REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Dicta la presente:
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Exp. Nº: 1083-08
DEMANDANTE: YELITZA CAROLINA VIÑA NOGUERA.
DEMANDADO: RAMÓN ANIBAL CASTELLANOS FIGUEROA.
MATERIA: PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
I
En fecha 24 de abril del año 2.008, se recibió oficio Nro. 2.300-118, emanado del Tribunal de Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 18 de abril de 2008, remitiendo expediente Nro. 10-401-05 de Solicitud de Homologación de Obligación de manutención, causa en la que el Tribunal del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declaró incompetente por el territorio en razón de que el domicilio habitual de la niña GABRIELA ALEJANDRA CASTELLANO VIÑA es en el municipio Montalbán del estado Carabobo, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De dicho expediente se evidencia acta convenio mediante la cual, los ciudadanos YELITZA CAROLINA VIÑA NOGUERA y RAMON ANIBAL CASTELLANOS FIGUEROA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.454.907 y 15.257.409, respectivamente, llegaron a la conciliación.
Se admitió la indicada solicitud en fecha 29 de abril del año en curso, y se ordenó librar sendas boletas de notificación a las partes en el presente procedimiento.
En fecha 30 de abril de 2008, se libró oficio Nro. 2330-105-08 al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Aprecia el Tribunal, que por omisión del Consejo de Protección del Municipio Bejuma de enviar al Tribunal para su homologación el acta convenio que contiene el acuerdo a que arribaron los ciudadanos YELITZA CAROLINA VIÑA NOGUERA y RAMON ANIBAL CASTELLANOS FIGUEROA, ante dicho organismo en el año 2005 y en vista de que ha pasado casi tres años sin que dicho convenimiento haya sido homologado, el Tribunal ordenó la comparecencia de dichos ciudadanos a un acto conciliatorio, previa notificación de las partes en el presente procedimiento, a los fines de acordar lo relativo al quantum y la forma de pago de la obligación de Manutención, la cuota especial de septiembre y diciembre, tal como se evidencia en el folio 25 del presente expediente y lo hicieron de la manera siguiente: “El ciudadano RAMON ANIBAL CASTELLANOS FIGUEROA, expone: “Ofrezco por Obligación Alimentaría de mi hija, la cantidad de UNO PUNTO OCHENTA Y OCHO (1, 88) SALARIOS MINIMOS DIARIOS, establecidos actualmente en la cantidad de VEINTISEIS CON SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs.F 26, 64) lo que equivale a la cantidad semanal de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F 50, oo), a partir de la segunda semana del mes de mayo de 2008. Igualmente me comprometo pagar como CUOTA ESPECIAL para el mes de AGOSTO de cada año, para cubrir los gastos escolares, la cantidad de CINCO PUNTO SESENTA Y CUATRO (5, 64) SALARIOS MINIMOS DIARIOS, lo que equivale, para este año, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F 150, 00). Para el mes de DICIEMBRE de cada año, ofrezco como CUOTA ESPECIAL la cantidad de DIECIOCHO PUNTO SETENTA Y SIETE (18, 77) SALARIOS MINIMOS DIARIOS, lo que equivale para este año, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100. (Bs.F. 500, 00). En la misma forma me comprometo en contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que genere mi hija por concepto de Gastos Médicos y/o asistencia (Medicina, Cirugías y/o Hospitalización). El dinero antes acordado será depositado en la cuenta de ahorros Nro. 01050042750042367913 del Banco Mercantil a nombre de la madre de la niña, YELITZA VIÑA y a favor de la niña GABRIELA ALEJANDRA CASTELLANO VIÑA. Consigno en este acto planillas de deposito del Banco Mercantil desde del 14-05-2007 hasta el 06 de Mayo de 2008, semanalmente, así como factura Nro. 0041 donde se demuestra la compra de una bicicleta en Diciembre para mi hija, factura Nro. 0331, de compra de calzado para la niña y copia de examen de laboratorio de mi actual pareja donde se evidencia que esta embarazada.” En este estado la ciudadana, YELITZA VIÑA antes identificada, expone: “Acepto en todos sus términos el convenimiento ofrecido por el ciudadano RAMON ANIBAL CASTELLANOS FIGUEROA”. Queda entendido por el Obligado Alimentario que la mencionada obligación está sujeta al ajuste en forma automática y proporcional al aumento del salario mínimo diario. .Ambas partes solicitan en este mismo acto la homologación del presente acuerdo. Es todo”.
En ese mismo acto solicitaron la homologación de ese convenimiento por parte del Tribunal.

II
Ahora bien, establece el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes “El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
III
Aprecia el Tribunal que el presente convenimiento no es contrario a derecho, al orden público ni a disposición expresa de la ley, en consecuencia y de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente IMPARTE LA HOMOLACIÓN AL PRESENTE CONVENIMIENTO, celebrado por las partes y ASI SE DECIDE, el cual deberá cumplirse de la siguiente manera, PRIMERO: el ciudadano RAMON ANIBAL CASTELLANOS FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.257.409, tal como se desprende del acto conciliatorio objeto de esta homologación, deberá contribuir por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hijo, con la cantidad de UNO PUNTO OCHENTA Y OCHO (1, 88) SALARIOS MINIMOS DIARIOS, establecidos actualmente en la cantidad de VEINTISEIS CON SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs.F 26, 64) lo que equivale a la cantidad semanal de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F 50, oo), a partir de la segunda semana del mes de mayo de 2008. SEGUNDO: el ciudadano, padre del niño, deberá contribuir como CUOTA ESPECIAL para el mes de AGOSTO de cada año con la cantidad de CINCO PUNTO SESENTA Y CUATRO (5, 64) SALARIOS MINIMOS DIARIOS, establecidos actualmente en el monto de VEINTISEIS CON SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 26, 64), lo que equivale, para este año, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F 150, 00) para la dotación gastos escolares. TERCERO: Para el mes de DICIEMBRE de cada año, el ciudadano RAMON ANIBAL CASTELLANOS FIGUEROA, deberá contribuir como CUOTA ESPECIAL, la cantidad de DIECIOCHO PUNTO SETENTA Y SIETE (18, 77) SALARIOS MINIMOS DIARIOS, establecidos actualmente en el monto de VEINTISEIS CON SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 26, 64), lo que equivale para este año, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100. (Bs.F. 500, 00). CUARTO: de igual manera el demandado de autos deberá contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que genere su hijo por concepto de Gastos Médicos y/o asistencia (Medicina, Cirugías y/o Hospitalización). El ciudadano RAMON ANIBAL CASTELLANOS FIGUEROA deberá dar cumplimiento al convenimiento objeto de la presente homologación a partir de la publicación de ésta y en la forma como quedó establecido en el acuerdo celebrado.
Se dicta la presente sentencia de conformidad con las facultades discrecionales que confiere la Ley Especial que rige la materia a los Jueces de Protección y con fundamento en los artículos 365, 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 282 y siguientes del Código Civil y en el último aparte del artículo 294 Ejusdem y conforme a las facultades discrecionales que la Resolución Nro. 1278, de fecha 22-08-2.000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, confiere a los Jueces de Municipios.
En consecuencia, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN al convenimiento celebrado por las partes de fecha 12 de mayo de 2008, celebrado y ACUERDA PROCEDER COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada debidamente certificada por Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los 14 días del mes de mayo del año 2.008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA,
Abg. OMAIRA ESCALONA.
EL SECRETARIO,
Abg. ERIC NUÑEZ GARCIA
En esta misma fecha se publicó la Sentencia anterior siendo las: 11:30 a.m.
EL SECRETARIO,
Abg. ERIC NUÑEZ GARCIA.