REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Dicta la presente:

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Expediente N°: 2375

Demandante : SUCESIÓN SERFATY.
Apoderado Judicial: Abg. YRMA CAVERO y otros

Demandada: JOSEFINA MACHADO DE MAPELLI

Apoderado Judicial: Abg. GLEDYS OLIVEROS.

Motivo: DESALOJO
Materia: CIVIL

I
Se abre la presente incidencia con ocasión a la oposición formulada en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil ocho (2008), con ocasión a la medida preventiva de secuestro acordada por este Tribunal en fecha quince (15) de abril del dos mil ocho (2008),
Efectuada la oposición, este tribunal mediante auto de fecha veintiocho (28) de abril del mismo año, abre una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de Mayo del 2008, comparece la Abg. GLEDYS OLIVEROS DE PARADELA y consigna escrito contentivo de promoción de pruebas.
En fecha 12 de Mayo del 2008, comparece por ante el Tribunal el abogado JOSE RAMON CEDEÑO MARQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el número 101.490, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y consigna escrito contentivo de pruebas en la presente incidencia.
En fecha 12 de Mayo del 2008, el Tribunal difiere la Sentencia interlocutoria por un lapso de seis (06) días.
II
Aprecia el Tribunal que en el caso sub examine la abogada GLEDYS OLIVEROS DE PARADELA, inscrita en el IPSA bajo el número 27.309, quien actúa como apoderado Judicial de la Ciudadana JOSEFINA MACHADO DE MAPELLI, parte demandada en la presente causa, hace oposición a una medida preventiva de SECUESTRO, señalando que en la presente causa no existe peligro manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda no existiendo suficientes medios de prueba que puedan demostrarlo; señalando que “…las copias simples acompañadas por la parte actora al libelo de la demanda, no son elementos suficientes de pruebas que permita demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama, ya que las mismas fueron acompañadas al expediente en COPIAS FOTOSTATICAS SIMPLES, careciendo de posible sustento probatorio instrumental..” , En los términos en que ha sido planteada la oposición y a los fines de resolver la presente incidencia el Tribunal procede a verificar de las actas procesales, si los instrumentos que acompañan el escrito libelar fueron consignados en copia simple; y en este sentido se desprende del folio cincuenta y uno (51), la nota de presentación de la presente demanda, de fecha once (11) de marzo del 2008, estampada por la Secretaria Titular del Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en la cual claramente se lee que la misma consta de “…un (01) folios y 4 anexos A, B y C ya confrontados con original” ;
Por otro lado aclara quien aquí decide que a los fines de decretar la medida de secuestro hoy objetada, fueron analizados todos los instrumentos probatorios aportados por el accionante dentro de los cuales se encuentra consignada también Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (desde el folio 16 hasta el folio 50), de la cual se desprende –según se lee- el mal estado del inmueble, circunstancias suficientes para que se decrete la medida preventiva de Secuestro, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; claro esta, circunstancias que como se dijo en el auto que motiva dicha medida, bien podrían ser desvirtuadas por la demandada de autos aportando algún instrumento capaz de demostrar lo contrario de lo alegado por la parte actora.

Con fundamento en las anteriores consideraciones efectuadas sobre el presente caso este Juzgado concluye que la oposición formulada por la Abogada GLEDYS OLIVEROS DE PARADELA, actuando en nombre y representación de la demandada de autos, ciudadana JOSEFINA MACHADO DE MAPELLI, no debe prosperar. Y así se decide.-

III
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: SIN LUGAR, la oposición formulada por la Abogada GLEDYS OLIVEROS DE PARADELA, actuando en nombre y representación de la demandada de autos, ciudadana JOSEFINA MACHADO DE MAPELLI.
Publíquese, regístrese y certifíquese por Secretaría copia de la presente Sentencia y archívese en la carpeta correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Guacara, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año Dos Mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

MARIA EUGENIA GÓMEZ ARENAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. NOHELIA ATENCIO RIVAS

En la misma fecha de hoy, se publicó la presente Sentencia, siendo las 9:30 a.m.
LA SECRETARIA T,