REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 26 de Mayo de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO: GP01-P-2008-007228
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: DIANA CALABRESE CANACHE
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO:
YOLEHEIDA QUINTERO
IMPUTADOS: JAVIER JESUS COLMENARES MENDOZA Y VICTOR MIGUEL BORREGO BELLO
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
DEFENSA: MARIA ISABEL RUEDA
DECISION: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido en fecha 23 de Mayo del año 2008, la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, de quienes se identificaron como: JAVIER JESUS COLMENARES MENDOZA, Venezolano natural de Mariara Estado Carabobo, fecha de nacimiento 08-05-90,18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.108.660, de profesión u oficio Obrero, hijo de Sixto Cárdenas y María Colmenares, domiciliado Los Tamarindos, manzana B, Casa Nº 03 Mariara Estado Carabobo y VICTOR MIGUEL BORREGO BELLO, Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 17-10-88, de 19 años titular de la Cédula de Identidad Nº 19.862.203, de profesión u oficio militar, hijo de Edith Bello y Miguel Borrego, domiciliado Urbanización Santa Rosa, calle Andrés Eloy Blanco, casa 86-26, Valencia Estado Carabobo; la representación del Ministerio Público, Abg. YOLEHEIDA QUINTERO, expuso cómo se produjo la aprehensión de los precitados ciudadanos narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar correspondiente al hecho que originó la detención, practicada por funcionarios Policiales, tales como consta en acta policial, entre otras cosas que:

“…siendo las 19:05 horas aproximadamente del día 18-05-08, se recibió llamada radiofónica del Distinguido (PC) Jonmer Blanca, de servicio en la Clínica Popular Simón Bolívar, indicando de el ingreso de una ciudadana con múltiples heridas de arma de fuego, proveniente de el sector Los Chaguaramos manzana D-3 casa 18, y que en dicha residencia se hallaba otra ciudadana sin signos vitales, por lo que de inmediato me trasladé al sitio indicado a bordo de la unidad RP 4-198, conducida por el Cabo Primero (PC) Jesús Hernández, placa 2209, cédula V-11.355.844, donde fuimos atendidos por la ciudadana Migdalia María Delgado, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.325.351, dueña de la casa, suministrándonos información de los hechos, donde dos sujetos, uno con short beige y el otro con bermuda azul, a bordo de un vehículo moto de color blanco y guardabarros azules sin mediar palabra el parrillero. Se bajo y disparo contra la humanidad de Lilibeth Parra López. de 37 años de edad, indocumentada, quien resultó muerta en el sitio, y de la ciudadana Flor María Oliveros Barrios, de 34 años, quien fue trasladada al Hospital, posteriormente le indicamos a la misma que se hiciera acompañar con la comisión policial a fin de tomarle acta de entrevista conjuntamente con el adolescente Oswaldo Enrique Talavera Villalobos, quien es sobrino de la misma, y que fueron testigos presénciales de los hechos, igualmente procedimos a trasladarnos al hospital a fin de tomar los datos a la ciudadana herida, quien es portadora de la cédula de identidad V-11.650.621, residenciada en los Chaguaramos, Manzana 02, N° 01, posteriormente se presento comisión del C.I.C.P.C. sub. Delegación Manara, al mando del Detective Burguesa José, en compañía del Agente Henry Aponte, quienes hicieron levantamiento del cadáver, una vez obtenida la identificación de los autores del hecho procedimos a realizar un operativo en conjunto con funcionarios de la Policía Municipal de Diego Ibarra al mando del Cabo Segundo Castro Carlos, al mando de dos unidades radio patrulleras ¡a RP-002 y la RP-003 con tres efectivos, y comisión de la Guardia Nacional a bordo de un vehículo duro al mando del Subteniente Leal Suárez, con ocho efectivos, en el sector Los Chaguaramos y Los Tamarindos, logrando ubicar aproximadamente a las 22:30 horas, la residencia de los sujetos señalados por los testigos, ubicada en las urbanización Los tamarindos manzana B-4, Nº 04 d esta jurisdicción, donde los Guardias acordonaron la manzana y conjuntamente con la comisión municipal y estadal procedimos a tocar as puertas de dicha residencia donde se encontraban unos sujetos encerrados, estos al verse rodeados opusieron resistencia a la comisión policial accionando sus armas de fuego en contra de ' nuestra humanidad, siendo repelida tal acción por lo que fueron heridos dos de estos sujetos a quienes se le incautó a cada uno un arma de fuego tipo revolver y logrando darle captura a dos ciudadanos y un adolescente que se encontraban escondidos en el primer cuarto de la casa, ¡os cuales amparados en el articulo 205 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal le realizamos la respectiva revisión corporal a fin de cerciorarnos de que no poseyeran ningún objeto de interés Criminalistico que fuese de peligro para nuestra integridad, no encontrándoles nada, encontrándose de igual forma en la sala de la casa un vehículo tipo moto marca Indianápolis, modelo Pantera, de color plata, con guardabarros azules, seriales LXYPUL0160H18079, descrito con anterioridad por los testigos como medio de transporte de los sujetos que dispararon en contra de las ciudadanas, por lo que procedimos a incautarla como evidencia, rápidamente procedimos a trasladar a los heridos hacia la Clínica popular Simón Bolívar, a fin de que le dieran la debida asistencia médica, en vista que no se nos permite el acceso a la sala de emergencia de éste, fuimos notificado posteriormente por el Doctor Alexis Esposito que los mismos habían fallecido, a consecuencia de las heridas por arma de fuego que ambos presentaban, el primero de los occisos quedo identificado como: Gendri Alberto Navas Gallardo, de 19 años, C. l. V-20.449.695, apodado "El Bambucha", azote del sector, el cual vestía para el momento pantalón tipo bermuda, color caqui, sin camisa ni calzado y quien en fecha Siete de marzo del presente año el Juzgado Cuarto en función de Control le libró boleta de privación Preventiva Judicial de libertad, según oficio N° C4-0720-08, por el delito de homicidio intencional en grado de complicidad y donde la ciudadana occisa antes mencionada era testigo presencial del delito que se le imputaba, al mismo se le decomiso un arma de fuego tipo revolver marca Colt's de pavón negro, empuñadura de madera, seria! de tambor SO4619, calibre .38, con seis cartuchos de igual calibre percutidos, y el segundo ciudadano occiso respondía al nombre de Júnior Javier Navas Gallardo, de 18 años, indocumentado, el cual, vestía para el momento Short Bermuda de color gris con azul sin camisa ni calzado, a quien se le incautó un arma de fuego tipo revolver marca Colt's, de color plata y cañón negro empuñadura de madera y cinta de material sintético de color negro adherida, seriales de tambor 83746W calibre .38, con tres cartuchos percutidos y tres sin percutir del mismo calibre, del mismo modo se les leyeron los derechos a los retenidos como lo establece el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el 654 de la Ley Orgánica de 'Protección al Niño y Adolescente respectivamente, y trasladándolos con todo lo incautado al comando donde quedaron identificados como: 1) Víctor Miguel19 año edad, titular de la cédula de identidad N° V- -9-862,203, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento ¡711011988, de profesión u oficio militar, perteneciente al Batallón de Apoyo de ¡a 410 Brigada Blindada, contingente Septiembre 2007, hijo de Edith Bello y Miguel Borrego ambos vivos; 2) Javier Jesús Colmenares Mendoza, de 18 años, titular de ¡a cedula de identidad N° V-20.108.660, natural de Manara, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 0810511990, de profesión u oficio estudiante, hijo de María Colmenares (d) y Sixto Carmona (v) y el adolescente 3) Jesús Leonardo Herrera de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.432.290, natural de Mariara, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 2310911991, de profesión u oficio indefinida hijo de Elsa y Rafael Herrera ambos vivos. Posteriormente se le realizó llamada telefónica a Control Carabobo para la verificación de los detenidos, de los armamentos y la moto incautada, siendo atendido por la Distinguido (PC) 4505 Milagros Peñalosa, la cual después de un breve lapso de tiempo indico que nada de lo verificado presentaba algún tipo de solicitud o registro, se le notificó a la Doctora Yomaira González, Fiscal 28° En Derechos Fundamentales Y Penitenciarios, y a la Doctora Lisbia Valencia, Fiscal 2° de Delitos Comunes, colocándose los dos ciudadanos a la orden de ésta y a la Doctora Geibby Garabán, fiscal 23° en Responsabilidad Penal del Adolescente, con la cual fue infructuosa la comunicación, y lo incautado será remitido al CICPC sub. Delegación Mariara. Narrando lo descrito en el acta policial presentada en la cual se deja constancia que en virtud de lo antes expuesto la Fiscalía precalifica el hecho como el delito de homicidio intencional simple y resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el Artículo 405 y 218 del Código penal y de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se le decrete una Medica de Privación Preventiva de Libertad y se autorice el procedimiento ordinario. Solicito un Reconocimiento en Rueda de imputado conforme con el artículo 230 del COPP, donde funja como testigos reconocedores las personas que se encuentran identificadas en el acta policial, las cuales ubicare a las mismas para que se realice el referido acto.…”. (sic)

Llevándose a cabo el día 23-05-08 el Reconocimiento en Rueda de Imputados de los precitados ciudadanos, solicitado por la Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo, YOLEHEIDA QUINTERO, compareciendo la testigo reconocedor, resultando que la testigo no reconoció a los imputados JAVIER JESUS COLMENARES MENDOZA Y VICTOR MIGUEL BORREGO BELLO, señalando la Fiscal que : « …Ratifica el pedimento por cuanto si bien es cierto el acto de reconocimiento fue negativo no menos cierto es que existen elementos de convicción en las actas que pueden concatenados para en esta etapa decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad ya que los imputados fueron aprehendidos a poco de haberse cometido los hechos cerca del lugar con los objetos como es la motocicleta que según el acta policial se encontraba en el lugar donde los aprehendieron y que fue el vehículo que sirvió de transporte a los presuntos homicidas además de la magnitud del daños causado y la posible a imponer …”.

Por lo cual la Fiscal solicitó que se impusiera Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, imputando a los ciudadanos JAVIER JESUS COLMENARES MENDOZA Y VICTOR MIGUEL BORREGO BELLO, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 405 y 218 del Código Penal Vigente, solicitando además que se siga el procedimiento por vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

A dicha parte imputada JAVIER JESUS COLMENARES MENDOZA, se impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quien manifestó:

“…Yo me encontraba allí viendo unas películas porque estaba una cadena nacional y en eso llegaron unos funcionarios Policiales, y salieron Henry Alberto NAVAS Gallardo y William Javier Navas Gallardo salieron se escucharon unos disparos y los policías dijeron que salieran los que estaban adentro y en eso yo Salí tranquilamente los funcionarios me maltrataron me amenazaron de muerte eran de la Municipal y de la estadal y que cuando salga me van a matar. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público la Interroga Donde fue aprehendido a mi detuvieron en la URB Los Tamarindo manzana B casa N° 03 Mariara Estado Carabobo,…” (sic)

Así mismo a la otra parte imputada VICTOR MIGUEL BORREGO BELLO, se impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quien manifestó:

“…Yo me encontraba en ese casa con mi novia ella es prima hermana de los dos muertos estábamos viendo películas a eso de las 9 o 10 de la noche estábamos viendo películas y llego la policía y tumbo la puerta ellos dicen que salieran los que estaban adentros salieron los dos y allí se escucharon las detonaciones y nosotros estábamos dentro del cuarto y los funcionarios dijeron que salieran los que estaban adentro y allí fue cuando salimos y nos agredieron nos llevaron a la comandancia de Mariara y pasamos toda la noche llevando golpes y que si salíamos de allí nos iban a matar nos amarraban correa en el cuello y nos ponían arrodillados y nos pateaban por la espalda en la casa estaban mi novia Andrina y la novia del Muerto Leide, los dos muertos Navas Gallardo William y Reinal Navas, un menos de edad y el orto Javier Jesús Colmenares, …” (sic)

Se le cedió la palabra a quien ejerce de Defensa, MARIA ISABEL RUEDA expuso que:

“…Oída la declaración de mi representado adminiculada que conforman con el expediente no existen fundados elementos de convicción para estimas que mis representados sin autores o participes del hecho que se le quiere imputar así mismo no existe una presunción razonables por todas las circunstancia que se han dado tales como la incongruente acta policial y la declaración del testigo que señala la presente acta que mis representados puedan ser inculpados en la presente causa, por el contrario sus dichos son contestes de que estaban en el lugar por circunstancia que nada tiene que ver en los hechos que resultaron muertos los hermanos Navas gallardo a quienes conocían mis defendidos es por lo que la policía se los lleva detenido pero nada tienen que ver con su muerte ni con la muerte de las dos ciudadana que aparecen en el acta policial se desprende de la acta policial que hubo dos ciudadanos a bordo de la moto dan muerte a la ciudadana en circunstancia de modo lugar y tiempo diferentes a los hechos de mis representados acaban de narrar así mismo consigno una lista de todos los testigos y personas que tienen conocimiento de que mis representados nada tienen que ven en eso ellos que hasta los presuntos hermanos gallardo tienen que ver con esa muerte y todo es por los mal procedimiento que hacen los funcionarios policiales de matar a los ciudadanos y por tal razón es que se llevan detenidos a mis dos defendidos para justificar a los hechos que hicieron dichos funcionarios y es por lo que Solicito la Libertad sin Restricciones, así mismo solicito la Nulidad de la actuación policial de conformidad con los artículos 190 y siguientes ya que mis representados fueron vil mente maltratados por los que se supone los guardianes de la ciudadanía violando así las reglas de actuación policial contenida en el artículo 117 del CVOPP, así mismo solicito un reconocimiento medico Forense donde consta las lesiones de parte de los funcionario Policiales así mismo es caso a en el supuesto negado de que se considere que hay elementos en contra de mis representados y se pudiera acordar una medida Cautelar Sustitutiva es importante señalar que si mi representado Javier Colmenares, manifestó por que se confundió donde fue aprehendido pero su hermana Jessica Colmenares que esta adyacente a la sala y ella puede señalar la dirección, y a los fines de que se le pueda dar su libertad así mismo con relación al Víctor Borregos sus familiares se encuentran adyacente a las sala para que se le pueda dar una custodia Familiar..…” (sic)

Este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO: Por cuanto se observa de las actuaciones y lo señalado oralmente por el representante del Ministerio Público, al narrar las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la detención de los imputados JAVIER JESUS COLMENARES MENDOZA Y VICTOR MIGUEL BORREGO BELLO, tal como se constata en el acta policial que fue presentada en audiencia por la fiscal, que los mismos fueron detenidos por los funcionarios policiales, porque se encontraban encerrados en la dirección aportada por los testigos, estos al verse rodeados opusieron resistencia a la comisión policial accionando sus armas de fuego en contra de la humanidad de ellos, siendo repelida tal acción por lo que fueron heridos dos de estos sujetos a quienes se le incautó a cada uno un arma de fuego tipo revolver y logrando darle captura a dos ciudadanos y un adolescente que se encontraban escondidos en el primer cuarto de la casa, los cuales amparados en el articulo 205 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal le realizaron la respectiva revisión corporal a fin de cerciorarse de que no poseyeran ningún objeto de interés Criminalistico que fuese de peligro para la integridad de los policías, no encontrándoles nada, de igual forma en la sala de la casa se encontraba un vehículo tipo moto marca Indianápolis, modelo Pantera, de color plata, con guardabarros azules, seriales LXYPUL0160H18079, descrito con anterioridad por los testigos como medio de transporte de los sujetos que dispararon en contra de las ciudadanas, por lo que procedieron a incautarla como evidencia, rápidamente se trasladar con los heridos hacia la Clínica popular Simón Bolívar, a fin de que le dieran la debida asistencia médica, posteriormente el Doctor Alexis Esposito manifestó que los heridos habían fallecido, a consecuencia de las heridas por arma de fuego que ambos presentaban, el primero de los occisos quedo identificado como: Gendri Alberto Navas Gallardo, de 19 años, C. l. V-20.449.695, apodado "El Bambucha", el cual vestía para el momento pantalón tipo bermuda, color caqui, sin camisa ni calzado y quien en fecha siete de marzo del presente año el Juzgado Cuarto en función de Control le libró boleta de privación Preventiva Judicial de libertad, según oficio N° C4-0720-08, por el delito de homicidio intencional en grado de complicidad y donde la ciudadana occisa antes mencionada era testigo presencial del delito que se le imputaba, al mismo se le decomiso un arma de fuego tipo revolver marca Colt's de pavón negro, empuñadura de madera, seria! de tambor SO4619, calibre .38, con seis cartuchos de igual calibre percutidos, y el segundo ciudadano occiso respondía al nombre de Júnior Javier Navas Gallardo, de 18 años, indocumentado, el cual, vestía para el momento Short Bermuda de color gris con azul sin camisa ni calzado, a quien se le incautó un arma de fuego tipo revolver marca Colt's, de color plata y cañón negro empuñadura de madera y cinta de material sintético de color negro adherida, seriales de tambor 83746W calibre .38, con tres cartuchos percutidos amenazaron con armas de fuegos; Igualmente de la revisión de la causa se observa que el procedimiento fue efectuado por los funcionarios policiales cumpliendo según lo establecido en la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, tal como se constata en el acta policial y de entrevista a los testigos, los funcionarios dejaron constancia de la practica de la detención de los imputados, así como lo expuesto por las testigos al funcionario sustanciador, la cual se ajusto a lo que establece el Código adjetivo, verificándose además que al momento de la detención de los imputados los funcionarios le manifestaron sus derechos, corroborándose de esta manera la flagrancia por lo cual se originó la detención de los imputados en la presente causa. En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Sin lugar la Nulidad del procedimiento de detención de los imputados solicitada por la defensa, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide

SEGUNDO: De las actuaciones presentadas por la representación del Ministerio Público, se acredita la comisión un hecho punible por parte de los ciudadanos JAVIER JESUS COLMENARES MENDOZA Y VICTOR MIGUEL BORREGO BELLO, como son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 405 y 218 del Código Penal Vigente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existiendo elementos de convicción suficientes para estimar que dichas partes imputadas, son autoras o partícipes de ese hecho punible por el cual se produjo la aprehensión de los mismos, tal como se desprende del contenido de la respectiva Acta policial de fecha 18-05-08, así como el acta de entrevista tomada en la fase de investigación a las testigos; en este caso se evidencia que se ha atentado contra el bien jurídico tutelado en este caso que es la vida de las victimas, siendo estos derechos constitucionales; en tal sentido considera quien suscribe que están dadas en este caso las circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Este Tribunal de Control observa que se encuentran llenos los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 ejusdem, por existir presunción razonable de peligro de fuga y que la imputada no se sometería a las resultas del proceso, en virtud de la alta entidad de la pena que podría llegar a imponer por los tipos penales imputados, así como por la magnitud del daño causado, considerando quien aquí decide que el bien jurídico tutelado en este caso ha sido vulnerado como es las vidas de las víctimas quienes resultaran muertas por haberle disparados con dos armas de fuego, señalando la Fiscal del Ministerio Público que los imputados tienen participación de este hecho, es por lo que debe estimarse esto como un hecho grave, circunstancia que motiva a Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JAVIER JESUS COLMENARES MENDOZA Y VICTOR MIGUEL BORREGO BELLO, como son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 405 y 218 del Código Penal Vigente.

CUARTO: Conforme a lo solicitado por la representación del Ministerio Público se acuerda seguir el procedimiento por vía ordinaria de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.


DECISION

En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JAVIER JESUS COLMENARES MENDOZA Y VICTOR MIGUEL BORREGO BELLO, como son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 405 y 218 del Código Penal Vigente; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo se acuerda seguir el procedimiento por vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente este Tribunal acuerda Reconocimiento Medico Legal a los precitados imputados, los cuales deberán practicarse en la Medicatura Forense de Valencia. Así mismo Oficiar al Jefe de la Medcatura Forense del Estado Carabobo y al Director del Internado judicial Carabobo, de lo conducente. Líbrense Oficios


La Juez Primero de Control
Abg. Diana Calabrese Canache
La Secretaria
Abg. Mery Tarazona

En la misma fecha se cumplió lo acordado

Secretaria






Hora de Emisión: 8:11 AM