REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA

En el día de hoy ocho (08) de Mayo del año dos mil ocho (2008), constituido como ha sido el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) minutos de la mañana, se trasladó en compañía del abogado Oswaldo Manuel Cabrera Reyes, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 35.089, Apoderado Judicial de las Sociedades Mercantiles Servicios Prieto, Compañía Anónima Tollocan C.A., y Movimiento de Tierras Rosciano, C.A., parte actora, a la Avenida Araguita, al lado del centro comercial Terranova, sin número, Municipio Guacara de este estado, sitio indicado por la parte actora, jurisdicción de este Juzgado, alegando que en ese lugar se encuentra ubicado un bien propiedad de la demandada, traslado que se realiza a los fines de practicar Medida de Embargo Preventivo decretado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que en juicio se sigue por cobro de Bolívares en contra la Sociedad de Comercio Consinp, C.A. en la persona de su representante legal Hayfer Jesús Machado Mújica. Seguidamente se designa a la Depositaria Judicial Venezuela C.A. y como Perito Avaluador al ciudadano José Rafael Venegas, titular de la Cédula de Identidad N° 3.576.441, y el ciudadano Jesús García titular de la cédula de identidad N° 5.480.302, representante legal de la Depositaria Judicial Venezuela, C.A., quienes estando presentes aceptaron los cargos y prestaron el juramento de Ley. Una vez en el sitio indicado y siendo las once y quince minutos (11:15 a.m.) de la mañana, se hicieron los toques de Ley, acudiendo al llamado judicial el ciudadano Heison Winter Díaz Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-11.197.100 a quien el Tribunal notificó de su misión, procediendo de inmediato a comunicarse con su socio y abogado que lo asista en este acto, manifestando ser socio de la Sociedad de Comercio Diprocon C.A., que funciona en esta sede, dándosele un lapso de espera de una (01) hora. Siendo las doce y quince (12:15 m) minutos del mediodía se hizo presente el ciudadano Jesús Ramón Vásquez Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.903.185, a quien el Tribunal notificó de su misión, manifestando que estando en conocimiento de la medida de Embargo de la cual me ha sido notificada, quiero decir que cerrado el portón de la Entrada principal con candado para no permitir la salida de los camiones que quieren embargar, que si quieren sacarlo debe presentar un oficio del Tribunal que ordene romper el candado. El Tribunal oída tal manifestación quiere dejar constancia que la actitud asumida por el mencionado ciudadano en primer lugar entorpece las labores de la autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones y en segundo lugar representa una privación ilegitima de la libertad por cuanto están cerradas con candado las puertas que dan acceso a la calle, con el agravante de que dentro se encuentra constituido el Tribunal los auxiliares de justicia, vehículos de estos e inclusive los funcionarios policiales con la patrulla que sirven de custodia al Tribunal, al hacer la observación la Juez, el referido ciudadano de inmediato manifestó que daba acceso a la salida por la puerta pequeña. De igual forma se deja constancia que al hacer presencia el Tribunal en las instalaciones donde se encuentra constituido, el portón principal se encontraba abierto en su totalidad, ya que se trata de un comercio, ferretería donde tiene acceso el público lo cual indica que no fueron violados los portones para pasar a su interior a solicitud de la parte actora, que informó que en ese lugar se encontraba un bien mueble (vehículo) propiedad de la parte demandada. Se deja constancia igualmente al ser notificadas las personas antes mencionadas de la misión del Tribunal se les recomendó solicitar abogado que los asista, comunicándose estos con el abogado de la parte demandada, sin que hasta este hora, una de la tarde, se haya hecho presente. En este estado el apoderado actor expone: “Señalo a los fines de ser embargado un vehículo, clase camión, Modelo chasis CAB NPR, año 2005, Placa 64EGAZ, Marca chevrolet, color Blanco, Serial Motor 95V352811, Serial de carrocería 8ZXKN3L95V352811, Serial VIN, el cual es propiedad de la Empresa demandada CONSINSP, C.A. A tal efecto presento al Tribunal para su vista y devolución original del certificado de Registro del vehículo emanado del ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre N° 0284ZG163WOO de fecha 28 de Diciembre del año 2006, cuya copia consigno para que sea agregada a la presente acta. Igualmente solicito al Tribunal que de acuerdo a las circunstancias que se han presentado y narradas en líneas anteriores, de conformidad con el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil, ordene la apertura de las puertas que dan acceso al inmueble donde se encuentra en traslado. Es todo.” En este estado el Tribunal oída la anterior exposición y de acuerdo a lo solicitado por la parte actora, señalado como ha sido el Bien mueble para Embargar y en apego al contenido de la Comisión, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara EMBARGADO el vehículo señalado e identificado y solicita al Perito Avaluador presente el avalúo preventivo del mismo. Seguidamente el Perito Avaluador expone: “Avalúo prudencialmente el vehículo señalado para embargar en la cantidad de 70.000,oo Bs.F, haciendo constar que el mismo se encuentra en las siguientes condiciones: parabrisas roto, cauchos, latonería y tapicería en aparente buen estado, pintura con detalles, no posee caucho de repuesto, ni equipo de sonido, asiento derecho roto, tiene seis (06) barandas igualmente se desconoce el estado de uso y funcionamiento y vicios ocultos- Es todo”. El bien mueble, Embargado y justipreciado se deja en posesión de la Depositaria Judicial designada en la persona de su representante legal, quien lo recibe conforme para su representa, para proceder a su traslado. Siendo las dos (2:00 a.m.) de la tarde la Juez solicito al segundo notificado, procediera a abrir el portón que da acceso al inmueble a lo cual se negó. En consecuencia el Tribunal acuerda de conformidad de lo previsto en el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil, tanto por las circunstancias presentadas como a solicitud de parte, designar cerrajero, por la cual se hará en acta separada. Igualmente acuerda agregar la original. Siendo las dos y quince (2:15 p.a.) minutos de la tarde los notificados procedieron a la apertura del portón para dar acceso a la salida del vehículo Embargado, queda en consecuencia sin efecto la designación del cerrajero. El apoderado actor expone: “Por cuanto el Avalúo no cubre el monto de la demanda me reservo el derecho de seguir Embargando, bienes propiedad de la demandada en el lugar que se encuentra, hasta cubrir la pretensión - Es todo.” Esta comisión se ejecuta de conformidad de lo previsto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte infine del Artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a las atribuciones de los Juzgado Ejecutores, el acceso a la justicia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva y así se decide. Se da por terminado el presente acto se deja constancia que no fueron violados derechos y garantías constitucionales, que no se presento incidencia legal, que el Tribunal se hizo acompañar por funcionarios de la Policía Estadal de este Municipio; que las firmas que suscriben la presente acta fueron estampadas de manera voluntaria, sin coacción ni apremio, cumplida como ha sido su misión el Tribunal acuerda regresar a su sede habitual siendo las dos y treinta (2:30 p.m.) minutos de tarde. Es todo.” Terminó. Se leyó y conformes firman: La Jueza (fdo) ilegible. Abg., Gisela C. Giménez. Los Notificados (fdos) ilegibles. El Apoderado Actor (fdo) ilegible. El Depositario Judicial (fdo) ilegible. El Perito Avaluador (fdo) ilegible. Funcionarios Policiales (fdos) ilegibles. La Secretaria Accidental. (fdo) ilegible Verónica torres Martínez.

N° 1.317-08