REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 21 de Mayo de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO: GP01-P-2008-007218
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: DIANA CALABRESE CANACHE
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: YOLEHEIDA QUINTERO
IMPUTADO: JOSE VICENTE ORTIZ MORALES
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA
DEFENSA: TULIO NUÑEZ
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en fecha 20 de Mayo del año 2008, la Audiencia Especial de Presentación de Imputado de quien se identifico como JOSE VICENTE ORTIZ MORALES, venezolano, natural de Guacara Estado Carabobo, fecha de nacimiento 19/02/1967, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.091.370, hijo de Maylin de Ortiz y Vicente Ortiz, de profesión u oficio chofer, domiciliado calle Los Caobos, casa N° 71-88, Los Naranjillos Guacara Estado Carabobo, la representación del Ministerio Público, Abg. YOLEHEIDA QUINTERO, expuso cómo se produjo su aprehensión, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar correspondientes al hecho que la originó, practicada por funcionarios policiales, que:

“…según acta policial Siendo aproximadamente las 01:45 horas de la madrugada de este mismo día, encontrándome en labores de patrullaje y prevención a bordo de la unidad radio patrullera 4-250 en compañía del Cabo II (PC) Wfflians Moreno placa 1220 titular de la cédula de identidad numero V-7.047.205; cuando me encontraba por la calle Piar de esta jurisdicción, fuimos abordados por una ciudadana quien se identifico como: Trujillo Suleima Josefina, de 36 años de edad titular de la cédula cíe identidad numero V-10.357.088 residenciada en la calle Cedeño del Centro casa numero 88, quien nos informo que su concubino le agredió físicamente causándole mordedura en el pómulo derecho y hematoma en e! ojo derecho, por lo que procedimos a trasladarnos a la residencia de la misma donde la prenombrada nos autorizo a entrar a la parte interna de la misma de donde le solicitamos al ciudadano concubino de esta que nos acompañara a las Instalaciones del comando al cual comando policial se le informo así mismo que estaba detenido por maltrato y violencia familiar en contra de su pareja, de manera simultanea se le informo sobre sus derechos constitucionales establecidos en el articulo 125 del C.O.P.P, de igual manera fue identificado como: Ortiz Morales José Vicente, titular de la cédula de identidad numero V-7.091.370, residenciado en la calle Cedeño del Centro casa numero 88, natural de Guacara Edo. Carabobo hijo Mallín de Ortiz (V) y Vicente Ortiz (V), luego trasladamos a la ciudadana hacia el ambulatorio medico Mocundo del sector Araguita, con. la finalidad de que se le evaluara el ojo y se le
realizara informe medico, donde fuimos recibidos por una doctora quien no quiso identificarse la cual salió de un cuarto de descanso y de manera grosera nos agredió verbalmente indicándonos que no iba a realizar ningún informe medico, que; que mala costumbres tenían los policías de llegar a las horas que quisieran y no la dejaban descansar, debido a que esta no quiso redactar lo solicitado, nos
trasladamos hacia el hospital Salpica donde tampoco fue atendida por las emergencias que habla para el momento donde indico la doctora de guardia que tampoco realizaría e! informe porque estaba atendiendo solo emergencias., posteriormente trasladarnos a la ciudadana agredida hacia su residencia y le
indicamos que. en horas de la mañana se trasladara a las instalaciones el comando policial con el fin de realizarle un acta de entrevista, presentándose esta 3 las 06:45 horas de la mañana realizando dicha acta cíe entrevista y efectuando llamada telefónica al Fiscal de guardia Doctora Lísbia Valencia Fiscal 2do del
Ministerio Publico , por los hecho antes narrados es que califico el hecho como la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Vigente y por lo que solicito se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué con el procedimiento Ordinario. …”(sic)

Por lo cual el Fiscal solicitó que se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imputando a JOSE VICENTE ORTIZ MORALES, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que se siga el procedimiento por vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

A dicha parte imputada JOSE VICENTE ORTIZ MORALES, se impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quien manifestó:

“…No quiero declarar, me acojo al precepto constitucional…” (sic)

Se le cedió la palabra a quien ejerce de Defensa Abg. TULIO NUÑEZ, quien señaló que:

“…La defensa no se opone a la Medida cautelar solicitada por el Ministerio Público y consigno Constancia de Trabajo,…”(sic)

El Tribunal fundamenta la decisión tomada en audiencia en los siguientes términos:

PRIMERO: En vista que el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

SEGUNDO: El Código Orgánico Procesal Penal, consagra como regla en el proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo establecen en el Artículo 9, el cual señala que “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente...”, por lo cual la detención es una excepción, para el Tribunal según las circunstancias narradas por la Fiscal del Ministerio Público, considera quien aquí decide que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser sustituida por la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado antes identificado, tal como lo solicitara el representante del Ministerio Público en audiencia de presentación de imputado, por consiguiente se acuerda otorgar a Ciudadano JOSE VICENTE ORTIZ MORALES, antes identificado.

TERCERO: Igualmente este Tribunal estima que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE VICENTE ORTIZ MORALES, antes identificado, es autor o participe de la comisión del hecho punible como son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, en virtud de que el imputado ha manifestado Domicilio o Residencia fija y asiento laboral, se acuerda otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numerales 3º y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: La presentación cada 30 días por la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado; La Prohibición de acercarse a la Victima.

CUARTO: Conforme a lo solicitado por la representación del Ministerio Público se acuerda seguir el procedimiento por vía ordinaria de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JOSE VICENTE ORTIZ MORALES, antes identificado, es autor o participe de la comisión del hecho punible como son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el artículo 256 numerales 3º y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: La presentación cada 30 días por la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado; La Prohibición de acercarse a la Victima.

Asimismo se acuerda seguir el procedimiento por vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía 2 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.


La Juez Primero de Control
Abg. Diana Calabrese Canache


La Secretaria
Abg. Mery Tarazona




Hora de Emisión: 4:20 PM