REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 21 de Mayo de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO GP01-P-2008-007216
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: DIANA CALABRESE CANACHE
FISCAL VIGESIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO
CARABOBO: EVELYN TORO
IMPUTADO: JOSE LUIS PUENTES BURGOS
DEFENSA: MARYSELLE GUTIERREZ
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido en fecha 20 de Mayo del año 2008 la Audiencia Especial de Presentación de imputado de quien se identifico como JOSE LUIS PUENTES BURGOS, venezolano, natural de Rubio Estado Táchira, fecha de nacimiento 18/03/1974, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.110.446, hijo de Fidel Puentes y Valeria Burgos, de profesión u oficio herrero, domiciliado calle Los Mangos, casa N° 35, Sector José Miguel Lara, El Roble, Los Guayos Estado Carabobo, la representación del Ministerio Público, Abg. YOLEHEIDA QUINTERO, expuso cómo se produjo su aprehensión, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar correspondientes al hecho que la originó, practicada por funcionarios de la Policía del Estado Carabobo, tales como:

“…Según lo señalado por los funcionarios policiales la aprehensión del ciudadano ocurrió encontrándose de servicio como Comandante de unidad radio patrullera Rp-4-315 conducida por el Cabo Segundo Luis Pérez, placa 4544 quien recibió llamado radiofónico del funcionario Policial Cabo Primero de las Casitas, informando que en la emergencia de ese Centro de Diagnostico de las Casitas, se encontraban tres ciudadanos heridos por arma blanca, los cuales estaban alterados y haciendo escándalo en ese centro, inmediatamente se dirigieron a dicho lugar y efectivamente se encontraban esas personas en la emergencia, los cuales presentaban heridas evidentes dos menores de edad y un mayor había agredido a los menores presuntamente con un arma blanca (Machete) y los menores habían agredido al mayor con un arma blanca (Machete), posteriormente de haberlo atendido el galeno de servicio, fueron trasladados hacia el ambulatorio de las Agüitas, para que le realizaran su respectivo informe medico a cada uno de los lesionados, inmediatamente fueron informados de que iban a ser objeto de una revisión corporal, amparados en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose a ninguno objeto de interés criminalisticos; así mismo se llamó al Fiscal de guardia; igualmente fueron impuesto de sus derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando a la orden del Fiscal el ciudadano JOSE LUIS PUENTES BURGOS, cedula de identidad N° 11.110.446, calificando el hecho como la comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en relación con el artículo 413 esjudem y por lo que solicito se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué con el procedimiento Ordinario...” (sic)

Por lo cual el Fiscal solicitó que se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imputando la comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en relación con el artículo 426 esjudem, solicitando además que se siga el procedimiento por vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

A dicha parte imputada JOSE LUIS PUENTES BURGOS, se impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quien manifestó:

“…No quiero declarar, me acojo al precepto constitucional...” (sic)

Se le cedió la palabra a quien ejerce de Defensa Abg. MARYSELLE GUTIERREZ, quien señaló que:

“…La defensa no se opone a la Medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico y solicita se le practique a mi defendido un examen medico Forense,...” (sic)

El Tribunal fundamenta la decisión tomada en audiencia en los siguientes términos:

PRIMERO: En vista que el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

SEGUNDO: El Código Orgánico Procesal Penal, consagra como regla en el proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo establecen en el Artículo 9, el cual señala que “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente...”, por lo cual la detención es una excepción, para el Tribunal según las circunstancias narradas por la Fiscal del Ministerio Público, considera quien aquí decide que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser sustituida por la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado antes identificado, tal como lo solicitara el representante del Ministerio Público en audiencia de presentación de imputado, por consiguiente se acuerda otorgar al Ciudadano JOSE LUIS PUENTES BURGOS antes identificado.

TERCERO: Igualmente este Tribunal estima que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE LUIS PUENTES BURGOS, antes identificado, es autor o participe de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en relación con el artículo 426 esjudem; Ahora bien, en virtud de que el imputado ha manifestado Domicilio o Residencia fija asiento laboral, asiento familiar y en virtud de la pena que podría imponerse por este delito se acuerda otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes modalidades establecidas en los ordinales 3° Presentación cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 6° Prohibición de acercarse a la víctima sin que esto menoscabe el derecho a la defensa; Y 9° Prohibición de portar arma; Medida esta que fue solicitada por el Fiscal del Ministerio Público.

CUARTO: Conforme a lo solicitado por la representación del Ministerio Público se acuerda seguir el procedimiento por vía ordinaria de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano JOSE LUIS PUENTES BURGOS, antes identificado, es autor o participe de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en relación con el artículo 426 esjudem, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 Ordinales bajo las siguientes modalidades establecidas en los ordinales 3° Presentación cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 6° Prohibición de acercarse a la víctima sin que esto menoscabe el derecho a la defensa; Y 9° Prohibición de portar arma.

Asimismo se acuerda seguir el procedimiento por vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase las actuaciones a la Fiscalía 20 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.


La Juez Primero de Control
Abg. Diana Calabrese Canache
La Secretaria
Abg. Mery Tarazona

En la misma fecha se cumplió lo acordado

Secretaria




Hora de Emisión: 3:32 PM