REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 9 de Mayo de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO: GP01-P-2008-006805
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: DIANA CALABRESE CANACHE
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOSE LUIS ROMAN
IMPUTADO: ANGEL RAFAEL MEDINA
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA
DEFENSA: LUIS AMERICO PEREZ
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en el día de hoy 9 de Mayo del año 2008, la Audiencia Especial de Presentación de Imputado de quien se identifico como ANGEL RAFAEL MEDINA, Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 29/08/1942, de 66 años titular de la Cédula de Identidad Nº 2.773.335, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Carmen Quevedo y Ignacio González domiciliado Urbanización boca del Rió, vereda 22, casa No. 7, Parroquia Güigüe, Municipio Carlos Arvelo Estado Carabobo, la representación del Ministerio Público, Abg. JOSE LUIS ROMAN, expuso cómo se produjo su aprehensión, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar correspondientes al hecho que la originó, practicada por funcionarios policiales, que:

“…Siendo aproximadamente entre las 940 horas de la noche cuando recibimos una llamada telefónica de control donde nos indicaba que nos dirigiéramos a la URB Boca de Rió Vereda 22, que presuntamente había un ciudadano, agrediendo a una ciudadana por la premura del caso nos dirigimos a la dirección antes señalada y descendimos de la unidad y caminamos por la vereda y donde vistamos a un ciudadano que estaba vociferando palabra obscenas, y llegamos hasta donde se encontraba dicho ciudadanos le preguntamos que sucedía, informándome que el vivía en esa residencia y que no lo dejaran entrar luego salieron dos ciudadanas y un ciudadano, quien nos informaron que eran familiares del mismo y en donde el ciudadano que se identifico como José Medina nos informo que el ciudadano que se encontraba allí se había dado la tarea de ofender a las mujeres y a el y no conforme con esto le dio una patada a la progenitora, quien es anciana luego agarro un tubo para golpearla motivo por el cual lo sacaron de la casa, y luego este ciudadano comenzó a lanzar piedras contra el techo de la casa, viendo esto procedimos a efectuarle una inspección Ocular de conformidad con el artículo 205 del COPP, no incautándole arma o objetos de interés criminalístico, se le leyeron sus derechos de conformidad con el Articulo 125 del COPP, y lo trasladamos hasta el comando y notificamos al Fiscal primero del MP. Por tales motivos es que precalifico el delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por tales Motivos es que solicito se le Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…”(sic)

Por lo cual el Fiscal solicitó que se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imputando la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que se siga el procedimiento por vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

A dicha parte imputada ANGEL RAFAEL MEDINA, se impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quien manifestó:

“…No voy a declarar me acojo al precepto constitucional…” (sic)


Se le cedió la palabra a quien ejerce de Defensa Abg. LUIS AMERICO PEREZ, quien señaló que:

“…Vista como son las actas procesales la defensa considera que una medica cautelar contempladas en el Articulo 256 del COPP, quedaría satisfecho el presente proceso y dada la entidad del delito y como no existen suficientes elementos de convicción que nos puedan demostrar el delito que califica el Ministerio Público es por lo que la defensa hace esta Solicitud,…”(sic)

El Tribunal fundamenta la decisión tomada en audiencia en los siguientes términos:

PRIMERO: En vista que el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

SEGUNDO: El Código Orgánico Procesal Penal, consagra como regla en el proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo establecen en el Artículo 9, el cual señala que “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente...”, por lo cual la detención es una excepción, para el Tribunal según las circunstancias narradas por la Fiscal del Ministerio Público, considera quien aquí decide que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser sustituida por la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado antes identificado, tal como lo solicitara el representante del Ministerio Público en audiencia de presentación de imputado, por consiguiente se acuerda otorgar a Ciudadano ANGEL RAFAEL MEDINA, antes identificados.

TERCERO: Igualmente este Tribunal estima que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano ANGEL RAFAEL MEDINA, antes identificado, es autor o participe de la comisión del hecho punible como son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, en virtud de que el imputado ha manifestado Domicilio o Residencia fija y asiento laboral, se acuerda otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la siguiente modalidad establecida en los ordinales 3° Presentación cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 6° Prohibición de acercarse a la victima ciudadana CRUZ MEDINA; y 9° Prohibición de Ingerir Bebidas Alcohólicas.

CUARTO: Conforme a lo solicitado por la representación del Ministerio Público se acuerda seguir el procedimiento por vía ordinaria de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano ANGEL RAFAEL MEDINA, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguiente modalidad establecida en los ordinales 3° Presentación cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 6° Prohibición de acercarse a la victima ciudadana CRUZ MEDINA; y 9° Prohibición de Ingerir Bebidas Alcohólicas.

Asimismo se acuerda seguir el procedimiento por vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía 1 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.


La Juez Primero de Control
Abg. Diana Calabrese Canache


La Secretaria
Abg. Mery Tarazona

En la misma fecha se cumplió lo acordado

Secretaria




Hora de Emisión: 6:09 PM