REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 2 de Mayo de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO: GP01-P-2008-006192
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: DIANA CALABRESE CANACHE
FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: HECTOR PIMENTEL
IMPUTADO: HECTOR RAFAEL ARTEAGA MARTINEZ
DEFENSA: RAUL BECERRA
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Celebrada Audiencia Especial de Presentación de Imputado, el día 28-04-2008, a quien se identificó como HECTOR RAFAEL ARTEAGA MARTINEZ, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 01/12/1984, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.581.437, de profesión u oficio Transportista, pertenezco a una cooperativa, hijo Héctor Arteaga y Marina Martínez, domiciliado Barrio San Blas, Calle Mellao con Uslar, Casa 103-92, Valencia Estado Carabobo, el Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo Abg. HECTOR PIMENTEL, expuso cómo se produjo su aprehensión, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar correspondientes al hecho que la originó, practicada por funcionarios policiales, que:

“…Pongo a la disposición del Tribunal al Ciudadano aquí presente identificado como ARTEAGA MARTINEZ HECTOR RAFAEL, titular de la cédula de identidad V16.581.437, quien fue aprehendido en fecha 27/04/08 aproximadamente a las 02:00 de la tarde por los funcionarios agente (PC) Correa Ronald Enrique y Cabo Primero (PC) Castro Olguin Harrey Samuel quienes e desplazaban por la calle Mellao del Barrio San Blas, observan en un terreno baldío que colinda con la casa 66, a un sujeto que estaba quemando cartones y entre ellos un cable de electricidad de aproximadamente de 20 mts con el fin de sustraerle el cobre, este ciudadano no dio razón de la procedencia del cable, los funcionarios presumieron que era de procedencia dudosa, le imponen sus derechos conforme al 125 del COPP y amparados en el artículo 205 le realizan una revisión corporal no encontrándole objetos alguno de interés criminalístico, como a diez metros del lugar se encontraba un ciudadano con quien se entrevistan y es utilizado como testigo del procedimiento, identificado como Hurtado Díaz Giovanni Gregorio CI 10.967.471, el detenido fue identificado como ARTEAGA MARTINEZ HECTOR RAFAEL, DE 23 AÑOS DE EDAD, CEDULA DE IDENTIDAD 16.581.437, OBRERO, HIJO DE MARIA MARTINEZ Y HECTOR ARTEAGA, se verificaron los datos por SIIPOL NO PRESENTA SOLICITUD, precalifico el hecho como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROCEDENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 parágrafo segundo del Código Penal y solicito en este acto la aplicación de una Medida Cautelar de las contenidas en el 256 del COPP y no privativa …” (sic)

Por lo cual el Fiscal imputo al ciudadano HECTOR RAFAEL ARTEAGA MARTINEZ, antes identificado, la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal; además que se siga el procedimiento por vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

A dicha parte imputada HECTOR RAFAEL ARTEAGA MARTINEZ, se impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quien manifestó que:

“…No voy a declarar,...”(sic)

La defensa Abg. RAUL BECERRA, expuso que:

“…Me adhiero a la solicitud Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo que sea una medida de posible cumplimiento,…”.(sic)

El Tribunal fundamenta la decisión tomada en audiencia en los siguientes términos:

PRIMERO: En vista que el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que:

“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

SEGUNDO: El Código Orgánico Procesal Penal, consagra como regla en el proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo establecen en el Artículo 9, el cual señala que:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente...”.

Por lo cual la detención es una excepción, para el Tribunal según las circunstancias narradas por la Fiscal del Ministerio Público, considera quien aquí decide que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser sustituida por la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado antes identificado, aunado al hecho que el representante del Ministerio Público solicito en audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por consiguiente se acuerda otorgar la referida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano HECTOR RAFAEL ARTEAGA MARTINEZ, antes identificado; acordando además que se les siga el procedimiento por vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
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TERCERO: Igualmente este Tribunal estima que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano HECTOR RAFAEL ARTEAGA MARTINEZ, es autor o participe, de la presunta comisión del delito de comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal.

Ahora bien, en virtud de que el precitado imputado ha manifestado tener Domicilio o Residencia fija, asiento familiar, es por que se acuerda otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes modalidades establecidas en los numerales 3° y 9° como son: Presentación cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de comercializar el tipo de material incautado.

CUARTO: Conforme a lo solicitado por la representación del Ministerio Público se acuerda seguir el procedimiento por vía ordinaria de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano HECTOR RAFAEL ARTEAGA MARTINEZ, es autor o participe, de la presunta comisión del delito de comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes modalidades establecidas en los numerales 3° y 9° como son: Presentación cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de comercializar el tipo de material incautado.

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Asimismo se acuerda seguir el procedimiento por vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía 10 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.



La Juez Primero de Control
Abg. Diana Calabrese Canache


La Secretaria
Abg. Mery Tarazona

En la misma fecha se cumplió lo acordado

Secretaria