REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 21 de Mayo de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO GP01-P-2008-007225
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: DIANA CALABRESE CANACHE
FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO
CARABOBO: DEBOMNIS PERALTA
IMPUTADOS: DAGOBERTO HURTADO TORRES Y HENRY DAMASCO VELAZCO PINILLA
DEFENSA: VICTOR PORTOCARRERO
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido en fecha 20 de Mayo del año 2008 la Audiencia Especial de Presentación de imputados de quienes se identificaron como DAGOBERTO HURTADO TORRES, venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, fecha de nacimiento 09/12/1960, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.226.157, hijo de Aparicio Hurtado y Maria de Hurtado, de profesión u oficio Funcionario Policial, domiciliado Maracay Estado Aragua, Barrio Sorocaima Calle Anzoátegui Casa N° 26 Maracay Estado Aragua; Y HENRY DAMASO VELAZCO PINILLA, venezolano, natural de Caracas Distrito Federal, fecha de nacimiento 31/03/1971, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.823.387, hijo de Eduardo Velazco y Lucinda de Velazco, de profesión u oficio Funcionario Policial de Carabobo, domiciliado Naguanagua Barrio Oeste Calle 113 Casa N° 400-800, Estado Carabobo, la representación del Ministerio Público, Abg. DEBOMNIS PERALTA, expuso cómo se produjo su aprehensión, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar correspondientes al hecho que la originó, practicada por funcionarios de la Policía del Estado Carabobo, tales como:

“…Siendo el día 18-05-08 aproximadamente las 6:00 horas de la mañana, se recibió llamada telefónica donde le notifican del procedimiento al fiscal Héctor Pimentel 10 del MP, en su condición de competencia en materia de material ferroso, donde fueron aprehendidos en fragancia seis personas civiles y tres funcionarios de la guardia Nacional, quienes se encontraban sustrayendo el cableado perteneciente a la empresa CANTV, cuyos hechos se realizaban cercanos a la instalaciones de la empresa Gargil, en los cuales se les incauto un camión donde tenían los cables así como las herramientas utilizadas para realizar este tipo de acción vandálica, y un vehículo marca leiser color azul sin placas, por lo que se le informo de dichos procedimientos de parte del fiscal 10 a la ciudadana la Fiscal de Guardia Lisbia Valencia, Fiscal 2da del MP. Diciéndole que funcionarios de la policía del modulo de la Isabelica le habían practicado la Detención de 9 personal los cuales eral 6 personas civiles y 3 de la Guardia Nacional ahora bien posteriormente la Fiscal Lisbia Valencia recibió llamada a la 6:45 horas de la mañana, por parte de los funcionarios aprehensores que momentos antes habían notificado de dicho procedimiento al Fiscal Héctor Pimentel, donde le notifican de la aprehensión, y la misma le solicita que levantaran la presente acta y lo pusieron a la orden de ese despache siendo el caso ciudadana Juez, que al momento de trasladarse a la sede del comando policial de la Comisaría la Isabelica, la fiscal 2da Lisbia Valencia, a los fines de consignar Oficio dirigido al Jefe de ese Comando donde le solicitaba el cambio de vestimenta de los funcionarios de la Guardia Nacional detenidos en ese comando a los fines de remitir dichas prendas militares al CICPC, para la practica de las experticias correspondientes, se encuentra con la novedad que la donde se le informa a la Fiscal que los funcionarios de la Guardia Nacional no son Imputados sino como testigos del Procedimiento por lo que solicita ante tal sorpresa solicita del comandante del destacamento el Libro de novedades correspondiente el cual al ser revisado en el Folio 59 describe lo siguientes Trascripción de Novedades “ Informo la sub. Inspector Yeseni Guzmán que siendo las 6:00 horas de la mañana, se realizo llamado telefónica al Supervisor General (Policía Carabobo), Yoli Villegas Supervisor por el Estado Carabobo y al Supervisor al Destacamento de Valencia Inspector Jefe Darío Corrales para notificarle novedades ocurridas, durante el servio de 24 horas, novedades con efectivos 3 de la Guardia Nacional, y 10 ciudadanos quienes se encontraban robando cables de empresa Gargil, a bordo de un vehículo color Blanco placas 98XBAP, y un vehículo marca Leiser sin placas los cuales quedaron detenidos y un arma de fuego tipo pistola calibre 9 Milímetros, con porte de arma de porte del Guardia Nacional Belzares Hernández Rosendo Antonio se realizo llamado telefónico al Fiscal de guardia Lisbia Valencia la cual indico que se le hicieran las actuaciones correspondiente y que fueran puestos a la orden del Ministerio Público”. Continuando con la revisión del libro de novedades al filio 63 según el numero 013 la cual señala parte especial enviado a control, siendo las 18:30 horas sale la unidad RP414, al mando del cabo primero, José Escorcia señalando siendo las 4:30 Horas de la mañana del día 18-05-08 encontrándome de servicio de patrullaje a bordo de la unidad RP 434, en compañía de Cabo Segundo Velasco Henri conductor de la unidad fuimos informado por transmisión de control Carabobo que nos apersonáramos a la empresa gargil ubicada en la Quisanda adyacente al deposito de la polar y que allí se encontraba varios sujetos sustrayendo cables de CANTV de la Alcantarillado por lo que de inmediato nos dirigimos al sitio y pudimos observar frente a la empresa gargil a 6 personas de civil y militares de la Guardia Nacional Uniformados y al observar estos militares nos manifestaron que ellos se acabaron de parar allí a que pasaban por el lugar a bordo de un vehículo particular y notaron raro a ese personal allí y con tres conos de seguridad y sacando cables de la alcantarilla y montándolo en un 350, que fue revisado por mi persona de conformidad con el Artículo 125 del COOP, se le practico la requisa a los seis, no encontrando nada que los impute, sin embargo en la plataforma del camión 350 se encontró 74 pedazos de cables de varios tamaños y medidas y cubiertos de un plástico color negro y en su interior cables de cobre delgados pertenecientes a CANTV, dos Sisillas de la empresa CANTV, y observado el hurto de cables que se estaba realizando en ese lugar y que había sido el que había llamado a control Carabobo del hurto y llame a la Dr. Lisbia Valencia estos ciudadanos serán enviados al CICPC para la reseña y la Experticia y todo quedara a la orden del MP. Es Todo., es por todo lo antes expuesto por esta representación fiscal que la conducta desplegada por los funcionarios encuadra en el tipo penal de FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el Artículo 316 del Código Penal y por lo que solicito se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 256 1, 3, 4, 6 y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se continué con el procedimiento Ordinario...” (sic)

Por lo cual el Fiscal solicitó que se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imputando la comisión del delito de FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el Artículo 316 del Código Penal, solicitando además que se siga el procedimiento por vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

A dicha parte imputada DAGOBERTO HURTADO TORRES, se impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quien manifestó:

“…No quiero declarar, me acojo al precepto constitucional...” (sic)

Igualmente a la otra parte imputada HENRY DAMASO VELAZCO PINILLA, se impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quien manifestó:

“…No quiero declarar, me acojo al precepto constitucional...” (sic)

Se le cedió la palabra a quien ejerce de Defensa Abg. VICTOR PORTOCARRERO, quien señaló que:

“…Rechazo lo formulado por la ciudadana Fiscal primero; en virtud de la imputación de la fiscal y por cuanto el articulo 317 del Código Penal reza textualmente que uno de los requisitos es que el haya atestado como ciertos y basados en su presencia los hechos o declaraciones que se le imputa, pero es el caso que para el día de los hechos día domingo 18-05-08, primero no existía furiel en la sub- comisaría la isabelica segundo quien suscribió el libro de novedades, fue la centralista de guardia , por cuanto mis defendidos le pasaron a la funcionaria centralista de nombre yenni, quien en este acto solicito se cite a declarar para esclarecer los hechos a dicha ciudadana le fueron entregadas 13 cedulas de identidad para su chequeo como es lo habitual y lo correcto en estos procedimientos; todo esto sucede de 4:30 am a 5:30 am, y los funcionarios suscriben su cata de policial a la 1:00 de la tarde de ese día 18-05-08, sin embargo a todo evento me reservo el lapso para traer a la presente causa todas las pruebas para demostrar la inocencia de mis defendidos y acepto la medida cautelar ofrecida por la ciudadana fiscal sin estar de acuerdo y solicitando una libertad sin restricción por cuanto el primero de los funcionarios es una persona de conducta intachable sin amonestaciones sin suspensiones con varias felicitaciones por parte del Cuerpo policial al cual pertenece con una hoja de servicio intachable en 18 años de servicio, igual con el segundo de los imputados quien tampoco tiene expediente abierto mas bien tiene felicitación para el cuerpo para el cual labora,...” (sic)

El Tribunal fundamenta la decisión tomada en audiencia en los siguientes términos:

PRIMERO: En vista que el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

SEGUNDO: El Código Orgánico Procesal Penal, consagra como regla en el proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo establecen en el Artículo 9, el cual señala que “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente...”, por lo cual la detención es una excepción, para el Tribunal según las circunstancias narradas por la Fiscal del Ministerio Público, considera quien aquí decide que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser sustituida por la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado antes identificado, tal como lo solicitara el representante del Ministerio Público en audiencia de presentación de imputado, por consiguiente se acuerda otorgar a los Ciudadanos DAGOBERTO HURTADO TORRES Y HENRY DAMASO VELAZCO PINILLA, antes identificados.

TERCERO: Igualmente este Tribunal estima que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos DAGOBERTO HURTADO TORRES Y HENRY DAMASO VELAZCO PINILLA, antes identificado, es autor o participe de la comisión del delito de FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el Artículo 316 del Código Penal; Ahora bien, en virtud de que los imputados han manifestado Domicilio o Residencia fija asiento laboral, asiento familiar y en virtud de la pena que podría imponerse por este delito se acuerda otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la siguiente modalidad establecida en el ordinal 3° Presentación cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Medida esta que fue solicitada por el Fiscal del Ministerio Público.

CUARTO: Conforme a lo solicitado por la representación del Ministerio Público se acuerda seguir el procedimiento por vía ordinaria de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los Ciudadanos DAGOBERTO HURTADO TORRES Y HENRY DAMASO VELAZCO PINILLA, antes identificados, son autores o participes de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 82 esjudem, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 Ordinal bajo la siguiente modalidad establecida en el ordinal 3° Presentación cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Asimismo se acuerda seguir el procedimiento por vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase las actuaciones a la Fiscalía 10 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.


La Juez Primero de Control
Abg. Diana Calabrese Canache
La Secretaria
Abg. Mery Tarazona

En la misma fecha se cumplió lo acordado

Secretaria




Hora de Emisión: 3:22 PM