REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 2 de Mayo de 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO: GP01-P-2008-006193
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: DIANA CALABRESE CANACHE
FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: HECTOR PIMENTEL
IMPUTADO: LARRY ENRIQUE MONTIEL SUBERO
DEFENSA: JHONNY JORDAN Y DAGUIBER LOPEZ
DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Celebrada Audiencia Especial de Presentación de Imputado, el día 28-04-2008, a quien se identificó como LARRY ENRIQUE MONTIEL SUBERO, venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, fecha de nacimiento29/12/1972, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.248.304, hijo de Diovani Montiel y Marielena Subero, de profesión u oficio herrero, domiciliado Barrio José Leonardo Chirinos, Calle Los Próceres, Casa Nro. 5, Valencia Estado Carabobo, el representante del Ministerio Público, Abg. HECTOR PIMENTEL, expuso cómo se produjo su aprehensión, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar correspondientes al hecho que la originó, practicada por funcionarios policiales, que:

“…Siendo las 04:00 horas de la tarde del día de hoy 26-04-08 encontrando en labores de patrullaje en el sector de Barrio JOSE Leonardo Chirinos avenida principal, a bordo de la unidad Moto M 722 conducida por el cabo Segundo Wilmer Alejos observamos un vehículo taxi marca Chevrolet el cual se desplazaba por la referida AV. con los vidrios ahumados y totalmente cerrados por lo cual no se lograba observar a los tripulantes de la unidad automotor en cuestión con los vidrios ahumados y totalmente cerrados, por lo cual no se lograba observar a los tripulantes de la unidad automotor en cuestión, por lo que decimos con la precaución del caso detener al vehículo haciéndole señas para que se estacionara a la derecha y luego que se detuvo se ordeno en vos fuerte y clara que bajara los vidrios del carro de inmediato bajaron los vidrios del piloto y del copiloto, observando la presencia de dos ciudadanos de sexo masculino solicitándole mostraran cualquier objeto de índole ilícito que pudiera ocultar en el vehículo o entre sus ropas manifestando estos que no tenían nada oculto, procedieron a realizar el vehículo y de personas de conformidad con el Artículo 205 del COPP, no encontrando ningún objeto de carácter ilícito donde del vehículo al realizar la revisión corporal de ambos sujetos se le decomiso al sujeto al sujeto que estaba en el puesto de copiloto y quien bestia un pantalón blue Jean camisa manga corta de color azul con rayas o colores y zapatos de color marrón. Un arma de fuego tipo revolver marca amadeo Rossi calibre 38 cacha de madera de color negro pavón serial E303958 contentivo en su interior de seis cartuchos del mismo calibre cinco de ellos sin percutir y uno de ellos presenta varias depresiones en el culote detonador, se les impuso de sus derechos amparados en el Artículo 125 del COPP, colectamos el arma de fuego y los trasladamos al comando de la policía y hicimos llamado a la Fiscalía 10 del Ministerio Público el cual nos informo que le pasáramos el procedimiento, por los hechos antes narrados ocurridos en la avenida Principal Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia Estado Carabobo, calificando el hecho como la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en el Artículo 277 y 470 del Código Penal, y por lo que solicito se le decrete una Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con el Artículo 250 y 251 del COPP, se continué con el procedimiento Ordinario…” (sic)

Por lo cual el Fiscal imputo al ciudadano LARRY ENRIQUE MONTIEL SUBERO, antes identificado, la presunta comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en el Artículo 277 y 470 del Código Penal respectivamente; además que se siga el procedimiento por vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

A dicha parte imputada LARRY ENRIQUE MONTIEL SUBERO, se impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quien manifestó que:

“…No quiero declarar,...”(sic)

La defensa Abg. JHONNY JORDAN, expuso que:

“…Solicitamos Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, en virtud que mi defendido fue agredido por los funcionarios policiales tal como se constata en su brazo izquierdo al cual se le causó una herida que necesito treinta por fuera y setenta por dentro, por cuanto el mismo manifestó tener problemas con los funcionarios policiales,…”.(sic)

El Tribunal fundamenta la decisión tomada en audiencia en los siguientes términos:

PRIMERO: En vista que el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que:

“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

SEGUNDO: El Código Orgánico Procesal Penal, consagra como regla en el proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo establecen en el Artículo 9, el cual señala que:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente...”.

Por lo cual la detención es una excepción, para el Tribunal según las circunstancias narradas por la Fiscal del Ministerio Público, considera quien aquí decide que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser sustituida por la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado antes identificado, aunado al hecho que el representante del Ministerio Público solicito en audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por consiguiente se acuerda otorgar la referida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano LARRY ENRIQUE MONTIEL SUBERO, antes identificado; acordando además que se les siga el procedimiento por vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
.

TERCERO: Igualmente este Tribunal estima que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano LARRY ENRIQUE MONTIEL SUBERO, es autor o participe, de la presunta comisión del delito de comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en el Artículo 277 y 470 del Código Penal respectivamente.

Ahora bien, en virtud de que el precitado imputado ha manifestado tener Domicilio o Residencia fija, asiento familiar, es por que se acuerda otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes modalidades establecidas en los numerales 3° y 9° como son: Presentación cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de portar armas de fuego.

CUARTO: Conforme a lo solicitado por la representación del Ministerio Público se acuerda seguir el procedimiento por vía ordinaria de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano LARRY ENRIQUE MONTIEL SUBERO, es autor o participe, de la presunta comisión del delito de comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en el Artículo 277 y 470 del Código Penal respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes modalidades establecidas en los numerales 3° y 9° como son: Presentación cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de portar armas de fuego.

Asimismo se acuerda seguir el procedimiento por vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.


La Juez Primero de Control
Abg. Diana Calabrese Canache


La Secretaria
Abg. Mery Tarazona

En la misma fecha se cumplió lo acordado

Secretaria