REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 21 de Mayo de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO: GP01-P-2008-007214
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: DIANA CALABRESE CANACHE
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: YOLEHEIDA QUINTERO
IMPUTADO: JUNIOR JOSE MORALES HERRERA
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA
DEFENSA: MARYSELLE GUTIERREZ
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en fecha 20 de Mayo del año 2008, la Audiencia Especial de Presentación de Imputado de quien se identifico como JUNIOR JOSE MORALES HERRERA, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 18/08/1979, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.218.903, hijo de Belkys Herrera y Ángel Pinto, de profesión u oficio herrero, domiciliado Sector San Juan de Dios, Barrio 6 de Enero, calle José Antonio Sucre, casa N° 26, Guigue Estado Carabobo, la representación del Ministerio Público, Abg. YOLEHEIDA QUINTERO, expuso cómo se produjo su aprehensión, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar correspondientes al hecho que la originó, practicada por funcionarios policiales, que:

“Según acta policial quien señala que Siendo las 6:30 horas de la tarde de esta fecha domingo 18/05/2008, Encontrándome en ejercicio de mis labores como patrullero a bordo de la unidad RP-4-367 de la cual soy d conductor y acompañado del CABO SEGUNDO (PC). MARCOS ANTONIO SUAREZ BASTARDO, C.I. V N° 12.101.279, se encontraban realizando labores de patrullaje rutinario en la parroquia guigue, específicamente en la avenida bolívar, cuando recibimos llamado de día central de guigue, donde el funcionario de guardia AGENTE (PC). 5186. JONATHAN MARTIN, nos informó que en la Calle Antonio José de Sucre, Casa Nro. 25 del Barrio 6 de Enero de esta localidad, un sujeto estaba golpeando a una señora, nos trasladamos al sitio y al llegar al lugar indicado observarnos una aglomeración de personas, observamos a un grupo de mujeres que al ver la patrulla nos llamaron y nos manifestaron que un sujeto llamado júnior estaba golpeando a la mujer del mismo y por ello ellas habían intervenido y lo habían sometido, visualizamos sentado sobre la acera frente a la casa a un sujeto que vestía chemis blanco, blue jeans y zapatos deportivos, observamos que tenia el chemis manchado de sangre y que sangraba copiosamente en la mano izquierda, desde el interior de la casa nos llamó una señora que nos dijo que ese sujeto era padre de uno de sus hijos y que había llegado a su casa ebrio y la había agredido físicamente, le informamos al ciudadano allí presente que iba a ser objeto de una revisión corporal y amparados del Artículo 205 del Copp le efectuamos la misma sin incautarle ningún tipo de objetos ni armas y conforme lo Establece el Artículo 125 del C.O.P.P leímos sus derechos y lo aprehendimos, siendo trasladado a la Comisaría Policial Estadal de Guígue, donde a través del numero telefónico 0414-4198483 nos comunicamos con la Dra. LISBIA VALENCIA, Fiscal 2do, Del Ministerio Público en materia de Violencia de genero a quien impusimos de motivo de nuestra llamada y ordenó el levantamiento de las actas procesales a fin de enviar al ciudadano a la orden de ese despacho fiscal, procedimos a filiarlo de la manera siguiente: MORALES HERRERA JÚNIOR JOSÉ, de 29 años, C.I: V - 16.218.903, F/N. 18/08/79, natural de Caracas, Distrito Metropolitano, soltero, charcutero, hijo de: Belkis Herrera (O y de y de Ángel Pinto (v), reside en: Barrio 6 de Enero, Calle Antonio José de Sucre, Casa Nro. 25, Parroquia Guigue, fue trasladado al hospital Dr. Carlos Sanda de Guigue donde le fue diagnosticada una herida en la mano izquierda para 4 puntos de sutura, la victima quedó identificada como: NAGUANAGUA REPILLOZA YRIS MARÍA, de 30 años, C.I. V - 13.599.967, seguidamente le informe a la ciudadana agraviada sobre sus derechos y a orientarla de acuerdo a lo estipulado en el articulo 72, numeral 2, la trasladé al Hospital Dr. Carlos Sanda de Guigue para el respectivo informe medico y procedí a tomarle la respectiva denuncia a la ciudadana agraviada apegándome en el articulo 72, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a ana Vida Ubre de Violencia… por los hechos narrados es que calificando el hecho como la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por lo que solicito le imponga la Medida Cautelar prevista en el artículo 92 ordinales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Vigente, como es el arresto por 48 horas en el Comando Policial y la prohibición de vivir en la localidad de la víctima, y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué con el procedimiento Ordinario…”(sic)

Por lo cual el Fiscal solicitó que se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imputando a JUNIOR JOSE MORALES HERRERA, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que se siga el procedimiento por vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

A dicha parte imputada JUNIOR JOSE MORALES HERRERA, se impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quien manifestó:

“…No quiero declarar, me acojo al precepto constitucional…” (sic)

Se le cedió la palabra a quien ejerce de Defensa Abg. MARYSELLE GUTIERREZ, quien señaló que:

“…La defensa no se opone a la Medida cautelar solicitada por el Ministerio Público,…”(sic)

El Tribunal fundamenta la decisión tomada en audiencia en los siguientes términos:

PRIMERO: En vista que el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

SEGUNDO: El Código Orgánico Procesal Penal, consagra como regla en el proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo establecen en el Artículo 9, el cual señala que “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente...”, por lo cual la detención es una excepción, para el Tribunal según las circunstancias narradas por la Fiscal del Ministerio Público, considera quien aquí decide que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser sustituida por la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado antes identificado, tal como lo solicitara el representante del Ministerio Público en audiencia de presentación de imputado, por consiguiente se acuerda otorgar a Ciudadano JUNIOR JOSE MORALES HERRERA, antes identificado.

TERCERO: Igualmente este Tribunal estima que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano JUNIOR JOSE MORALES HERRERA, antes identificado, es autor o participe de la comisión del hecho punible como son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, en virtud de que el imputado ha manifestado Domicilio o Residencia fija y asiento laboral, se acuerda otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, como es el arresto por 48 horas en el Comando Policial y la prohibición de vivir en la localidad de la víctima, prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Vigente, y la prevista en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 256 numerales 3º y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: La presentación cada 30 días por la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado; La Prohibición de acercarse a la Victima.

CUARTO: Conforme a lo solicitado por la representación del Ministerio Público se acuerda seguir el procedimiento por vía ordinaria de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JUNIOR JOSE MORALES HERRERA, antes identificado, es autor o participe de la comisión del hecho punible como son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido como es el arresto por 48 horas en el Comando Policial y la prohibición de vivir en la localidad de la víctima, prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Vigente, y la prevista en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 256 numerales 3º y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: La presentación cada 30 días por la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado; La Prohibición de acercarse a la Victima.

Asimismo se acuerda seguir el procedimiento por vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía 2 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.


La Juez Primero de Control
Abg. Diana Calabrese Canache


La Secretaria
Abg. Mery Tarazona



Hora de Emisión: 4:09 PM