REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 12 de Mayo de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO GP01-P-2008-006812
JUE PRIMERO DE CONTROL: DIANA CALABRESE CANACHE
FISCAL DECIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO: JANETTE RODRIGUEZ
IMPUTADO: JOSE AGUILAR SOLANO
DEFENSA: ALIDA BASTARDO
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido el día 09 de Mayo del año 2008 la Audiencia Especial de Presentación de imputado de quien se identifico como AGUILAR SOLANO JOSE, de 28 años de edad titular de la cedula de identidad Nº 12.981.902, de fecha de nacimiento 28-12-79, hijo de Gladis Solano y Manuel Aguilar, de profesión u oficio: Agricultor, domiciliado en Residencias Caraquita Nueva Segunda calle casa Nº 10436, Estado Carabobo, la representación del Ministerio Público, Abg. JANETTE RODRIGUEZ, expuso cómo se produjo su aprehensión, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar correspondientes al hecho que la originó, practicada por funcionarios de la Policía del Estado Carabobo, tales como:

“…En fecha 08 de Mayo del año 2008, siendo las 11:00 horas de la mañana, compareció por ante el despacho el Funcionario Policial Agente (PC) Ángel Ruiz , quien dejo constancia de la siguiente diligencia: “ Siendo las 9:00 horas de la mañana del día 08-05-08, encontrándose en labores de patrullaje en la unidad Rp-154 en compañía del Sargento Primero Hernández Héctor, realizando un recorrido en el sector del Centro del Central Tacarigua donde lograron avistar a un ciudadano que al ver la presencia policial tomaron una actitud sospechosa, procedieron a solicitarle la documentación y chequearlo corporalmente, y a uno de los sujetos el cual vestía con una franela de rallas rojas y verde y beige, un pantalón de color azul, se le localizo en el bolsillo del lado derecho del pantalón una bolsa pequeña de cigarrillo contentivo en su interior de 15 envoltorios de papel aluminio contentivas de una piedra de color blanco presunta droga (crack), de inmediato se le impuso de sus derechos; siendo testigo presencial el ciudadano Yorbis José Pacheco Ladino titular de la cedula de identidad Nº 12.020.275, y se trasladaron al comando donde quedo identificado como: AGUILAR SOLANO JOSE, de 28 años de edad titular de la cedula de identidad Nº 12.981.902, de fecha de nacimiento 28-12-79, domiciliado en : Residencias Caraquita Nueva Segunda calle casa Nº 10436, hijo de Gladis Solano y Manuel Aguilar, de profesión u oficio: Agricultor, quien al ser verificado por el sistema SIPOLL resulto solicitado por el Juzgado Séptimo, revocada medida cautelar acordada, procesado 14-03-07 boleta Nº C7-3335, según expediente Nº GP01-P-2006-001214, Hurto Calificado, el mismo quedo detenido para su posterior traslado a los organismos competentes, se le notifico vía telefónica a la fiscal Janette Rodríguez. Ahora bien, ciudadana Juez analizados los hechos, podemos presumir y precalificar, que la conducta asumida por el imputado antes identificado, encuadra dentro del siguiente supuesto legal: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo consiguiente, solicito al Tribunal, se decrete la flagrancia y se siga la presente causa por el procedimiento ordinario; se decrete al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte solicito, tenga a bien formalizar lo necesario para que acuerde la incineración de la sustancia Ilícita incautada, de conformidad con lo establecido en los artículos 117, 118, y 119 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas...” (sic)

Por lo cual la Fiscal solicitó que se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, imputando la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicitando que se siga el procedimiento por vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

A dicha parte imputada JOSE AGUILAR SOLANO, se impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quien manifestó:

“…Me acojo al precepto constitucional...”(sic)

Se le cedió la palabra a quien ejerce de Defensa Abg. ALIDA BASTARDO, quien señaló que:

“…la defensa en este estado que mi defendido se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, sea remitido en un centro de rehabilitación a los fines de que sea tratado de su problema de consumo,...” (sic)

El Tribunal fundamenta la decisión tomada en audiencia en los siguientes términos:

PRIMERO: En vista que el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

SEGUNDO: El Código Orgánico Procesal Penal, consagra como regla en el proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo establecen en el Artículo 9, el cual señala que “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente...”, por lo cual la detención es una excepción, para el Tribunal según las circunstancias narradas por la Fiscal del Ministerio Público, considera quien aquí decide que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser sustituida por la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado antes identificado, tal como lo solicitara el representante del Ministerio Público en audiencia de presentación de imputado, por consiguiente se acuerda otorgar al Ciudadano JOSE AGUILAR SOLANO antes identificado.

TERCERO: Igualmente este Tribunal estima que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE AGUILAR SOLANO, antes identificado, es autor o participe de la comisión de un hecho punible como es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Ahora bien, en virtud de que los imputado han manifestado Domicilio o Residencia fija asiento laboral, asiento familiar y en virtud de la pena que podría imponerse por este delito se acuerda otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes modalidades establecidas en los ordinales 3° Presentación cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y 4° Prohibición de Salida del Estado Carabobo sin la autorización del Tribunal, la cual fue solicitada por la Fiscal del Ministerio Público.

CUARTO: Conforme a lo solicitado por la representación del Ministerio Público se acuerda seguir el procedimiento por vía ordinaria de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal acuerda la destrucción de la sustancia ilícita incautada y el procedimiento de conformidad con el artículo 117 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se acuerda al Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal a lo fines de ponerlo a disposición de ese Despacho, por cuanto le fue revocada la medida cautelar sustitutiva de libertad en el asunto GP01-P-2006-1214; Y así se decide.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano JOSE AGUILAR SOLANO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 Ordinales bajo las siguientes modalidades establecidas en los ordinales 3° Presentación cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y 4° Prohibición de Salida del Estado Carabobo sin la autorización del Tribunal.

Asimismo se acuerda seguir el procedimiento por vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal acuerda la destrucción de la sustancia ilícita incautada y el procedimiento de conformidad con el artículo 117 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se acuerda al Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal a lo fines de ponerlo a disposición de ese Despacho, por cuanto le fue revocada la medida cautelar sustitutiva de libertad en el asunto GP01-P-2006-1214.

Remítase las actuaciones a la Fiscalía 12 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.


La Juez Primero de Control
Abg. Diana Calabrese Canache


La Secretaria
Abg. Mery Tarazona

En la misma fecha se cumplió lo acordado

Secretaria


Hora de Emisión: 7:37 AM