REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 13 de Mayo de 2008
Años 198º y 149º


ASUNTO: GP01-P-2007-006951
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: DIANA CALABRESE CANACHE
FISCAL VIGESIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO: LARRY DELGADO
DEFENSA: HUMBERTO PAEZ
ACUSADO: EDGAR JOSE RANGEL GUIÑON
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS


Celebrada como ha sido Audiencia Preliminar el día 12 de Mayo del año 2008, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2007-006951, en virtud de la acusación presentada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue admitida totalmente en ese acto, corresponde a este Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; Se ordenó la apertura de cuaderno separado en virtud que los acusados EDGAR JOSÉ RANGEL GUIÑÓN, manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y LUIS ALEJANDRO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, señaló al Tribunal que deseaba irse a juicio, es por ello que se dictó auto de apertura a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 331 ibidem, a tal efecto se observa:

Una vez constituido el Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, encontrándose presente en la Sala de Audiencia el Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogado LARRY DELGADO, así como el Defensor Abogado HUMBERTO PAEZ, el imputado EDGAR JOSE RANGEL GUIÑON.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

El representante del Ministerio Público, expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, tales como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, señalando que:

“…Siendo el día 02 de junio de 2007, aproximadamente las 01:40 horas de la madrugada, se encontraban por la avenida principal del Barrio Aragüita, Municipio Guacara, de este Estado Carabobo, los imputados LUIS ALEJANDRO RODRÍGUEZ RAMÍREZ y EDGAR JOSÉ RANGEL GUIÑÓN, quienes se desplazaban a gran velocidad a bordo de un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color blanco, placas GCE-67E, por lo que llamó la atención de los funcionarios Sub. Inspector (PC) Oswaldo Escalante, y Agente (PC) Jeison Yamarte, quienes se encontraban realizando un recorrido a bordo de la unidad radio patrullera N° RP-194, por el mencionado sector, por lo que le realizaron un seguimiento logrando darle alcance, una vez que se detuvieron, le manifestaron al conductor que se bajara del vehículo, resultando ser el imputado Luis Alejandro Rodríguez; de igual manera, le manifestaron lo mismo al acompañante, siendo éste, el imputado Edgar José Rangel Guiñón, éstos al ser detenidos por la autoridad policial se pusieron nerviosos, razón por la cual, los funcionarios al notar esa actitud de nerviosismo, procedieron de conformidad con lo pautado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarles una inspección corporal, no logrando conseguirle al imputado Luis Alejandro Rodríguez ningún objeto de interés criminalístico en su poder; pero al inspeccionar al imputado Edgar José Rangel Guiñón, lograron incautarle dos paquetes de papel para hacer cigarrillos, uno marca Smoking, de color amarillo claro, y el otro marca Mantra de color azul claro, razón por la cual procedieron a revisar el vehículo que conducían, de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando observar e incautar debajo del asiento del copiloto una cuarta parte de una panela envuelta en papel aluminio, contentiva en su interior de restos de vegetales de color verde oscuro, que una vez practicada la EXPERTICIA BOTÁNICA resultó ser CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) con un peso total de SETENTA Y SIETE GRAMOS CON QUINIENTOS OCHENTA MILIGRAMOS (77,580 g), razón por la cual los imputados fueron aprehendidos de inmediato. En fecha 03 de junio de 2007, fue celebrada Audiencia Especial de Presentación de Imputados ante el Tribunal Primero en Funciones de Control, decretándosele Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados LUIS ALEJANDRO RODRÍGUEZ RAMÍREZ y EDGAR JOSÉ RANGEL GUIÑÓN, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La fundamentación de la Acusación del caso antes narrado, después de realizar la investigación respectiva por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Mariara, resultaron elementos de convicción suficientes para el Ministerio Público, como para utilizarlos en contra de la imputada Luís Alejandro Rodríguez Ramírez y Edgar José Rangel Guiñón, los siguientes:1. Experticia Botánica N° 455, de fecha 03-06-2007, suscrita por la Analista Químico Detective T.S.U. ROSANGEL ZAMBRANO, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, mediante la cual se deja constancia de la presentación, tipo y peso de la sustancia ilícita incautada a los imputados, dicha experticia entre otras cosas indica lo siguiente: imputados: LUIS ALEJANDRO RODRÍGUEZ RAMÍREZ Y EDGAR JOSÉ RANGEL GUIÑÓN... 1) Un (01) envoltorio Tamaño mediano, de forma rectangular confeccionado en papel aluminio... RESULTADOS Y CONCLUSIONES 1) Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas de forma globulosa y color pardo grisáceo en forma compacta, de olor fuerte y penetrante Con un peso neto de SETENTA Y SIETE GRAMOS CON QUINIENTOS OCHENTA MILIGRAMOS (77,580 g)... teniendo como resultado CANNABIS SATIVA L, (MARIHUANA). 2. Acta Técnico Criminalístico, de fecha 02 de junio de 2007, suscrita por el funcionario Agente YHONATAHAN LEÓN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Mariara. Deja constancia de las características físicas del lugar donde fueron detenidos los imputados. 3.Acta Técnico Criminalístico, de fecha 02 de Junio de 2007, suscrita por el funcionario Agente YHONATAHAN LEÓN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Manara. Deja constancia de las características del vehículo que abordaban los imputados donde fue encontrada la sustancia Ilícita.4. Experticia de seríales del vehículo, de fecha 05 de junio de 2007, suscrita por el experto YOHAN SANTÓN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Mariara. Deja constancia de la originalidad de los seriales del vehículo que abordaban los imputados donde fue encontrada la sustancia Ilícita. 5. Declaración del imputado Luis Alejandro Rodríguez Ramírez, realizada en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados el día 04 de junio de 2007, ante el Juez en Funciones de Control No. 1 de este Circuito Judicial penal, en el cual señaló entre otras cosas: Yo estaba un Toyota cerolla new sensation... yo estaba en una fiesta de regar en solar, la droga costaba 30 mil bolívares, a mi me dan mi marihuana y yo le digo a mi amigo que me acompañe a buscar a una chama a mi novia en araguita.... la policía nos detuvo nos encontró la marihuana que señaló la fiscal... 6. Declaración del imputado Edgar José Rangel Guiñón, realizada en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados el día 04 de junio de 2007, ante el Juez en Funciones de Control No. 1 de este Circuito Judicial penal, en el cual señaló entre otras cosas:...le compramos esa marihuana a un piedrero, y lo único que nos podía vender era cincuenta mil de bolívares de marihuana...cuando nos paró la policía nos pusimos nerviosos yo guardé la marihuana debajo del asiento...7.El Vehículo marca Toyota, modelo Cerolla New Sensation, color blanco, placas GCE 67E, donde se desplazaban los imputados, y que se encuentra asignado a la Oficina Nacional Antidrogas. Es pertinente y necesario por cuanto en dicho vehículo se encontraba oculta la Sustancia incautada.8. El Acta Policial de fecha 02 de junio de 2007, suscrita por el funcionario Sub.Inspector (PC) Oswaldo Escalante, adscrito a la Comisaría de Guacara de la Policía el Estado Carabobo. Deja constancia del procedimiento mediante el cual fueron aprehendidos los imputados quienes llevaban la sustancia ilícita oculta en el vehículo donde se desplazaban…”.(sic)

Igualmente el Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público del Estado Carabobo, señaló en audiencia preliminar que: “…Declaraciones Testimoniales: 1.Declaración de la Analista Químico Detective T.S.U. ROSANGEL ZAMBRANO, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Carabobo. Es pertinente y necesario por cuanto es la analista química que realiza la experticia botánica a la sustancia incautada a los imputados determinando su contenido, peso y tipo, y ratificará su contenido en el Juicio Oral. 2. Declaración del funcionario Agente YHONATAN LEON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Mariara. Es pertinente y necesario por cuanto es el funcionario que realiza la Inspección en la cual deja constancia de las característica físicas del lugar y del vehículo donde fueron detenidos los imputados y ratificará el contenido del esas inspecciones en juicio. 3. Declaración del funcionario Experto YOHAN SANTÓN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Mariara. Es pertinente y necesario por cuanto es el funcionario que realiza la experticia en la cual deja constancia de la originalidad de los seriales del vehículo que abordaban los imputados donde fue encontrada la sustancia Ilícita. 4. Declaración del funcionario Sub. Inspector (PC) OSWALDO ESCALANTE, adscrito a la Comisaría de Guacara de la Policía del Estado Carabobo. Es pertinente y necesario por cuanto es el funcionario que suscribe el acta mediante la cual deja constancia del procedimiento donde fueron aprehendidos los imputados luego de incautarles la Sustancia Ilícita que llevaban oculta en el vehículo donde se desplazaban y quien suscribe el acta, la cual ratificará en el juicio. 5. Declaración del funcionario Agente (PC) JEISON YAMARTE, adscrito a la Comisaría de Guacara de la Policía del Estado Carabobo. Es pertinente y necesario por cuanto es uno de los funcionarios que realiza el procedimiento donde fueron aprehendido los imputados luego de incautarles la Sustancia Ilícita que llevaban oculta en el vehículo donde se desplazaban. Experticias y otras Pruebas Documentales: Para que sean incorporadas al Juicio a través de su lectura y exhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.Experticia Botánica N° 455, de fecha 03-06-2007, averiguación número H-567.619, suscrita por la Analista Químico Detective T.S.U. ROSANGEL ZAMBRANO, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo: Es pertinente y necesaria por cuanto es la experticia que realizan a la sustancia ilícita y será ratificada por funcionarios que la suscriben. 2. Acta Técnico Criminalístico, de fecha 02 de junio de 2007, suscrita por el funcionario Agente YHONATAHAN LEÓN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Mariara. Es pertinente y necesario por cuanto deja constancia del lugar y sus adyacencias donde fueron aprehendidos los imputados y cuyo contenido será ratificado por quien la suscribe en el juicio oral. 3. Acta Técnico Criminalístico, de fecha 02 de Junio de 2007, suscrita por el funcionario Agente YHONATAHAN LEÓN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Mariara. Es pertinente y necesario por cuanto deja constancia de la existencia del vehículo en cuyo interior tenían oculta la sustancia ilícita los imputados y cuyo contenido será ratificado por quien la suscribe en el juicio oral. 4. Experticia de seriales del vehículo, de fecha 05 de junio de 2007, suscrita por el experto YOHAN SANTÓN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Mariara. Es pertinente y necesaria por cuanto deja constancia de la originalidad de los seriales del vehículo que abordaban los imputados donde fue encontrada la sustancia Ilícita. 5. Acta Policial de fecha 02 de junio de 2007, suscrita por el funcionario Sub. Inspector (PC) Oswaldo Escalante, adscrito a la Comisaría de Guacara de la Policía del Estado Carabobo. Es pertinente y necesaria por cuanto es el acta que deja constancia del procedimiento mediante el cual fueron aprehendidos los imputados, la cual ratificará en el juicio. Evidencias Materiales: Para que sean incorporadas al Juicio a través de su exhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal:1. En relación a la sustancia ilícita, la misma se encuentra en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Mariara, con el número de expediente H-567.619, bajo la custodia de ese Cuerpo. Asimismo se hace de su conocimiento que durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados en fecha 04/06/07, se acordó la incineración de la referida sustancia, pero hasta la presente fecha, no se ha realizado. 2.- El Vehículo marca Toyota, modelo corolla New Sensation, color blanco, placas GCE-67E donde se desplazaban los imputados, y que se encuentra asignado a la Oficina Nacional Antidrogas, es pertinentes y necesario por cuanto en dicho vehículo se encontraba oculta la sustancia incautada…”. (sic)

Señalando el representante del Ministerio Público, que el hecho de la acusación lo calificaba jurídicamente como la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; argumentando el representante del Ministerio Público la utilidad, necesidad, legalidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas, solicitando su admisión para el juicio oral y público y el enjuiciamiento del ciudadano EDGAR JOSE RANGEL GUIÑON.

DE LO INVOCADO POR EL MPUTADO

El Tribunal impuso al imputado EDGAR JOSE RANGEL GUIÑON, antes identificado, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, quien expreso lo siguiente:

“…Quiero internarme en Hogares Crea no quiero regresar al Internado Judicial Carabobo y se me de una oportunidad,...”. (sic)

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le concedió el derecho de palabra al defensor Abogado HUMBERTO PAEZ, quien indico lo siguiente:

“…Rechazo y contradigo en cada una de sus partes el escrito acusatorio en el cual el representante del Ministerio Público acusó a mis defendidos de estar incurso en delito tipificado en la Ley de droga, y ese señalamiento lo hago en virtud que a los mismos según las circunstancias en que ocurrió la detención siendo la misma nula en virtud que la actuación policial se realizó violando derechos constitucionales que amparan a mis defendidos, no hubo testigos del procedimiento, mis defendidos no han cometido delito alguno por lo cual no se hacen acreedores a ninguna pena y no procede enjuiciamiento alguno y se decrete sobreseimiento por falta de elementos de convicción, pero para el supuesto negado que se ordene el enjuiciamiento, hago mía la comunidad de la prueba y por último solicito tenga por evacuado la parte del escrito de acusación fiscal y no se admita la acusación fiscal y se declare el sobreseimiento de la causa a favor de mis defendidos. Igualmente informo al Tribunal que mis defendidos son adictos al consumo de drogas, encontrándose los mismos en un estado de enfermedad…”. (sic)

DE LAS RAZONES DE DERECHO

Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, Admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra del ciudadano EDGAR JOSE RANGEL GUIÑON, antes identificado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con el Artículo 31 en su Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observando que del hecho que se desprende de la acusación fiscal se fundamenta en las siguientes pruebas:

TESTIMONIALES:

Declaración de la Analista Químico Detective TSU ROSANGEL ZAMBRANO, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas Delegación Valencia, es útil, pertinente y necesaria por cuanto es la Experta que realizó la Experticia mediante el cual dejó constancia de la presentación, tipo y peso de la sustancia ilícita incautada, la cual ratificara en el Juicio.

Declaración del Agente YHONATAN LEON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Mariara, es útil, legal, pertinente y necesario por cuanto es el funcionario que realizó la Inspección en la cual deja constancia de las característica físicas del lugar y del vehículo donde fueron detenidos los imputados y ratificará el contenido del esas inspecciones en juicio.

Declaración del funcionario Experto YOHAN SANTÓN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Mariara, es útil, legal, pertinente y necesario por cuanto es el funcionario que realizó la experticia en la cual deja constancia de la originalidad de los seriales del vehículo que abordaban los imputados donde fue encontrada la sustancia Ilícita.

Declaración del funcionario Sub. Inspector (PC) OSWALDO ESCALANTE, adscrito a la Comisaría de Guacara de la Policía del Estado Carabobo, es legal, útil, pertinente y necesario por cuanto es el funcionario que suscribe el Acta mediante la cual deja constancia del procedimiento donde fueron aprehendidos los imputados luego de incautarles la Sustancia Ilícita que llevaban oculta en el vehículo donde se desplazaban y quien suscribe el acta, la cual ratificará en el juicio.

Declaración del funcionario Agente (PC) JEISON YAMARTE, adscrito a la Comisaría de Guacara de la Policía del Estado Carabobo, es útil, legal, pertinente y necesario por cuanto es uno de los funcionarios que realizó el procedimiento donde fueron aprehendido los imputados luego de incautarles la Sustancia Ilícita que llevaban oculta en el vehículo donde se desplazaban.

DOCUMENTALES:

Para ser exhibidas y reproducidas por su lectura en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

EXPERTICIA QUIMICA Nº 455, de fecha 03-06-2007, de la averiguación número H-567.619, suscrita por la Analista Químico Detective TSU ROSANGEL ZAMBRANO, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas Delegación Carabobo, pertinente y necesaria por cuanto es la experticia mediante la cual se deja constancia de la presentación del tipo y peso de la sustancia ilícita incautada al imputado.

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA de fecha 02/06/07, suscrita por el funcionario policial YHONATAHAN LEÓN, adscritos a la Sub. Delegación Mariara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas, es pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia de las características del sitio del suceso.

ACTA TÉCNICO CRIMINALÍSTICO, de fecha 02 de Junio de 2007, suscrita por el funcionario Agente YHONATAHAN LEÓN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Mariara. Es pertinente y necesario por cuanto deja constancia de la existencia del vehículo en cuyo interior tenían oculta la sustancia ilícita los imputados y cuyo contenido será ratificado por quien la suscribe en el juicio oral.

EXPERTICIA DE SERIALES DEL VEHÍCULO, de fecha 05 de junio de 2007, suscrita por el experto YOHAN SANTÓN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Mariara. Es pertinente y necesaria por cuanto deja constancia de la originalidad de los seriales del vehículo que abordaban los imputados donde fue encontrada la sustancia Ilícita.

ACTA POLICIAL de fecha 02/06/2007, suscrita por el funcionario Sub. Inspector (PC) Oswaldo Escalante, adscrito a la Comisaría de Guacara de la Policía del Estado Carabobo. Es pertinente y necesaria por cuanto es el acta que deja constancia del procedimiento mediante el cual fueron aprehendidos los imputados, la cual ratificará en el juicio.

EVIDENCIAS MATERIALES:

En relación a la sustancia ilícita, la misma se encuentra en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Mariara, con el número de expediente H-567.619, bajo la custodia de ese Cuerpo. Asimismo se hace de su conocimiento que durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados en fecha 04/06/07, se acordó la incineración de la referida sustancia, pero hasta la presente fecha, no se ha realizado: Y el Vehículo marca Toyota, modelo corolla New Sensation, color blanco, placas GCE-67E donde se desplazaban los imputados, y que se encuentra asignado a la Oficina Nacional Antidrogas, es pertinentes y necesario por cuanto en dicho vehículo se encontraba oculta la sustancia incautada.

Por cuanto el acusado EDGAR JOSE RANGEL GUIÑON, antes identificado, se le admitió acusación por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con el Artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en audiencia preliminar, quien manifestó su voluntad de admitir el hecho imputado por el representante del Ministerio Público y que se le impusiera la correspondiente pena, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

Vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado EDGAR JOSE RANGEL GUIÑON, antes identificado, este Tribunal Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal, procedió de inmediato a imponer al mismo de la pena en cuanto a la calificación jurídica por la cual fue admitida la acusación fiscal, es decir, por el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con Artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Al acusado EDGAR JOSE RANGEL GUIÑON, esta sentenciadora parte del término mínimo de la pena contemplada por el tipo penal imputado, aplicando la atenuante del artículo 74 numeral 1 ibidem, por cuanto el mismo al momento de la comisión del hecho punible contaba con menos de 21 años de edad, imponiendo quien decide la pena correspondiente por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con el Artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la de Seis (6) años de Prisión. Así mismo se acuerda la rebaja de un tercio de la pena, por el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado EDGAR JOSE RANGEL GUIÑON, quien debe ser condenado a la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, quedando además el precitado ciudadano sujeto a la penas accesorias, previstas en el artículo 16 del Código Penal; Sin imposición de costas en virtud de la gratuidad de la justicia consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud que no han variado las circunstancias que motivaron dicha medida; Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena al acusado EDGAR JOSE RANGEL GUIÑON, antes identificado, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con el Artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como a las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal; decisión que se tomó con fundamento a los artículos 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 376 ejusdem, en vista del procedimiento por Admisión de los Hechos. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud que no han variado las circunstancias que motivaron dicha medida.

No se condena en costas, en virtud del principio de gratuidad de la justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se ordena remitir la causa al Tribunal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los Trece (13) días del mes de Mayo del año 2008. 198 Años de la Independencia y 149 Años de la Federación.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada.


La Juez Primero de Control
Abg. Diana Calabrese Canache


La Secretaria
Abg. Mery Tarazona


En la misma fecha se cumplió lo ordenado

Secretaria



Hora de Emisión: 11:02 AM