REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 2 de Mayo de 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO: GP01-P-2008-006199
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: DIANA CALABRESE CANACHE
FISCAL DECIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO CARABOBO: DELIA PACHECO
IMPUTADOS: WILLIAM JOSE PEREZ PEROZO Y OMAR ENRIQUE MONTENEGRO CATARIZ
DEFENSA: TULIO NUÑEZ
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación hoy 11 de Febrero de 2008 de quien se identificaron como 1.- WILLIAM JOSE PEREZ PEROZO, natural de Guacara estado Carabobo, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 02/12/1982, titular de la Cédula de Identidad Nº 17 809.471, de profesión u oficio albañil, hijo Delia Perozo y Manuel Jiménez, domiciliado Sector el Valle, Manzana 2 casa 20, Municipio San Joaquín Estado Carabobo; 2.- OMAR ENRIQUE MONTENEGRO CATARIZ, natural de San Joaquín Estado Carabobo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 11/05/1985, titular de la Cédula de Identidad Nº 18167548, de profesión u oficio radiadorista, hijo Eugenia Catariz y Eleuterio Montenegro, domiciliado Sector Barrio El Carmen Centro, calle Los Compadres, casa 19-35, San Joaquín Estado Carabobo, la representación del Ministerio Público, Abg. ELIAS SUAREZ, expuso cómo se produjo su aprehensión, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar correspondiente al hecho que la originó, practicada por funcionarios policiales, tales como:
“…Comparezco a este acto en mi carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con competencia especial en materia de Drogas, haciendo uso de las atribuciones que me confiere el ordinal 40 del articulo 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, ordinal 100 del articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 6° del articulo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y con fundamento en el articulo 373 del antes señalado Código Orgánico, ante Usted, muy respetuosamente ocurro, a los fines de exponer y solicitar lo siguiente: En fecha 27/04/08, siendo aproximadamente las 05:10 horas de la tarde, fue practicada la detención de los ciudadanos 1.- WILLIAM JOSE PEREZ PEROZO, venezolano, natural de Guacara, Estado Carabobo, de 26 años de edad, nacido el 02/12/1982, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.809.471, profesión u oficio indefinido, residenciado en el Sector El Valle, calle 2, casa 20, Municipio San Joaquín, Estado Carabobo, 2.- MONTENEGRO CATARIZ OMAR ENRIQUE, venezolano, natural de San Joaquín, Estado Carabobo, de 23 años de edad, nacido el 11/05/1985, titular de la Cédula de Identidad N° V- V-18.167.548, profesión u oficio indefinido, residenciado e n el Sector El Carmen Centro, calle Los Compadres, casa 19-35; según las circunstancias narradas en el acta policial que presente adjunta a mi solicitud y donde se puede leer: MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN JOAQUIN. POLICÍA MUNICIPAL. COMANDO. ACTA POLICIAL. SAN JOAQUÍN, VEINTISIETE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO. En esta misma fecha siendo las 05:30 horas de la tarde, compareció por ante este despacho el funcionario: CABO SEGUNDO (PMSJ), ACOSTA LOPEZ ELIO JOSE, portador de la cedula de identidad numero V 12.564.333, Credencial 058, quien estando debidamente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 113 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de los Órganos de Investigación, Científica, Penal y criminalística deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 05:10 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje vehicular a la altura de la avenida principal los López limite con el sector panamericano abordo de la unidad RP-04 cumpliendo funciones de conductor, en compañía del DISTINGUIDO VILLEGAS NUÑES GABRIEL JOSE, portador de la cedula de identidad numero y- 16.152396, credencial 081, cumpliendo funciones de comandante de unidad y el agente SARRAMEDA CESAR AUGUSTO, portador de la cedula de identidad numero y- 7.247.567, credencial 124, quien cumplía funciones de cajonero de la unidad, cuando logramos avistar a dos ciudadanos que se desplazaban a bordo de una moto, jaguar, color blanco, , y quienes vestían el conductor de la moto un short de color negro con rayas de color amarillo, chemisse de color anaranjado y amarillo y zapatos deportivos de color negro y el parrillero vestía franelilla de color rojo, short gris de rayas azules y rojas y zapatos deportivos de color blanco y gorra de color beige, quienes al avistar la comisión policial emprendieron veloz huida iniciándose una persecución la cual termino a escasos metros de la referida avenida, procedimos a solicitarles se bajaran de la moto, y basado en el Art. 207 del C.O.P.P la inspeccionamos, era marca único modelo new jaguar, serial de carrocería LDXPCKLO381AO1692, sin placas, provista de guarda barro delantero, frenos de disco, tacómetro, tapas delanteras, batería 12N65L tubo de escape, dos retrovisores, cuatro luces de cruces una en mal estado, específicamente la del lado derecho seguidamente efectué inspección de personas basándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo entrega ambos de la cedula de identidad así mismo se les solicito pusieran de manifiesto lo que portaban dentro de sus vestimentas, revisión a la cual se negaron, por lo que procedimos a efectuarle la revisión ya anticipada a ambos, logrando incautar al conductor de la moto identificado como: WILLIAM JOSE PEREZ PEROZO, de nacionalidad Venezolana, natural de Guacara estado Carabobo, fecha de nacimiento 02-12-1982, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: indefinido, residenciado en: Sector El Valle, calle 2, casa numero 20, municipio San Joaquín estado Carabobo, portador de la cedula de identidad numero V- 17.809.471, en el bolsillo derecho del short que vestía cuatro envoltorios de material metálico de regular tamaño contentivo en su interior de restos vegetales de presunta Marihuana, un envoltorio de material metálico pequeño contentivo en su interior de restos vegetales de presunta Marihuana, dos envoltorios de material sintético de color negro atados en su parte superior con un hilo del mismo color contentivo en su interior de restos vegetales de presunta Marihuana, tres envoltorios de material sintético de color rojo y verde atados en su parte superior con un hilo de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta marihuana, y un envoltorio de color verde y negro atado en su parte superior con un hilo de color negro contentivo en su interior de restos vegetales de presunta Marihuana, de igual manera se identifica al ciudadano que lo acompañaba de la siguiente manera: MONTENEGRO CATARIZ OMAR ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de San Joaquín estado Carabobo, fecha de nacimiento 11-05-1985, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en: Sector Carmen Centro, calle Los Compadres, casa numero 19-35, Municipio San Joaquín estado Carabobo, portador de la cedula de identidad numero V- 18.167.548, a quien se le incauto en el bolsillo izquierdo del short que vestía, cuatro envoltorios de material sintético de color negro atados en su parte superior con un hilo del mismo color, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta Marihuana, un envoltorio de material sintético de color rojo y verde contentivos en su interior de restos vegetales de presunta Marihuana, dos envoltorios de material metálico pequeños contentivos en su interior de restos vegetales de presunta Marihuana, y un envoltorio de material metálico de regular tamaño, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta Marihuana, en vista de tales incautaciones se les impuso de sus derechos contemplados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente procedimos a ubicar testigos en el referido sector siendo infructuosa la búsqueda ya que las personas que avistaron el procedimiento se negaron a rendir entrevista por cuanto temen a represalias, acto seguido procedimos abordar a los dos ciudadanos aprehendidos al igual que la moto donde se desplazaban, en la unida Radiopatrullera, a fin de ser traslados hasta la sede de nuestro comando donde previo conocimiento de la superioridad se les dio entrada en calidad de aprehendidos a los dos ciudadanos, a la moto en calidad de resguardo y custodia y a la presunta droga en calidad de incautada, posteriormente se le efectuó llamada telefónica a la telefónica al Fiscal 12 del Ministerio Publico, Abg. DELIA PACHECO, a quien se le informo acerca del procedimiento, ordenando la práctica de las diligencias correspondientes así como que lo incautado fuese remitido al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mariara para que le sean practicas las experticias rigor y reseña al ciudadano aprehendido…consigno además experticia identificada de la siguiente manera LABORATORIO DE TOXICOLOGIA INFORME 511. EXPERTICIA: BOTANICA PROCEDENCIA: JEFE SUB DELEGACIÓN MARIARA. DESCRIPCIÓN DE LA MUESTRA:1.- Ocho (08) envoltorios de mediano tamaño, de los cuales tres en papel aluminio ; cuatro elaborados en material sintético de color negro, atados con hilo de color negro y uno elaborado en material sintético de color negro y verde, atado con hilo de color negro. Se puede leer en el oficio estas evidencias fueron incautadas al ciudadano: MONTENEGRO CATARIZ OMAR ENRIQUE. 2.- Once (11) envoltorios de mediano tamaño, de los cuales cinco elaborados en papel aluminio, dos en material sintético de color negro, atado con hilo de color negro; cuatro en material sintético de color rojo y verde , atado con hilo de color negro. Se puede leer en el oficio estas evidencias fueron incautadas al ciudadano WILLIANS JOSÉ PEREZ PEROZO METODOLOGIA EMPLEADA PARA EL ANÁLISIS QUIMICAS CROMATOGRAFIA EN CAPA FINA EXAMEN MICRO/MACROSCOPICO PRUEBA DE ORIENTACIÓN. RESULTADOS DE LA 1.- OCHO GARMOS CON 70 MILIGRAMOS DE CANNABIS SATIVA Y 2.- Once gramos con Ochocientos cincuenta miligramos de Cannabis Sativa. Una vez analizada la misma en esta acto cambio la solicitud en cuanto a la precalificación y la medida a imponer: esta representación Fiscal precalifica el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; Tal y como se evidencia del Acta Procesal suscrita por el funcionario Agente (PC) IRIARTE CAÑATE JEAN CARLOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.753.506, adscrito a la Sub. Comisaría Ruiz Pineda de la Policía del Estado Carabobo, la cual se anexa. Con fundamento en lo expuesto ciudadano Juez y en vista que estamos frente a la comisión de hechos punibles de acción publica, cuya acción penal, no se encuentra prescrita, que merecen pena Privativa de Libertad que exceden en su limite máximo de tres (3) años previsto y sancionado en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, presento a la disposición del Tribunal al ciudadano WILLIAM JOSE PEREZ PEROZO y MONTENEGRO CATARIZ OMAR ENRIQUE, quien se encuentra detenido en la sede de ese cuerpo, a la orden del Ministerio Público, a los fines de que se decrete la Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad para los precitados imputados y no como se señala en la solicitud escrita esto motivado al cambio en la precalificación para lo cual se consideró el peso y el tipo de sustancia incautada y una vez analizada la Experticia Botánica Nº 511 consignada en este acto. Igualmente solicito se decrete la Flagrancia y se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, solicito así mismo la destrucción de la sustancia ilícita incautada conforme lo prevé el artículo 117 de la ley especial y no se pone a disposición el vehículo incautado a la ONA por el cambio de calificación realizado en esta audiencia....” (sic)
Por lo cual la Fiscal solicitó que se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imputando la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando se autorice la destrucción de la sustancia incautada de conformidad a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Especial es todo. A su vez solicito se siga el Procedimiento Ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo.
A dicha parte imputada WILLIAM JOSE PEREZ PEROZO, se impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quien manifestó:
“..No voy a declarar,...”. (sic)
Así mismos a la otra parte imputada OMAR ENRIQUE MONTENEGRO CATARIZ, se impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quien manifestó:
“..Me acojo al precepto constitucional,...”. (sic)
La defensa Abg. TULIO NUÑEZ, quien expuso que:
“…Me adhiero a la solicitud fiscal a los fines de que mis representados enfrenten el proceso en libertad.....” (sic)
El Tribunal fundamenta la decisión tomada en audiencia en los siguientes términos:
PRIMERO: En vista que el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
SEGUNDO: El Código Orgánico Procesal Penal, consagra como regla en el proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo establecen en el Artículo 9, el cual señala que: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente...”, por lo cual la detención es una excepción, para el Tribunal según las circunstancias narradas por la Fiscal del Ministerio Público, considera quien aquí decide que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser sustituida por la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados antes identificados, tal como lo solicitara el representante del Ministerio Público en audiencia de presentación de imputados, por consiguiente se acuerda otorgar a los Ciudadanos WILLIAM JOSE PEREZ PEROZO y OMAR ENRIQUE MONTENEGRO CATARIZ, antes identificados, la referida Medida.
TERCERO: Igualmente este Tribunal estima que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos WILLIAM JOSE PEREZ PEROZO y OMAR ENRIQUE MONTENEGRO CATARIZ, antes identificados, son autores o participes de la comisión de un hecho punible como lo es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Ahora bien, en virtud de que los imputados han manifestado tener Domicilio o Residencia fija, asiento familiar y laboral, y en virtud de la pena que podría imponerse por este delito se acuerda otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes modalidades establecidas en los ordinales 3° Presentación cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y 4° Prohibición de Salida del Estado Carabobo sin la autorización del Tribunal.
CUARTO: Conforme a lo solicitado por la representación del Ministerio Público se acuerda seguir el procedimiento por vía ordinaria de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: En cuanto a la solicitud de la representante del Ministerio Público, este Tribunal acuerda la incineración de la droga decomisada al precitado imputado, en virtud que la sustancia incautada no tiene uso terapéutico conocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 117 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia se ORDENA la DESTRUCCIÓN de la sustancia ilícita incautada en la presente causa, previo aparte de una muestra debidamente marcada y certificada a objeto de velar porque la integridad de la cadena de custodia de la muestra se mantenga, toda vez que la misma puede ser promovida como prueba en el juicio oral, así mismo se designe a un Experto Profesional, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio de Toxicología, la destrucción que se efectuará dentro del lapso legal establecido a su comiso y preferentemente por incineración, o en su defecto, por otro medio apropiado, estando a cargo del Ministerio Público y con la asistencia de un Funcionario de la Policía de Investigaciones Penales, el Experto designado y el operador del horno o del sistema de destrucción; todo de conformidad con los artículos 117, 118 y 119 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Y así se decide.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los Ciudadanos WILLIAM JOSE PEREZ PEROZO y OMAR ENRIQUE MONTENEGRO CATARIZ, antes identificados, la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 Ordinales bajo las siguientes modalidades establecidas en los ordinales 3° Presentación cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y 4° Prohibición de Salida del Estado Carabobo sin la autorización del Tribunal.
Asimismo se acuerda seguir el procedimiento por vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal ORDENA la DESTRUCCIÓN de la sustancia ilícita incautada en la presente causa, previo aparte de una muestra debidamente marcada y certificada a objeto de velar porque la integridad de la cadena de custodia de la muestra se mantenga, toda vez que la misma puede ser promovida como prueba en el juicio oral, así mismo se designe a un Experto Profesional, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio de Toxicología, la destrucción que se efectuará dentro del lapso legal establecido a su comiso y preferentemente por incineración, o en su defecto, por otro medio apropiado, estando a cargo del Ministerio Público y con la asistencia de un Funcionario de la Policía de Investigaciones Penales, el Experto designado y el operador del horno o del sistema de destrucción; todo de conformidad con los artículos 117, 118 y 119 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Remítase las actuaciones a la Fiscalía 29 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
La Juez Primero de Control
Abg. Diana Calabrese Canache
La Secretaria
Abg. Mery Tarazona
En la misma fecha se cumplió lo acordado
Secretaria
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