REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 21 de Mayo de 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO GP01-P-2008-007217
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: DIANA CALABRESE CANACHE
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO
CARABOBO: YOLEHEIDA QUINTERO
IMPUTADO: BASABE CENTENO JOEL SALVADOR
DEFENSA: MARYSELLE GUTIERREZ
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en fecha 20 de Mayo del año 2008 la Audiencia Especial de Presentación de imputado de quien se identifico como BASABE CENTENO JOEL SALVADOR, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 15/04/1979, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.399.510, hijo de Miriam de Uribe y Pedro Basabe, de profesión u oficio pintor, domiciliado calle Colombia, casa N° 204-50, Sector La Bocaina, Estado Carabobo, la representación del Ministerio Público, Abg. YOLEHEIDA QUINTERO, expuso cómo se produjo su aprehensión, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar correspondientes al hecho que la originó, practicada por funcionarios de la Policía del Estado Carabobo, tales como:
“…Según acta policial Siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome de servicio, en compañía del funcionario policial Agente (PC) WILFREDO RAFAEL, TERÁN COLINA, Placa 4945, realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad RP-4-438, recibí llamado de la central de patrulla el cual me indico la fusionaría (PC)Cabo Primero Sánchez Iraima, Placa 1977, que me trasladara a el Barrio Antonio José de Sucre, calle Anzoátegui, Casa N° 55-70, ya que recibió el llamado de un ciudadano informando que estaban hurtando una residencia, trasladándome al sitio antes indicado, al llegar al sitio un ciudadano que se identifica como RODRÍGUEZ ALAN RAMÓN, quien dice ser familiar del dueño del inmueble me indica que dentro del mismo se encuentra un sujeto el cual en varias oportunidades a hurtado el inmueble y a causado destrozo a la misma y supuestamente lo a amenazado de muerte y a su vez me informo que este ciudadano tiene una denuncia en la fiscalía 1a numero de expediente. D - 0960 - 08 de fecha 17/04/08, el cual procedí hacerle el llamado al ciudadano y le informe que nos acompañara hasta la sede de la comisaría Santa Rosa, el cual no puso resistencia alguna, al llegar a la comisaría el ciudadano quedo identificado como: BASABE CENTENO JOEL SALVADOR AMADO de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad: V-16.399.510, Acto seguido procedimos a realizarle llamado vía telefónica al Fiscal Segundo del Ministerio Publico Doctora Valencia Lisbia, el cual nos indico que realizáramos las respectivas actuaciones y se remitieran a su despacho , por los hecho antes narrados es que califico el hecho como la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, en concordancia con el 82 del Código Penal respectivamente, y por lo que solicito se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le practique una experticia psiquiatra se continué con el procedimiento Ordinario...” (sic)
Por lo cual el Fiscal solicitó que se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imputando la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, en concordancia con el 82 esjudem, solicitando además que se siga el procedimiento por vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
A dicha parte imputada BASABE CENTENO JOEL SALVADOR, se impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quien manifestó:
“…No quiero declarar, me acojo al precepto constitucional...” (sic)
Se le cedió la palabra a quien ejerce de Defensa Abg. MARYSELLE GUTIERREZ, quien señaló que:
“…La defensa no se opone a la Medida cautelar solicitada por el Ministerio Público,...” (sic)
El Tribunal fundamenta la decisión tomada en audiencia en los siguientes términos:
PRIMERO: En vista que el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
SEGUNDO: El Código Orgánico Procesal Penal, consagra como regla en el proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo establecen en el Artículo 9, el cual señala que “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente...”, por lo cual la detención es una excepción, para el Tribunal según las circunstancias narradas por la Fiscal del Ministerio Público, considera quien aquí decide que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser sustituida por la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado antes identificado, tal como lo solicitara el representante del Ministerio Público en audiencia de presentación de imputado, por consiguiente se acuerda otorgar al Ciudadano BASABE CENTENO JOEL SALVADOR antes identificado.
TERCERO: Igualmente este Tribunal estima que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano BASABE CENTENO JOEL SALVADOR, antes identificado, es autor o participe de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 82 esjudem; Ahora bien, en virtud de que el imputado ha manifestado Domicilio o Residencia fija asiento laboral, asiento familiar y en virtud de la pena que podría imponerse por este delito se acuerda otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes modalidades establecidas en los ordinales 3° Presentación cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y 6° Prohibición de acercarse a la víctima sin que esto menoscabe el derecho a la defensa, Medida esta que fue solicitada por el Fiscal del Ministerio Público.
CUARTO: Conforme a lo solicitado por la representación del Ministerio Público se acuerda seguir el procedimiento por vía ordinaria de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano BASABE CENTENO JOEL SALVADOR, antes identificado, es autor o participe de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 82 esjudem, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 Ordinales bajo las siguientes modalidades establecidas en los ordinales 3° Presentación cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y 6° Prohibición de acercarse a la víctima sin que esto menoscabe el derecho a la defensa.
Asimismo se acuerda seguir el procedimiento por vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase las actuaciones a la Fiscalía 2 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
La Juez Primero de Control
Abg. Diana Calabrese Canache
La Secretaria
Abg. Mery Tarazona
En la misma fecha se cumplió lo acordado
Secretaria
Hora de Emisión: 3:03 PM
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