REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 26 de Mayo de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO: GP01-P-2007-000205
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: DIANA CALABRESE CANACHE
FISCAL DECIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO: JANETH RODRIGUEZ
DEFENSA: LUIS AMERICO PEREZ
ACUSADO: MANUEL ALIRIO SALAS
DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS


Celebrada como ha sido Audiencia Preliminar, en el día de hoy 22 de Mayo del año 2008, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2007-000205, en virtud de la acusación presentada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue admitida totalmente en ese acto, corresponde a este Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en vista que el imputado MANUEL ALIRIO SALAS manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa:

Una vez constituido el Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, encontrándose presente en la Sala de Audiencia el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogado JANETH RODRIGUEZ, así como el Defensor Abogado LUIS AMERICO PEREZ, el imputado MANUEL ALIRIO SALAS.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

El representante del Ministerio Público, expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, tales como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, señalando que:

“…El día Sábado 20 de enero del dos Mil Siente siendo las 4:35 horas de la tarde encontradote el cabo segundo PC DÁMASO SEIDEL, en compañía del funcionario CABRERA FREDDY, adscritos a la Comisaría Bella Vista de la Policía de Carabobo, efectuando labores de patrullaje por el Barrio La Democracia, Sector 3, específicamente en la en la Calle 30 de Julio Cruce con la AV. Bolívar, vía publica, Valencia Estado Carabobo, observaron al Imputado MANUEL ALIRIO SALAS, quien se desplazaba por el sector a bordo de una bicicleta color Azul, tipo Montañera, serial 879, el mismo al percatarse de la comisión policial, emprendió la veloz huida del lugar, por lo que de inmediato los funcionarios procedieron a darle la voz de alto en varias oportunidades, haciendo éste caso omiso, aproximadamente a unos treinta metros dante unos 30 metros del lugar los funcionarios le dieron alcance se le practico una revisión corporal en el bolsillo derecho del pantalón tipo bermudas que bestia una envoltorio en papel periódico y material sintético plástico traducido y de color verde en forma rectangular una panela con las siguientes medida aproximadas de 8 centrómeros de largo por 5 centímetros de ancho y con un espesor de 4 centímetros y en el interior del mismo fragmentos de vegetales que una ves practicada la experticia se determino ser Cannabis Sativa (Marihuana) con un peso neto total de Noventa y Seis Gramos con Trescientos Setenta Miligramos (96,370).…”.(sic)

Igualmente el Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público del Estado Carabobo, señaló en audiencia preliminar que: “…Así mismo ofrezco como Medios de Pruebas Declaraciones Testimoniales: 1. Cabo Segundo Dámaso Seidel y Distinguido Cabrera Freddy adscrito a la sub. Comisaría de Bella Vista de la Policía de Carabobo, 2. Detective Maria Bonilla adscrita al área de investigaciones de Droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Carabobo; 3. Agente Oscar Rodolfo Ibarra, y Detective Maria Bonilla, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Carabobo; 4. Doctora Marauri Peña adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Carabobo, 5. Funcionario Luis Bolívar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. delegación Carabobo; Documentales Acta Policial de fecha 20-01-07, Acta de Investigación Penal 21-01-07, Experticia Botánica 059 de fecha 21-01-07, Acta de Inspección técnico Criminalistica de fecha 22-01-07, Numero de averiguación H422.099, Copia certificada del libra de diario de novedades de fecha 20-01-07 Acta de entrevista fecha 24-01-07, Acta de entrevista de fecha 24-01-07, así como la evidencia Criminalistica de la sustancia ilícita incautada en la presente causa, la Pertinencia Utilidad y necesidad de las pruebas antes mencionadas ya queque se encuentran debidamente fundamentadas de la acusación en el capitulo 6 del folio 62 de la Primera Pieza la cual ratifico las pruebas en este acto…”.(sic)

Señalando el representante del Ministerio Público, que el hecho de la acusación lo calificaba jurídicamente como la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; argumentando el representante del Ministerio Público la utilidad, necesidad, legalidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas, solicitando su admisión para el juicio oral y público y el enjuiciamiento del MANUEL ALIRIO SALAS.

DE LO INVOCADO POR EL MPUTADO

El Tribunal impuso al imputado MANUEL ALIRIO SALAS, antes identificado, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece: “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, quien expreso lo siguiente:

“…No voy a declarar me acojo al precepto Constitucional,...”. (sic)

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le concedió el derecho de palabra al defensor Abogado LUIS AMERICO PEREZ, quien indico lo siguiente:

“…Visto el cambio de calificación hecha por el representante del Ministerio Público en la acusación contra de mi defendido, y en virtud que le ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, de acuerdo al articulo 376 del COPP, le solicito al Tribunal tenga a bien aplicar la pena correspondiente acogiendo las atenuantes a favor de mi defendido. …”. (sic)

DE LAS RAZONES DE DERECHO

Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, Admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra del ciudadano MANUEL ALIRIO SALAS, antes identificado, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con el Artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observando que del hecho que se desprende de la acusación fiscal se fundamenta en las siguientes pruebas:

TESTIMONIALES:

Declaraciones de los funcionarios policiales Cabo Segundo (PC) DÁMASO SEIDEL y Distinguido (PC) CABRERA FREDDY, adscritos a la Sub Comisaría Bella Vista de la Policía de Carabobo, cuya necesidad, utilidad, pertinencia se encuentra determinada por cuanto los mismos practicaron la detención del imputado, la incautación de la droga y la bicicleta ello a lo fines de probar dichas circunstancias.

Declaración del funcionario Detective MARIA BONILLA, adscrita al Área de Investigaciones de Droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Carabobo, cuya necesidad, utilidad, pertinencia se encuentra determinada por cuanto suscribe Acta de Entrevista de fecha 21-01-2007 en donde deja constancia del recibo de ese Cuerpo del procedimiento de aprehensión del imputado y se describe la sustancia incautada.

Declaración del funcionario Agente OSCAR RODOLFO IBARRA, y Detective MARIA BONILLA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carabobo, cuya necesidad, utilidad, pertinencia se encuentra determinada por cuanto practicaron y suscriben el ACTA DE INSPECCION TÉCNICO CRIMINALISTICA, averiguación N° H-422.099, de fecha 22-01-2007, en el Barrio La Democracia Sector 3, calle 30 de Julio cruce con Avenida Bolívar, en la vía publica, Valencia Estado Carabobo, lugar donde fue practicada la detención del imputado.

Declaración de la Doctora MARAURY PEÑA, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carabobo, cuya necesidad, utilidad, pertinencia se encuentra determinada por cuanto practico y suscribió EXPERTICIA BOTANICA, N° 059, de fecha 22-01-2007, averiguación N° H-422.099, en la cual se deja constancia del tipo y peso de la sustancia ilícita incautada al imputado.

Declaración del Funcionario LUIS BOLÍVAR, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carabobo, cuya necesidad, utilidad, pertinencia se encuentra determinada por cuanto practico y suscribió RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 9700-080-0049, de fecha 18-02-2007, averiguación N° H-422.099, en la cual se deja constancia de las características del vehículo bicicleta serial 879 color azul, Rin 26 incautada al imputado conjuntamente con la sustancia ilícita al momento de su aprehensión.


DOCUMENTALES:

Para ser exhibidas y reproducidas por su lectura en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

ACTA POLICIAL, de fecha 20-01-2007, suscrita por los funcionarios DAMASO SEIDEL Y CABRERA FREDDY, adscrito a la Sub. Comisaría Bella Vista de la Policía del Estado Carabobo.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21-01-2007, suscrita por la funcionaria MARIA BONILLA, adscrita al Área de Investigaciones de Droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Carabobo.

EXPERTICIA BOTÁNICA N° 059, de fecha 21-01-2007, averiguación número H-422.099, suscrita por la Doctora MARAURY PEÑA, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo.

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICO CRIMINALISTICA, N° H-422.099 de fecha 22-01-2007, suscrita por los funcionarios OSCAR RODOLFO IBARRA, y MARIA BONILLA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carabobo.


COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES, de fecha 20-01-2007 llevado por la Sub Comisaría Bella Vista de la Policía del Estado Carabobo.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24-01-2007, realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Carabobo, a DAMASO SEIDEL, adscrito a la Sub. Comisaría Bella Vista de la Policía del Estado Carabobo.


ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24-01-2007, realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Carabobo, a CABRERA RICO FREDDY, adscrito a la Sub. Comisaría Bella Vista de la Policía del Estado Carabobo.



EVIDENCIAS MATERIALES:

En relación a la sustancia ilícita, la misma se encuentra en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carabobo, con el número de expediente H-422.099, bajo la custodia de ese Cuerpo. Asimismo se hace de su conocimiento que durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en fecha 23/01/07, se acordó la incineración de la referida sustancia.

Por cuanto el acusado MANUEL ALIRIO SALAS, antes identificado, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con el Artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en audiencia preliminar, quien manifestó su voluntad de admitir el hecho imputado por el representante del Ministerio Público y que se le impusiera la correspondiente pena, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

Vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado MANUEL ALIRIO SALAS, antes identificado, este Tribunal Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal, procedió de inmediato a imponer al mismo de la pena en cuanto a la calificación jurídica por la cual fue admitida la acusación fiscal, es decir, por el delito DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con el Artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Al acusado MANUEL ALIRIO SALAS, esta sentenciadora parte del medio de la pena contemplada por el tipo penal imputado, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, imponiendo quien decide la pena correspondiente por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con el Artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la de Cinco (5) años de Prisión. Así mismo se acuerda la rebaja de la mitad de la pena, por el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado MANUEL ALIRIO SALAS, quien debe ser condenado a la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, quedando además el precitado ciudadano sujeto a la penas accesorias, previstas en el artículo 16 del Código Penal; Sin imposición de costas en virtud de la gratuidad de la justicia consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud que no han variado las circunstancias que motivaron dicha medida; Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena al acusado MANUEL ALIRIO SALAS, quien debe ser condenado a la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con el Artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como a las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal; decisión que se tomó con fundamento a los artículos 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 376 ejusdem, en vista del procedimiento por Admisión de los Hechos. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud que no han variado las circunstancias que motivaron dicha medida.

No se condena en costas, en virtud del principio de gratuidad de la justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se ordena remitir la causa al Tribunal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del año 2008. 198 Años de la Independencia y 149 Años de la Federación.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada.


La Juez Primero de Control
Abg. Diana Calabrese Canache


La Secretaria
Abg. Mery Tarazona


En la misma fecha se cumplió lo ordenado

Secretaria



Hora de Emisión: 10:37 AM