REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: INVERSIONES HERMANOS GONZALEZ, C.A., Sociedad de Comercio debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el N° 65, Tomo 7-A, de fecha 26 de Abril de 1991, representado en este acto por el ciudadano JOSÉ GONZALEZ DUQUE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.519.751 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: No constituyo apoderado, estuvo asistido por el abogado NESTOR ALÍ DURAN PINTO, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°35.289

DEMANDADA: IGLESIA UNIVERSAL DEL REINO DE DIOSQUE HACE LA ORACION FUERTE DEL ESPIRITU SANTO, Asociación Civil Religiosa, inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 12, Tomo 26, Protocolo 1° de fecha 04 de Junio de 1992, representada por NEUDY ESPINOZA DE ANTILLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.193.284.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

TIPO DE SENTENCIA: PERENCION DE INSTANCIA

EXPEDIENTE: 2047/07

Revisadas las actas que conforman el expediente contentivo de la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento interpuesta por Inversiones Hermanos González Caro, C.A., asistido de abogado, contra La Iglesia Universal del Reino de Dios que hace la Oración Fuerte del Espiritu Santo, se evidencia que se dio inicio al mismo en fecha 20 de Septiembre de 20075 por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín del Estado Carabobo, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Despacho.
En fecha 27 de Septiembre de 2008 se admite la demanda acordándose la citación de la demandada a los fines de comparecer al segundo día (2do) de despacho después de citado a dar contestación a la demanda, ordenándose librar la compulsa y entregársela al Alguacil del Despacho a los fines de la practica de la citación.
Expuesto lo anterior quien decide hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 establece: “…También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar de la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
SEGUNDO: En sentencia de 06 de Julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, analizo las circunstancias relacionadas con la perención de treinta (30) días que impone las obligaciones al demandante para lograr la citación del demandado, en dicho fallo estableció que al perder vigencia la obligación arancelaria que imponía la Ley de Arancel Judicial en virtud de la gratuidad de la justicia por mandato constitucional, quedó en vigencia la norma contenida en el artículo 12, de la citada Ley, que impone al accionante dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda y por diligencia poner a la arden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado cuando haya de practicarse en un sitio o lugar que diste a mas de quinientos metros de la sede del Tribunal, , de otro modo su omisión o incumplimiento acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil, dejar constancia n el expediente de lo proporcionado a fin de realizar las diligencias pertinentes..
TERCERO: Que desde la fecha de admisión de la demanda, 12 de Junio de 2005, a la presente fecha han transcurrido mas de 30 días y no consta en autos diligencia alguna del
accionante, cumpliendo las obligaciones impuestas por la ley para lograr la citación del demandado, por lo que a juicio de esta juzgadora, en la presente causa ha operado la perención de la instancia y así debe ser declarado por el Tribunal.