REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

En su Nombre:
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBÁN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Dicta la presente:
SENTENCIA DEFINITIVA
Exp. N° 1075-08
DEMANDANTE: MILAGROS YSABEL SANZ SANCHEZ

DEMANDADO: JOSÉ DE JESUS ROMERO LEÓN
MATERIA: PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

I
Se inició el presente procedimiento en fecha veintisiete (27) de febrero del año Dos Mil Ocho (2.008), con motivo de solicitud de OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN presentado ante este Tribunal por la ciudadana ROSA MARÍA IBARRA, titular de la cédula de identidad Nº 6.939.206, en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, actuando en representación de los derechos del niño y la adolescente JESUS DAVID ROMERO SANZ y ANGELYS MILAGROS ROMERO SANZ de 03 y 15 años de edad respectivamente; a solicitud de la ciudadana MILAGROS YSABEL SANZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 11.359.553, progenitora y representante legal de los prenombrados niño, contra el ciudadano JOSÉ DE JESUS ROMERO LEÓN, titular de la cédula de identidad Nro. 7.119.099.
Se admitió el escrito en fecha cuatro (04) de marzo del año Dos Mil Ocho (2008), ordenándose la comparecencia del ciudadano JOSÉ DE JESUS ROMERO LEÓN, para el tercer día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación, previéndose la realización de un ACTO CONCILIATORIO para las 10:00 a.m., del mismo día. Se libró el oficio correspondiente participando del presente procedimiento al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Se libró la Boleta de Citación correspondiente.
En fecha diecisiete (17) de marzo del año Dos Mil Ocho (2.008) comparece el Alguacil del Tribunal y mediante diligencia consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado, ciudadano JOSÉ DE JESUS ROMERO LEÓN, titular de la cédula de identidad Nro. 7.119.099.
En fecha veintisiete (27) de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008), siendo la oportunidad para la celebración del ACTO CONCILIATORIO, se dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron a la realización del mismo. Se declaró desierto dicho acto.
En fecha 08 de abril de 2008, encontrándose la causa en el último día para promover y evacuar pruebas, el Tribunal dictó Auto para Mejor Proveer y acordó la comparecencia de las partes para un nuevo acto conciliatorio, al cual sólo la parte demandante compareció, por lo que se declaró desierto el acto.
I. I
DE LA DEMANDA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Alega la accionante, la ciudadana ROSA MARÍA IBARRA, titular de la cédula de identidad Nº 6.939.206, en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, actuando en representación de los derechos del niño y la adolescente JESUS DAVID ROMERO SANZ y ANGELYS MILAGROS ROMERO SANZ de 03 y 15 años de edad respectivamente, solicita se fije la Obligación de Manutención a favor de los prenombrados niño y adolescente. Solicito que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho.

I. II
DE LA CONSTESTACION DE LA DEMANDA

NO HUBO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

I. III
DE LAS PRUEBAS
NINGUNA DE LAS PARTES PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA
III
MOTIVA
El Tribunal para resolver la presente causa hace las siguientes consideraciones: la acción intentada se trata de Fijación de Obligación de Manutención contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece: “la Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Ante a solicitud de fijación de Obligación de manutención interpuesta por la ciudadana ROSA MARÍA IBARRA, titular de la cédula de identidad Nº 6.939.206, en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, actuando en representación de los derechos del niño y la adolescente JESUS DAVID ROMERO SANZ y ANGELYS MILAGROS ROMERO SANZ de 03 y 15 años de edad respectivamente, ahora bien observa el Tribunal que el demandado de autos, ciudadano JOSÉ DE JESUS ROMERO LEÓN, no compareció al acto conciliatorio, tal como consta en el folio 09, ni por si, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna; en este sentido establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación…” en este sentido, el maestro Borjas sostiene: “la falta de comparecencia del demandado, produce una confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda, equivale a admitir la verdad de esos hechos, por lo que si ninguna de las partes promoviere pruebas, debe pronunciarse con lugar la demanda siempre que no sea contraria a Derecho, esto es, siempre que la acción no sea ilegal…” ahora bien, observa el Tribunal que la conducta asumida por el ciudadano JOSÉ DE JESUS ROMERO LEÓN, encuadra en los supuestos establecidos en la norma jurídica anteriormente citada, la no comparecencia al acto conciliatorio, la no contestación de la demanda y no promovió prueba alguna; y en razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal declara procedente la acción de Fijación de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana ROSA MARÍA IBARRA, titular de la cédula de identidad Nº 6.939.206, en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, actuando en representación de los derechos del niño y la adolescente JESUS DAVID ROMERO SANZ y ANGELYS MILAGROS ROMERO SANZ de 03 y 15 años de edad respectivamente.
Esta Sentenciadora estima prudente dejar aclarado a las partes (Padre y Madre) que la obligación surge en forma compartida para sus hijos, a tenor de lo establecido en la parte in fine del artículo 76 de nuestra Carta Magna, que señala: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o ésta tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentária.”; por lo tanto, tal como se desprende de la citada disposición la obligación de manutención surge de forma compartida e irrenunciable tanto para el Padre como para la Madre. Por otra parte, establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, El juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.” y por la otra, lo establecido en el artículo 294 del Código Civil, establece: “La prestación de alimento presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que lo exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se pide, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos….”, así como lo previsto en el artículo 282 ejusdem, que establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.”
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones, el Tribunal considera procedente la acción intentada de fijación de obligación de manutención Y ASÍ DE DECIDE. Toca a este Tribunal resolver la manera en que deberá dar cumplimiento el ciudadano JOSÉ DE JESUS ROMERO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nro. 7.119.099, a la Obligación de Manutención a favor del niño y la Adolescente JESUS DAVID ROMERO SANZ y ANGELYS MILAGROS ROMERO SANZ
En consecuencia, se establece como Obligación de Manutención a favor del niño y la adolescente JESUS DAVID ROMERO SANZ y ANGELYS MILAGROS ROMERO SANZ, la cantidad de SIETE PUNTO CINCUENTIUNO (07,51) salarios mínimos diarios, establecidos actualmente en el monto de VEINTISEIS BOLÍVARES FUERTES CON 64/100 (Bs.F. 26, 64) lo que equivale a un monto de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 07/100 (Bs.F. 200,07), mensuales, que deberá pagar el ciudadano JOSÉ DE JESUS ROMERO LEÓN desde el primero de mayo de 2008 inclusive. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la cuota especial, para el mes de diciembre de cada año, se fija la cantidad de TREINTA PUNTO VEINTISIETE (30,27) SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS, establecidos actualmente en la cantidad de VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON 64/100 (Bs.F. 26,64) diarios, que equivale a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 27/100 (Bs.F. 800,27), con el objeto de cubrir la recreación y gastos navideños ocasionados por el niño y la adolescente JESUS DAVID ROMERO SANZ y ANGELYS MILAGROS ROMERO SANZ ELAYNE MILAGROS SANCHEZ TORRES.
En cuanto a la cuota especial para gastos escolares de cada año, se fija la cantidad de QUINCE PUNTO DOS (15.02) SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS, establecidos actualmente en la cantidad de VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON 64/100 (Bs.F. 26,64) diarios, que equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 13/100 (Bs.F. 400,13), con el objeto de cubrir la dotación de útiles escolares ocasionados por el niño y la adolescente JESUS DAVID ROMERO SANZ y ANGELYS MILAGROS ROMERO SANZ ELAYNE MILAGROS SANCHEZ TORRES.
En esta misma forma queda establecido que los Padres deberán contribuir en un cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos extraordinarios (Medicinas, Cirugías, y/o Hospitalización) de la prenombrada adolescente, cumpliendo así las obligaciones inherentes a la familia, conforme lo consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: CON LUGAR la acción de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana la ciudadana ROSA MARÍA IBARRA, titular de la cédula de identidad Nº 6.939.206, en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, actuando en representación de los derechos del niño y la adolescente JESUS DAVID ROMERO SANZ y ANGELYS MILAGROS ROMERO SANZ de 03 y 15 años de edad respectivamente; a solicitud de la ciudadana MILAGROS YSABEL SANZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 11.359.553, progenitora y representante legal de los prenombrados niño y adolescente, contra el ciudadano JOSÉ DE JESUS ROMERO LEÓN, titular de la cédula de identidad Nro. 7.119.099; y en consecuencia, se establece:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija como Obligación de Manutención a favor del niño y de la adolescente JESUS DAVID ROMERO SANZ y ANGELYS MILAGROS ROMERO SANZ ELAYNE MILAGROS SANCHEZ TORRES, la cantidad de SIETE PUNTO CINCUENTIUNO (07,51) salarios mínimos diarios, establecidos actualmente en el monto de VEINTISEIS BOLÍVARES FUERTES CON 64/100 (Bs.F. 20, 49) lo que equivale a un monto de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 07/100 (Bs.F. 200,07), mensuales, que deberá pagar el ciudadano JOSÉ DE JESUS ROMERO LEÓN, monto que se irá modificando en la medida que se incremente el salario diario de éste y cuya suma deberá pagar a partir del primero del mes de abril inclusive, del presente año, en la forma establecida en el 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vale decir, los primeros cinco días de cada mes, desde el primero de abril de 2008, inclusive, Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se establece como Bono Especial Anual, para el mes de diciembre de cada año, la cantidad de TREINTA PUNTO VEINTISIETE (30,27) SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS, establecidos actualmente en la cantidad de VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON 64/100 (Bs.F. 26,64) diarios, que equivale a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 27/100 (Bs.F. 800,27), con el objeto de cubrir la recreación y gastos navideños ocasionados por el niño y la adolescente JESUS DAVID ROMERO SANZ y ANGELYS MILAGROS ROMERO SANZ, desde el primero de mayo de 2008, inclusive Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se establece como Bono Especial Anual, para el mes de agosto de cada año, la cantidad de QUINCE PUNTO DOS (15.02) SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS, establecidos actualmente en la cantidad de VEINTE BOLIVARES FUERTES CON 49/100 (Bs.F. 20,49), diarios, que equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 13/100 (Bs.F. 400,13), con el objeto de cubrir la dotación de útiles escolares ocasionados por el niño y la adolescente JESUS DAVID ROMERO SANZ y ANGELYS MILAGROS ROMERO SANZ ELAYNE MILAGROS SANCHEZ TORRES, desde el primero de mayo de 2008, inclusive Y ASÍ SE DECIDE. El monto indicado convertido en SALARIO MÍNIMO DIARIO, se irá modificando en forma automática y en proporción al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Los padres deben contribuir en un cincuenta (50%) de los gastos médicos extraordinarios (Medicinas, Cirugías, y/o Hospitalización) del niño y la adolescente JESUS DAVID ROMERO SANZ y ANGELYS MILAGROS ROMERO SANZ, cumpliendo así las obligaciones inherentes a la familia, conforme lo consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desde el primero de abril de 2008, inclusive Y ASÍ SE DECIDE.
Se dicta la presente sentencia de conformidad con las facultades discrecionales que confiere la Ley Especial que rige la materia a los Jueces de Protección y con fundamento en los artículos 365, 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículo 282 y siguientes del Código Civil y en el último aparte del artículo 294 Ejusdem y conforme a las facultades discrecionales que la Resolución Nro. 1278, de fecha 22-08-2.000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, confiere a los Jueces de Municipios.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al cinco (05) día del mes de mayo del año dos mil ocho (2.008). Años: Ciento Noventa y siete (198°) de la Independencia y Ciento Cuarenta y nueve (149°) de la Federación.-
LA JUEZA.,

Abg. OMAIRA ESCALONA
EL SECRETARIO

Abg. ERIC NUÑEZ GARCIA.
En la misma fecha de hoy, cinco (05) de mayo de 2.008, se publicó la Sentencia anterior, siendo las 10:00 a.m. Se certificó por Secretaría copia de la misma y se archivó en la carpeta correspondiente.-
EL SECRETARIO,

Abg. ERIC NUÑEZ GARCIA