, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, lacio Carabobo, de 44 arios, nacido en fecha 27-03-64, estado civil casado, conductor del vehículo moto, a quien le fue leído el artículo 125 del mencionado código que reza sobre los derechos del imputado y: PEREIRA ROMERO JOCSAN ISMAEL, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de 28 años, nacido en fecha 08-08-79, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Marisol Romero ív) y de Pedro Pereira {v}, residenciado en Urbanización Garcillera I, calle Principal, casa N° 07, del Municipio Los Guayos, estado Carabobo, portador de la cédula de identidad V-14399.859, acompañante, a quien le fue leído el artículo 125 del mencionado código que reza sobre los derechos del imputado, igualmente el vehículo Moto con las siguientes características: Marca: Rió, Modelo: SRX-125, Placas: GAH917, Serial de Chasis: LBRSPJB0260100595, Color: Azul, luego procedimos a notificarle a la central de comunicaciones de lo antes narrado quien nos ordena que trasladáramos a la persona involucrada conjuntamente con lo decomisado para el comando principal una vez presente en la misma y previo conocimiento de la superioridad a los ciudadanos involucrados plenamente identificados se les dio entrada en calidad de retenidos y en calidad de recuperado lo decomisado (Droga antes descrito y !a Moto), luego realizamos Mamada telefónica a la sala S.I.I.P.O.L, sub. Delegación Valencia, a fin de verificarlos posibles registros ^solicitudes que pudiera presentarlos ciudadanos involucrados y el vehículo moto, donde los atendido por el Agente López Rafael, adscrito a dicha sala, fuego de una breve espera vez que introdujo los dígitos de los números de cédulas de identidad, en el sistema ^arrojo el siguiente resultado: FARIAS SÁNCHEZ CARLOS RAMSES, portador de la cédula de identidad V-6.489,3525 dos historiales 1) por el delito de Estafa, de fecha 28-06-99, según expediente N°-F-44Q.46G, por la sub.- Delegación La Guaira, estado Vargas, 2) por el delito de Estafa, de fecha 28-01-97, según expediente N° E-810.320, por la sub.- Delegación Barquisimeto, estado Lara, mientras que el otro ciudadano y el vehículo moto no presentan [historial ni solicitud alguna. Posteriormente se efectúa llamada telefónica a la Fiscal Doce del [Ministerio Público, atendida por la doctora Delia Pacheco, fiscal de guardia, a quien se le [notifico sobre el procedimiento y la misma ordena que fueran enviadas las actuaciones a su ¡despacho, y tos ciudadanos involucrados serán enviados al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Carabobo, a fin de que les realicen las respectivas reseñas igualmente es enviado a dicho cuerpo detectivesco la droga antes descrita la cual quedará en ese despacho para las experticias cíe rigor, así mismo el vehículo noto al Estacionamiento Único para la respectiva experticia, para luego dejar a los ciudadanos antes mencionados en este despacho en calidad de resguardo y custodia, todo a la orden de fiscalía antes mencionada para las averiguaciones correspondientes; en tal sentido. Una vez analizada la misma en esta acto precalifico el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, el cual le imputo a los precitados ciudadanos; Tal y como se evidencia del Acta Procesal suscrita por el funcionario la cual se anexa. Con fundamento en lo expuesto ciudadano Juez y en vista que estamos frente a la comisión de hechos punibles de acción publica, cuya acción penal, no se encuentra prescrita, que merecen pena Privativa de Libertad que exceden en su limite máximo de tres (3) años previsto y sancionado en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, presento a la disposición del Tribunal al ciudadano FARIAS SÁNCHEZ CARLOS RAMSE Y 2.- PEREIRA ROMERO JOCSAN ISMAEL, quienes se encuentran detenidos en la sede de ese cuerpo, a la orden del Ministerio Público, a los fines de que se decrete la Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad para los precitados imputados para lo cual se consideró el peso y el tipo de sustancia incautada y se consigna la Experticia Botánica Nº 563 de la fecha de hoy, Igualmente solicito se decrete la Flagrancia y se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, solicito así mismo la destrucción de la sustancia ilícita incautada conforme lo prevé el artículo 117 de la ley especial y no se pone a disposición el vehículo incautado a la ONA por el cambio de calificación realizado en esta audiencia...”

Por lo cual la Fiscal solicitó que se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, imputando la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicitando que se siga el procedimiento por vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

A dicha parte imputada FARIAS SÁNCHEZ CARLOS RAMSE se impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quien manifestó:

“…No voy a declarar...”(sic)

Igualmente a la otra parte imputada PEREIRA ROMERO JOCSAN ISMAEL, se impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quien manifestó:

“…Me acojo al precepto constitucional...” (sic)

Se le cedió la palabra a quien ejerce de Defensa Abg. LUIS AMERICO PEREZ, quien señaló que:


“…Me adhiero a la solicitud fiscal a los fines de que mis representados enfrenten el proceso en libertad, y Solicito se le practique los exámenes Psiquiátricos, Social, Medico y Psicológico...” (sic)

El Tribunal fundamenta la decisión tomada en audiencia en los siguientes términos:

PRIMERO: En vista que el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

SEGUNDO: El Código Orgánico Procesal Penal, consagra como regla en el proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo establecen en el Artículo 9, el cual señala que “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente...”, por lo cual la detención es una excepción, para el Tribunal según las circunstancias narradas por la Fiscal del Ministerio Público, considera quien aquí decide que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser sustituida por la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado antes identificado, tal como lo solicitara el representante del Ministerio Público en audiencia de presentación de imputado, por consiguiente se acuerda otorgar a los Ciudadanos FARIAS SÁNCHEZ CARLOS RAMSE Y PEREIRA ROMERO JOCSAN ISMAEL antes identificados.

TERCERO: Igualmente este Tribunal estima que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos FARIAS SÁNCHEZ CARLOS RAMSE Y PEREIRA ROMERO JOCSAN ISMAEL, antes identificados, son autores o participes de la comisión de un hecho punible como lo es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Ahora bien, en virtud de que los imputado han manifestado Domicilio o Residencia fija asiento laboral, asiento familiar y en virtud de la pena que podría imponerse por este delito se acuerda otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes modalidades establecidas en los ordinales 3° Presentación cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y 4° Prohibición de Salida del Estado Carabobo sin la autorización del Tribunal, la cual fue solicitada por la Fiscal del Ministerio Público.

CUARTO: Conforme a lo solicitado por la representación del Ministerio Público se acuerda seguir el procedimiento por vía ordinaria de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal acuerda la destrucción de la sustancia ilícita incautada y el procedimiento de conformidad con el artículo 117 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acuerda la practica de los exámenes Psicológico, Psiquiátrico, Medico y Social a los precitados imputados, a tal fin Librese Oficio al Cesame Guacara a los fines de la practica de los referidos exámenes; Y así se decide.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los Ciudadanos FARIAS SÁNCHEZ CARLOS RAMSE Y PEREIRA ROMERO JOCSAN ISMAEL, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 Ordinales bajo las siguientes modalidades establecidas en los ordinales 3° Presentación cada 8 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y 4° Prohibición de Salida del Estado Carabobo sin la autorización del Tribunal.

Asimismo se acuerda seguir el procedimiento por vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal acuerda la destrucción de la sustancia ilícita incautada y el procedimiento de conformidad con el artículo 117 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acuerda la practica de los exámenes Psicológico, Psiquiátrico, Medico y Social a los precitados imputados, a tal fin Librese Oficio al Director de Cesame Guacara a los fines de la practica de los referidos exámenes.

Remítase las actuaciones a la Fiscalía 12 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Ofíciese al Secretario de Seguridad del Estado Carabobo y Oficio al Director de Cesame Guacara participándole lo conducente.


La Juez Primero de Control
Abg. Diana Calabrese Canache


La Secretaria
Abg. Mery Tarazona

En la misma fecha se cumplió lo acordado

Secretaria




Hora de Emisión: 6:40 PM