REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 2 de Mayo de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO: GP01-P-2008-006194
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: DIANA CALABRESE CANACHE
FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: HECTOR PIMENTEL
IMPUTADOS: CONDE ROJAS JACK ALEXANDER Y SALAS
YIRBERT ALEXANDER
DEFENSA: CLARIBEL LOPEZ
DELITOS: HURTO SIMPLE
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Celebrada Audiencia Especial de Presentación de Imputado, el día 28-04-2008, de quienes se identificaron como CONDE ROJAS JACK ALEXANDER, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 09/07/87, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.999.872, de profesión u oficio seguridad, hijo Belkis Rojas y de Arturo Conde, domiciliado Barrio Avenida Cuatricentenario, barrio La Manguita, calle principal, casa 18, Valencia Estado Carabobo y GARCIA SALAS YIRBERT ALEXANDER venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 21/02/1990, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.589.801, de profesión u oficio SEGURIDAD, hijo Nelly García y de Yilbert Escalona, domiciliado Barrio Campo Carabobo, sector la manzana, calle Haití, casa 1223, Municipio Libertador Estado Carabobo; el representante del Ministerio Público, Abg. HECTOR PIMENTEL, expuso cómo se produjo su aprehensión, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar correspondientes al hecho que la originó, practicada por funcionarios policiales, que:

“…Pongo a la disposición del Tribunal a los ciudadanos aquí presentes identificados como CONDE ROJAS JACK ALEXANDER Y SALAS YIRBERT ALEXANDER quienes fueron aprehendidos en fecha 27/04/08 aproximadamente a las 07:00 horas de la mañana fueron aprehendidos según consta en “ACTA POLICIAL. TOCUYITO VEINTISIETE DE ABRIL DE DOS MIL OCHO. En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de ¡a mañana compareció por ante este despacho el funcionario policial CABO SEGUNDO (PC) LOPE? LOPE? [ ANTOMO Placa 2992, Cédula de Identidad número V- adscrito a esta Dependencia Policial, c estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112, 113 Y 303 de la Reforma Pardal al Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en e! articulo 14 de la Ley de los Órganos de Apoyos de Investigación Penal, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente Diligencia Policial: Siendo las 07:00 horas de ¡a mañana del día de hoy domingo 27 encontrándome en mis labores de patrullaje como comandante de la unidad RP 336. por el sector de barrio Bueno, en compañía del CABO SEGUNDO (PC) JOSE CASTILLO Placa 1928, Cédula de Identidad número V-0.32 cuando se. recibió turnado de la centralista de guardia en control Carabobo cabo segundo (PC) Reina Soto, (a cual indico que en la encrucijada de Carabobo. específicamente el evento Venezuela 0ff Road y eventure festival, el personal de seguridad tenia retenido a unos sujetos los cuales habían hurtado en dicho lugar, por lo que atendiéndole llamado de dicha funcionaría procedimos a trasladarnos al ‘sitio y nos entrevistamos con la ciudadana: Sara León, de 45 años de edad. de la cedula de identidad Nro. 05 quien es la dueña de La empresa que prestaba en dicho evento la cual nos indico que habían retenido a dos ciudadanos los cuales en dicha empresa y que: habían hurtado mercancías varias de una tienda de nombre P haciéndonos entrega de dichos ciudadanos los cuales presentaron ¡as siguientes uno contextura delgada, de 1.70 m aproximadamente, color de piel moreno claro. pantalón blue jean y suéter de color ‘ mientras que el caro de contextura delgada, de 1.70 m aproximadamente, color de el moreno oscuro, vestía pantalón blue jean y franelilla blanca. De igual forma nos hizo entrega de una bolsa de basura de color negro la cual contenía en su interior la siguiente mercancía un (01) par de zapatos de color negro marca arca, una (01) billetera color negro marca Lost una (01) franela con franjas de color amarillo y beige, marca Los!, un (01) suéter de color beige marca circa, una (01) gorra de color negro marca Lost, una (01) correa de c negro marca Iost, una (01) gorra de color rolo con n&ro marca FiexIlt. una (01) gorra de color marrón marca Lost, una (01) gorra de color negra con camuflaje marca circa, una (01) gorra de nec marca Fte tina (01) gorra de color negro marca Lost, un (01) pasamontañas de color negro marca circa, un gorro de color beige con marrón sin marca visible, una (Dl) billetera de color negra marca Lost. una (01) billetera de. color negro marca circa, una (01) villetera de color verde claro marca circa una (01) correa de color multicolor marca lost y un (01) par de zapatos negros con blanco. Acto seguido procedimos a efectuar la respectiva inspección corporal a dichos ciudadanos basándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y trasladarlo hasta este despacho por donde quedaron identificados como: 01.-CONDE ROJAS JACK ALEXANDER. de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1a999.572, fecha de nacimiento 0910711927, res en el Barrio La Manguita calle principal, casa Nro. 18 y 02. SALAS YIRBERT ALEXANDER de años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-195 fecha de nacimiento 2110211990, residenciado en el barrio la Honda. calle principal, casa sin número, a quienes (es fueron impuestos sus derechos tipificados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifico los datos por SIIPOL no arrojando registro alguno, esta representación fiscal precalifica el hecho como HURTO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal y por considerar llenos los extremos del 250 y 251 solicito Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicito se decrete la flagrancia, se siga el procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Carabobo…” (sic)

Por lo cual el Fiscal imputo al ciudadano CONDE ROJAS JACK ALEXANDER Y GARCIA SALAS YIRBERT ALEXANDER, antes identificados, la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; además que se siga el procedimiento por vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

A dicha parte imputada ROJAS JACK ALEXANDER, se impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quien manifestó que:

“…No voy a declarar,...”(sic)

Igualmente a la otra parte imputada GARCIA SALAS YIRBERT ALEXANDER, se impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quien manifestó que:

“…No voy a declarar,...”(sic)

La defensa Abg. CALRIBEL LOPEZ, expuso que:

“…Por cuanto es primera vez que mis representados se ven envueltos en hechos de naturaleza penal, encontrándonos en una fase investigativa, siendo un delito que no excede de 10 años, no fue violento el hecho atribuido es por lo que solicito al Tribuna considere la posibilidad de que mis defendidos enfrente el proceso bajo una medida menos gravosas,…”.(sic)

El Fiscal del Ministerio Publico solicito nuevamente la palabra y expuso:

“…que no se opone a una posible Medida Cautelar de considerarlo el Tribunal, que ciertamente es factible la aplicación de esta medida por lo que solicita su aplicación …” (sic)

El Tribunal fundamenta la decisión tomada en audiencia en los siguientes términos:

PRIMERO: En vista que el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que:

“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

SEGUNDO: El Código Orgánico Procesal Penal, consagra como regla en el proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo establecen en el Artículo 9, el cual señala que:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente...”.

Por lo cual la detención es una excepción, para el Tribunal según las circunstancias narradas por el Fiscal del Ministerio Público, considera quien aquí decide que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser sustituida por la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado antes identificado, aunado al hecho que el representante del Ministerio Público solicito en audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por consiguiente se acuerda otorgar la referida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los Ciudadanos CONDE ROJAS JACK ALEXANDER Y SALAS YIRBERT ALEXANDER, antes identificados; acordando además que se les siga el procedimiento por vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
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TERCERO: Igualmente este Tribunal estima que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos CONDE ROJAS JACK ALEXANDER Y SALAS YIRBERT ALEXANDER, antes identificados, son autores o participes, de la presunta comisión del delito del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.

Ahora bien, en virtud de que el precitado imputado ha manifestado tener Domicilio o Residencia fija, asiento familiar, es por que se acuerda otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes modalidades establecidas en los numerales 3° y 4° como son: Presentación cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de salida del Estado Carabobo sin autorización del Tribunal.

CUARTO: Conforme a lo solicitado por la representación del Ministerio Público se acuerda seguir el procedimiento por vía ordinaria de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano CONDE ROJAS JACK ALEXANDER Y GARCIA SALAS YIRBERT ALEXANDER, es autor o participe, de la presunta comisión del delito del HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes modalidades establecidas en los numerales 3° y 4° como son: Presentación cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de salida del Estado Carabobo sin autorización del Tribunal.

Asimismo se acuerda seguir el procedimiento por vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

La Juez Primero de Control
Abg. Diana Calabrese Canache


La Secretaria
Abg. Mery Tarazona

En la misma fecha se cumplió lo acordado

Secretaria