REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 9 de Mayo de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO: GP01-P-2008-006802
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: DIANA CALABRESE CANACHE
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO: JOSE LUIS ROMAN
IMPUTADO: OBDULIO JOSE CESAR GUZMAN
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA
DEFENSA: LUIS AMERICO PEREZ
DECISION: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido hoy 9 de Mayo del año 2008, la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, de quien se identificó como: OBDULIO JOSE CESAR GUZMAN, natural de Valencia, estado Carabobo, fecha de nacimiento 15/03/1956, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.005.107, de profesión u oficio Chofer, hijo Obdulio Benito Cesar Rodríguez y Yolanda Coromoto Cesar Guzmán (ambos difuntos), domiciliado Parroquia San Blas, calle Colombia, casa Nro. 9051, Valencia Estado Carabobo; la representación del Ministerio Público, Abg. JOSE LUIS ROMAN, expuso cómo se produjo la aprehensión de la precitada ciudadana narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar correspondiente al hecho que la originó su detención, practicada por funcionarios Policiales, tales como consta en acta policial, entre otras cosas que:

“…En la noche de ayer miércoles 07-05-2008 siendo las diez y cuarenta horas de la noche encontrándome en compañía del Cabo Segundo ASTANO Salgado Ander son encontrándome en el recorrido normal de patrullaje recibimos llamada radio patrullera de parte de la centralista de servicio en la Comisaría San Blas quien nos indico que nos trasladáramos hasta esa sede policial donde se encontraba una ciudadana la cual había formulado una denuncia en contra de su concubino por Violencia y agresión y la misma estaba solicitando ayuda policial nos presentamos en la comisaría y nos entrevistamos con la ciudadana Elizabeth Yhajaira y nos indico que es objeto de agresión y violencia verbal y psicológica por parte de su concubino y que este la amenazo de muerte en varias oportunidades a ella y a su hijo menos y que se encontraba en la residencia donde habitan esperándola para agredirla y el tiene conocimiento de que ella la denuncio nos trasladamos hasta la residencia de la precitada ciudadana para constatar lo expuesto en la respectiva denuncia por lo que al llegar a la residencia observamos que la ciudadana denunciante se disponía entrar a la misma escuche cuando de la parte de adentro de la residencia un sujeto la cual presumí se trataba del ciudadano agresor le profería insultos y amenazas a la ciudadana denunciante y escuche cundo le decía que ,mañana voy a comprar una pistola para matar a tu hermana y a ti desgraciada. Y el mismo intento investirla con un cuchillo por lo que mi compañero y yo entra ambos logrando llevar hasta la sala interna de la residencia al sujeto donde sacando un cuchillo de su bolsillo intento agredirlo por lo que valiéndose de la agilidad y pericia logro desarmarlo dándole del baño donde se había metido para evitar se aprehendido por lo que amparados en el Artículo 205 del COPP, se le procedió a realizarle una inspección corporal para detectar cualquier otra arma se le practico la detención y fue trasladado hasta el comando y se notifico al Fiscal Abg. José Luis Román. Por tales motivos es que califico la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por lo que solicito se le decrete una Medida de Prevención Judicial Privativa de Libertad, asimismo quiero dejar constancia que el ciudadano imputado tiene conducta predelictual y se le sigue causas signadas con los números GP01-P-2003-293, por el Tribunal Tercero de Ejecución, por la comisión del delito de Robo Agravado; GJ01-P-2000-399 por ante el tribunal Quinto de Control, por la comisión del delito de Tentativa de Robo, y por ante el Tribunal Tercero de Juicio signado con el numero GJ01.P-2003-51, solicito se siga la investigación por la vía del procedimiento ordinario.…”. (sic)

Por lo cual la Fiscal solicitó que se impusiera Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, imputando al ciudadano OBDULIO JOSE CESAR GUZMAN, los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente; solicitando además que se siga el procedimiento por vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

A dicha parte imputada OBDULIO JOSE CESAR GUZMAN, se impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quien manifestó:

“…Yo nunca la agredí yo jamás he hecho eso, mi cuñada no quiere que estemos juntos, ella le pago a los policías a que me agredieran, yo nunca amenace a mi hijo, quiero que se me de una oportunidad,…” (sic)

Se le cedió la palabra a quien ejerce de Defensa LUIS AMERICO PEREZ, quien expuso que:

“…Vista las actuaciones procesales así como la declaración de la victima de donde se puede desprender que no existen suficientes elementos de convicción o evoluciones en las cuales puedan demostrar las amenazas de violencia de las cuales precalifica el Ministerio Publico, es por lo que esta defensa solicita un Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las que este Tribunal tenga bien acordar…” (sic)

Este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO: Por cuanto se observa de las actuaciones y lo señalado oralmente por la representante del Ministerio Público, al narrar las circunstancia de tiempo, modo y lugar del procedimiento de detención del ciudadano OBDULIO JOSE CESAR GUZMAN, en virtud que ciudadana Elizabeth Yhajaira y nos indico que es objeto de agresión y violencia verbal y psicológica por parte de su concubino y que este la amenazo de muerte en varias oportunidades a ella y a su hijo menos y que se encontraba en la residencia donde habitan esperándola para agredirla y el tiene conocimiento de que ella la denuncio nos trasladamos hasta la residencia de la precitada ciudadana para constatar lo expuesto en la respectiva denuncia por lo que al llegar a la residencia observamos que la ciudadana denunciante se disponía entrar a la misma escuche cuando de la parte de adentro de la residencia un sujeto la cual presumí se trataba del ciudadano agresor le profería insultos y amenazas a la ciudadana denunciante y escuche cundo le decía que ,mañana voy a comprar una pistola para matar a tu hermana y a ti desgraciada. Y el mismo intento investirla con un cuchillo por lo que mi compañero y yo entra ambos logrando llevar hasta la sala interna de la residencia al sujeto donde sacando un cuchillo de su bolsillo intento agredirlo por lo que valiéndose de la agilidad y pericia logro desarmarlo dándole del baño donde se había metido para evitar se aprehendido por lo que amparados en el Artículo 205 del COPP, se le procedió a realizarle una inspección corporal para detectar cualquier otra arma se le practico la detención y fue trasladado hasta el comando, presumiéndose fundadamente que en esa oportunidad había la comisión flagrante de los delitos por el cual fue imputado en esta audiencia, en consecuencia se constata que los funcionarios policiales efectuaron procedimiento cumpliendo con lo establecido en las normas previstas en la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, tal como se constata en el acta policial de fecha 08-05-08 que los funcionarios dejaron constancia de la practica la detención de la imputada, la cual se ajusto a lo que establece el Código adjetivo.

SEGUNDO: Por cuanto se observa de las actuaciones y lo señalado oralmente por el representante del Ministerio Público, al narrar las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la detención del imputado OBDULIO JOSE CESAR GUZMAN, tal como se constata en el asunto que fue presentado por el representante del Ministerio Público en audiencia, no obstante que esos tipos penales califican la conducta del individuo interviniente en el hecho delictivo, verificándose que la conducta asumida por el imputado en la presente causa al amenazar, insultar agredir verbal y físicamente a la víctima, se subsume en lo antes señalado, es decir que la participación del mismo se ejecuta con lo antes señalado, resultando de esta manera la aprehensión del imputado, presumiéndose fundadamente que en esa oportunidad que había la comisión flagrante del delito por el cual fue imputado en audiencia; Igualmente de la revisión de la causa se observa que el procedimiento fue efectuado por los funcionarios policiales cumplieron según lo establecido en la Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, observándose además que tal como se constata en el acta policial y de entrevista a la víctima, los funcionarios dejaron constancia de la practica la detención del imputado, así como lo expuesto por las víctimas al funcionario sustanciador, la cual se ajusto a lo que establece el Código adjetivo, verificándose además que al momento de la detención del mismo los funcionarios le manifestaron sus derechos, corroborándose de esta manera la flagrancia por la cual se originó la detención del imputado en la presente causa.

TERCERO: De las actuaciones presentadas por la representación del Ministerio Público, se acredita la comisión un hecho punible por parte del ciudadano OBDULIO JOSE CESAR GUZMAN, los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existiendo elementos de convicción suficientes para estimar que dicha parte imputada, es autor o partícipe de ese hecho punible por el cual se produjo la aprehensión del mismo, tal como se desprende del contenido de la respectiva Acta policial de fecha 08-05-08, así como el acta de entrevista tomada en la fase de investigación a las víctimas, en tal sentido en este caso están dadas las circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Este Tribunal de Control considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 ejusdem, por existir presunción razonable de peligro de fuga y que la imputada no se sometería a las resultas del proceso, en virtud de la alta entidad de la pena que podría llegar a imponer por el tipo penal imputado, así como por la magnitud del daño causado, considerar quien aquí decide que el bien jurídico tutelado en este caso ha sido vulnerado como fue el someter a las víctimas en este caso a su concubina e hijo amenazas, agresiones físicas y verbales, es por lo que debe estimarse esto, como un hecho grave, circunstancia que motiva a Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano OBDULIO JOSE CESAR GUZMAN, los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente.

QUINTO: Conforme a lo solicitado por la representación del Ministerio Público se acuerda seguir el procedimiento por vía ordinaria de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.


DECISION

En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano OBDULIO JOSE CESAR GUZMAN, los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente; de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo se acuerda seguir el procedimiento por vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


La Juez Primero de Control
Abg. Diana Calabrese Canache
La Secretaria
Abg. Mery Tarazona

En la misma fecha se cumplió lo acordado

Secretaria


Hora de Emisión: 7:38 PM