REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 9 de Mayo de 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO: GP01-P-2008-006801
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: DIANA CALABRESE CANACHE
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOSE LUIS ROMAN
IMPUTADOS: ROBERTO CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, ISMAR JOSE LOPEZ GONZALEZ Y JHEAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ
DELITO: LESIONES PERSONALES EN RIÑA
DEFENSA: OTOHONIEL ABRAHAM TORTOLERO RIOS Y LUIS ERNESTO LÓPEZ INDRIAGO
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en el día de hoy 9 de Mayo del año 2008, la Audiencia Especial de Presentación de Imputados de quienes se identificaron como 1.- ROBERTO CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, natural de Valencia, estado Carabobo, fecha de nacimiento 17/09/1974, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.045.610, de profesión u oficio Cobrador, hijo Obidea González y Juan José González, domiciliado Naguanagua, calle 23 de Febrero, casa 4054, Barrio La Cidra, Estado Carabobo; 2.- ISMAR JOSE LOPEZ GONZALEZ, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 08/09/1987, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.868.771, de profesión u oficio Bachiller, hijo Alicia Olimpia González González y José Rafael López Duarte, domiciliado Naguanagua, calle 23 de Febrero, Barrio la Cidra, casa Nro. Valencia Estado Carabobo; y 3.- JHEAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 01/11/1982, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.448.992, de profesión u oficio Estudiante de Derecho, hijo Juan José González y Obidea González, domiciliado Naguanagua, calle 23 de Febrero, Barrio La Cidra, casa Nro. 4454, Estado Carabobo, la representación del Ministerio Público, Abg. JOSE LUIS ROMAN, expuso cómo se produjo su aprehensión, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar correspondientes al hecho que la originó, practicada por funcionarios policiales, que:
“…En esta misma fecha, siendo las 02:05 horas de la madrugada, encontrándome de servicio como comandante de la unidad RP-4-471, conducida por el AGENTE (PC) Jhoan Hernández, placa 5338. C.l. 18.999.905: Cumpliendo con el Plan de Seguridad "Carabobo Seguro 2.008", efectuábamos chequeos de ciudadanos y vehículos, recorríamos la avenida Universidad y a la altura de la campiña, observarnos que en plena vía publica, en un puesto de comida rápida (Venta de Perros) denominado "El Pavo", había un grupo de personas alterando el orden publico (Riña) entre aproximadamente veinte personas, por lo que procedimos a pedir apoyo vía radiofónica para controlar la situación, seguidamente procedimos a intentar mediar con las personas siendo infructuoso ya que las mismas estaban con los ánimos caldeados, aproximadamente a los cinco minutos se presento la unidad Rp-4-472 al mando del Sub-lnsp (PC) Llovera Héctor, procedimos a darle la Voz de alto a los ciudadanos, estos emprendiendo la huida rápidamente, logrando darle captura a tres (03) de ellos, los mismos quedando identificados como: 1) ROBERTO CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ C.l 13.045.610, de 24 años de edad, residenciado en la Vivienda Rural de Barbula, quinta Av. Casa 215-670, Municipio Naguanagua, a quien se le índica que se encontraba detenido así mismo indicándole sus derechos como imputado estipulado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.; 2) ISMAR JOSÉ LÓPEZ GONZÁLEZ, C.l. 18.868.771, de 20 años de edad, residenciado en la Vivienda Rural de Barbula, quinta Av. Casa 215-670, Municipio Naguanagua, a quien se le indica que se encontraba detenido así mismo indicándole sus derechos como imputado estipulado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.; 3) JHEAN CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ. C.I.. 16.448.992, de 25 años, residenciado en la Vivienda Rural de Barbula, quinta Av. Casa 215-670, Municipio Naguanagua, a quien se le indica que se encontraba detenido así mismo indicándole sus derechos como imputado estipulado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, Cabe destacar que en el Lugar se encontraba la ciudadana LUISANA GARCÍA ALVIAREZ, de 18 años, C.l. 18.162.223, residenciada en Av. Bolívar Vieja, residencia Parques Coromila, edificio 4, apartamento PBD, Municipio Naguanagua, de profesión comerciante; encargado del Puesto de Comida Rápida "El Pavito" y quien indica que los tres sujetos detenidos, llegaron a trailer de Perros, y comenzaron a darle vueltas, a eso de las 12:00 horas de la Noche, luego se fueron y como a las 02:00 de la Madrugada, llegaron otra vez, uno de ellos vestido con camisa naranja y pantalón de Jean color azul, se me acerca a la mesa donde estaba y me empieza a decir cosas como que si tenia novio, luego el mismo vio a un muchacho que llego y le empezó a decir que le miraba y se le fue encima, y empezaron a pelear. Lugo se metieron los otros dos y empezaron a golpear a un muchacho que estaba en un libre. La misma refiere dolor abdominal, por lo que fue remitida al Ambulatorio Dr. Miguel Franco, de Naguanagua, donde fue atendida por el Dr. Marco Delgado, quien indica que a misma presentó Traumatismo en el Abdomen. De igual manera en el lugar se encontraba el ciudadano JHOAN DANIEL FERNANDEZ PIÑANGO, de 27 años, titular de la cédula de identidad V- 16.245.735, residenciado en la Comunidad Ezequiel Zamora, cerca de la "Bombona", Municipio Naguanagua, de profesión u oficio taxista, quien indica que se encontraba en el Puesto de Perros Calientes, en la Campiña, frente a la pollera la Campiña, estaba hablando con la muchacha que atiendo el trailer, cuando veo que dos sujetos que estaban atrás del trailer empezaron pelear y agarran los sillas del trailer para pelear, por lo que me metí a defender a la muchacha, y dos sujetos me agarraron uno de ellos por detrás y el otro me empezó a Golpear. Dándome Golpes y Patadas. El mismo presento lesiones en la Cara y en diferentes otras del Cuerpo por lo que fue remitido al ambulatorio Dr. Miguel Franco de Naguanagua donde fue atendido por el DR Delgado Titular de la Cédula de Identidad n V 14.956.940 quien indico que el mismo presenta herida en la región intraocular derecha herida en cuero cabelludo contusión y excoriaciones en miembro superior derecho. Sirvieron como testigos del hecho, los ciudadanos 1.-) CESAR ELOY ORT VALDEMAR, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.776.742, Y 2.-) ALV LUIS CASTELLANOS ESCALONA, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.218.560, quienes se encontraba en el lugar de los hechos. Se procede a traslado procedimiento a la Sede de la Comisaría Naguanagua, donde nos comunicamos con el Abg. J LUIS ROMÁN, fiscal primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del e; Carabobo, quien autoriza la entrevista a las victimas, y a los testigos. Cabe destacar que ciudadanos detenidos serán remitidos a la Unidad de Calabozos Custodia y Reseña de la P del Estado Carabobo, donde permanecerán a la Orden del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo por los hechos antes narrados en que califico la comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el Articulo 413 en relación con el 422 ambos del Código Penal vigente y es por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad,…”(sic)
Por lo cual el Fiscal solicitó que se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imputando la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el articulo 422 esjudem, y que se siga el procedimiento por vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
A dicha parte imputada ROBERTO CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, se impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quien manifestó:
“…Me acojo al Precepto Constitucional de no declarar…” (sic)
Así mismo a la otra parte imputada ISMAR JOSE LOPEZ GONZALEZ, se impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quien manifestó:
“…Me acojo al Precepto Constitucional de no declarar…” (sic)
Igualmente a la parte imputada JHEAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, se impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quien manifestó:
“…Llegamos a la pollera a comprar unos perros, donde estaba cerca el local, cuando se forma la pelea yo llamo a la Policía para que interfiera, y la Policía lo que hizo fue agarrarme y golpearme con el rolo y luego nos llevaron al Comando donde no había ningún detenido…” (sic)
Se le cedió la palabra a quien ejerce de Defensa Abg. LUIS ERNESTO LÓPEZ INDRIAGO, quien señaló que:
“…En las actuaciones se refleja una situación que difiere a la realidad de los hechos en cuanto a lo precalificado por el Ministerio Publico, efectivamente se suscito una riña y ellos los que hicieron fue buscar a la Policía estos se equivocan creyendo que ellos eran quienes que provocaban la riña, fueron los policial quienes los agredieron, en las actuaciones señalan a una persona de camisa anaranjada, y aquí en sala no tenemos ninguna persona así identificada, vamos a realizar nuestras diligencias pertinentes a los fines de la investigación de eses funcionarios, consignamos en este acto, constancia de residencia quienes viven allí en ese sector, consigno constancia de trabajo, nos acogemos a la solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Publico en cuanto a la medida cautelar, a los fines de que afronten su proceso en libertad y se pueda demostrar la veracidad de los hechos,…”(sic)
El Tribunal fundamenta la decisión tomada en audiencia en los siguientes términos:
PRIMERO: En vista que el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
SEGUNDO: El Código Orgánico Procesal Penal, consagra como regla en el proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo establecen en el Artículo 9, el cual señala que “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente...”, por lo cual la detención es una excepción, para el Tribunal según las circunstancias narradas por la Fiscal del Ministerio Público, considera quien aquí decide que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser sustituida por la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado antes identificado, tal como lo solicitara el representante del Ministerio Público en audiencia de presentación de imputado, por consiguiente se acuerda otorgar a la Ciudadanos ROBERTO CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, ISMAR JOSE LOPEZ GONZALEZ Y JHEAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, antes identificados.
TERCERO: Igualmente este Tribunal estima que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ROBERTO CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, ISMAR JOSE LOPEZ GONZALEZ Y JHEAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, antes identificados, son autores o participes de la comisión del hecho punible como es el delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 425 esjudem.
Ahora bien, en virtud de que el imputado ha manifestado Domicilio o Residencia fija y asiento laboral, se acuerda otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la siguiente modalidad establecida en los ordinales 3° Presentación cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Y 6° Prohibición de acercarse a las victimas ciudadanos LUISANA GARCÍA ALVIAREZ y JHOAN DANIEL PIÑANGO.
CUARTO: Conforme a lo solicitado por la representación del Ministerio Público se acuerda seguir el procedimiento por vía ordinaria de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos ROBERTO CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, ISMAR JOSE LOPEZ GONZALEZ Y JHEAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, antes identificados, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 425 esjudem, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguiente modalidad establecida en los ordinales 3° Presentación cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Y 6° Prohibición de acercarse a las victimas ciudadanos LUISANA GARCÍA ALVIAREZ y JHOAN DANIEL PIÑANGO.
Asimismo se acuerda seguir el procedimiento por vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía 1 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
La Juez Primero de Control
Abg. Diana Calabrese Canache
La Secretaria
Abg. Mery Tarazona
En la misma fecha se cumplió lo acordado
Secretaria
Hora de Emisión: 5:33 PM
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