REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 21 de Mayo de 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO: GP01-P-2008-007210
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: DIANA CALABRESE CANACHE
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO:
YOLEHEIDA QUINTERO
IMPUTADOS: JUAN CARLOS AGUDO RODRIGUEZ Y
MAIKER DE JESUS LOPEZ PARRA
DELITO: ROBO AGRAVADO
DEFENSA: MARCOS LEON Y JUAN TORREALBA
DECISION: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido en fecha 20 de Mayo del año 2008, la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, de quienes se identificaron como: JUAN CARLOS AGUDO RODRIGUEZ, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 22/10/87, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.163.143, de profesión u oficio obrero, hijo de Migardi Agudo y Juan Palacios, domiciliado Ruiz Pineda II, calle Yaracuy, casa no se el numero Valencia Estado Carabobo; y MAIKER DE JESUS LOPEZ PARRA, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, fecha de nacimiento 09/07/87, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.426.802, de profesión u oficio obrero, hijo de Gladis Parra y padre desconocido, domiciliado Barrio Bicentenario I, calle Viaducto, casa 38 Valencia Estado Carabobo; la representación del Ministerio Público, Abg. YOLEHEIDA QUINTERO, expuso cómo se produjo la aprehensión de los precitados ciudadanos narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar correspondiente al hecho que la originó su detención, practicada por funcionarios Policiales, tales como consta en acta policial, entre otras cosas que:

“…el día 18-05-2008 el funcionario policial: CABO SEGUNDO (PC) DANNY JAVIER ESCOBAR PARRA, Placa; 4033, titular de la Cédula de identidad N° V-14.095.608, adscrito a la Brigada Especial "Grupo de Respuesta Inmediata" de la Policía del Estado Carabobo, quien debidamente juramentado y en conformidad con ¡o establecido en los artículos N° 111,113 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Siendo las 12:10 horas del día 18-05-2008, me encontraba de servicio como comandante de la Unidad Rp 4-359, conducida por el Agte. (PC) Mervin Salvador Montilla Blanco, placa 5221, titular de la cédula de identidad N° V.-14.393.876 y de auxiliares de patrulla el Agte. (PC) Jeferson Flores, placa 5558, titular de la cedula identidad N° V - 16.800.747, Agte/ (PC) José Galíndez, sin placa, titular de cedula de identidad 20.699.964; cuando en labores de patrullaje para prevenir delitos en el marco del operativo “Carabobo Seguro", nos encontrábamos en recorrido por el Barrio Armando Celli y cuando nos desplazábamos por la calle Tucuyito al pasar al frente una Carnicería de Nombre "Cooperativa San Antonio Bendito N° 628 RL" escuchamos unos gritos de unas personas que decían que las habían robado por lo que inmediatamente detenemos la unidad y observamos a dos ciudadanos que se encontraban caminando por la acera adyacente a un Vehículo, marca Chevrolet, modelo Esparck, color Azul, sin placas, con vidrios ahumados y tenia colocado un casco y letrero de Taxi, este vehículo acelera la marcha a toda velocidad dirigiéndose en sentido contrario a la unidad y uno de los ciudadanos que caminaba por la acera cerca de a la carnicería se nota nervioso e inmediatamente dieron la voz de alto y de acuerdo al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal les realizaron una inspección Personal no encontrándole nada de interés criminalistico entre sus ropa, y luego se acercan tres ciudadanos y una ciudadana los cuales salieron de la carnicería y nos indicaron que los jóvenes que habíamos detenidos los acababan de robar y uno de los ciudadanos nos indico que estos habían arrojado dos pistolas que portaban y el dinero robado en el vehículo Chevrolet, modelo Spark que se había arrancado a toda velocidad lo que procedieron a identificar a los ciudadanos detenidos el primero de ellos dijo llamarse JUAN CARLOS AGUDO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.163.143 de 20 años de edad, fecha de nacimiento 22/10/1987, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Ruiz Pineda 1, calle Yaracuy, Casa sin numero, Municipio Valencia Estado Carabobo, se encontraba vestido con pantalón Jean color Azul, Franela color Blanco con un Estampado inscrito de color Rojo que se lee SLAM y calza zapatos deportivos color Blanco, es de piel trigueña, cabello corto y tiene un tatuaje en el cuello del lado derecho con la figura de un escorpión de color rojo, el segundo ciudadano detenido dijo ser y llamarse MAIKE JESÚS LÓPEZ PARRA, titular de la cédula de identidad N° V.-19.426.802 de 20 años de edad, fecha de nacimiento 09/07/1987, hijo de Gladys Parra (v) y de padre desconocido, de profesión u oficio; Obrero, residenciado en el Barrio Bicentenario 1, calle El Viaducto, casa N38 Valencia Estado Carabobo, le dieron lectura de sus derechos el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y luego trasladaron a los detenidos, en virtud de lo antes expuesto la Fiscalía precalifica el hecho como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y solicita se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se autorice el procedimiento ordinario.…”. (sic)

Por lo cual la Fiscal solicitó que se impusiera Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, imputando a los ciudadanos JUAN CARLOS AGUDO RODRIGUEZ Y MAIKER DE JESUS LOPEZ PARRA, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, solicitando además que se siga el procedimiento por vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

A dicha parte imputada JUAN CARLOS AGUDO RODRIGUEZ, se impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quien manifestó:

“…ese día yo pase buscando a mi amigo para buscar a mi novia, se nos para una patrulla y es donde salen la gente acusándonos, no nos consiguen armamento ni nada…” (sic)

Así mismo a la otra parte imputada MAIKER DE JESUS LOPEZ PARRA, se impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quien manifestó:

“…Me acojo al precepto constitucional de no declarar…” (sic)

Se le cedió la palabra a quien ejerce de Defensa, MARCOS LEON expuso que:
“…Rechazo y contradigo la imputación fiscal en virtud que no están dadas las circunstancias para la calificación del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicito que se les considere la presunción de inocencia y que puedan ser juzgados en libertad tal como lo consagra la Constitución y se les otorgue una medida menos gravosa por cuanto no están dadas las circunstancia del artículo 250 del COPP, ya que no tienen antecedente, residencia fija descremándose el peligro de fuga con esto.…” (sic)

Este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO: Por cuanto se observa de las actuaciones y lo señalado oralmente por el representante del Ministerio Público, al narrar las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la detención de los imputados JUAN CARLOS AGUDO RODRIGUEZ Y MAIKER DE JESUS LOPEZ PARRA, tal como se constata en el acta policial que fue presentada en audiencia, que los mismos fueron detenidos por haber sido señalados por las víctimas como las personas que los sometieron, amenazaron con armas de fuegos y los despojaron de sus pertenencias, y que esos jóvenes eran los que habían sido detenidos, además uno de los ciudadanos indico que estos habían arrojado dos pistolas que portaban y el dinero robado en el vehículo Chevrolet, modelo Spark que se había arrancado a toda velocidad; Igualmente de la revisión de la causa se observa que el procedimiento fue efectuado por los funcionarios policiales cumpliendo según lo establecido en la Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, tal como se constata en el acta policial y de entrevista a las víctimas, los funcionarios dejaron constancia de la practica de la detención de los imputados, así como lo expuesto por las víctimas al funcionario sustanciador, la cual se ajusto a lo que establece el Código adjetivo, verificándose además que al momento de la detención de los imputados los funcionarios le manifestaron sus derechos, corroborándose de esta manera la flagrancia por lo cual se originó la detención de los imputados en la presente causa.

SEGUNDO: De las actuaciones presentadas por la representación del Ministerio Público, se acredita la comisión un hecho punible por parte de los ciudadanos JUAN CARLOS AGUDO RODRIGUEZ Y MAIKER DE JESUS LOPEZ PARRA, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existiendo elementos de convicción suficientes para estimar que dichas partes imputadas, son autoras o partícipes de ese hecho punible por el cual se produjo la aprehensión de los mismos, tal como se desprende del contenido de la respectiva Acta policial de fecha 18-05-08, así como el acta de entrevista tomada en la fase de investigación a las víctimas, en la cual manifiestan que los imputados los sometieron bajo amenaza a sus vida y con armas de fuego, con el fin de despojarlas de sus pertenencias, atentando de esta manera con el bien jurídico tutelado como es la vida de las victimas y su propiedad, siendo estos derechos constitucionales; en tal sentido considera quien suscribe que están dadas en este caso las circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Este Tribunal de Control observa que se encuentran llenos los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 ejusdem, por existir presunción razonable de peligro de fuga y que las partes imputadas no se sometería a las resultas del proceso, en virtud de la alta entidad de la pena que podría llegar a imponer por los tipos penales imputados, así como por la magnitud del daño causado, considerando quien aquí decide que el bien jurídico tutelado en este caso ha sido vulnerado como fue el someter a las víctimas bajo amenaza a sus vidas, con el fin de despojarlas de parte de su patrimonio por parte de los imputados, debe estimarse esto como un hecho grave, circunstancia que motiva a Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JUAN CARLOS AGUDO RODRIGUEZ Y MAIKER DE JESUS LOPEZ PARRA, por el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal.

CUARTO: Conforme a lo solicitado por la representación del Ministerio Público se acuerda seguir el procedimiento por vía ordinaria de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.


DECISION

En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JUAN CARLOS AGUDO RODRIGUEZ Y MAIKER DE JESUS LOPEZ PARRA, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo se acuerda seguir el procedimiento por vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


La Juez Primero de Control
Abg. Diana Calabrese Canache
La Secretaria
Abg. Mery Tarazona

En la misma fecha se cumplió lo acordado

Secretaria




Hora de Emisión: 9:03 AM