REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Puerto Cabello, 20 de Mayo de 2008
198° y 149°

IDENTIFICACION DEL PROCESO:

DEMANDANTE: AHIDA PEREZ Y SOLANGEL HERNANDEZ, ASISTIDAS POR EL ABOGADO EDGAR ANTONIO OVIOL.
DEMANDADO: WILSON HERNAN VERA TAPIA.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE N°: 1013.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SEDE EN QUE CONOCE EL TRIBUNAL: Civil.


CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA

En la pretensión jurídica intentada por las ciudadanas AHIDA PEREZ DE HERNANDEZ y SOLANGEL DEL CARMEN HERNANDEZ PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 3.304.819 y 15.951.937, ambas de este domicilio, actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana ANA JULIA PÉREZ ARTEAGA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.140.384, según poder consignado en copia simple, otorgado ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello, asistidas por el abogado en ejercicio EDGAR ANTONIO OVIOL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 94.945, contra el ciudadano WILSON HERNAN VERA TAPIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.594.518, de este domicilio, la controversia quedó planteada de la siguiente manera: Alegan las demandantes que desde hace diez años, su poderdante realizó un contrato de arrendamiento en forma verbal con el demandado de autos, ya identificado, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial, ubicado en la calle Valencia Nº 46, de la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, anexando copia simple del correspondiente documento de propiedad, el monto mensual del canon de arrendamiento era por la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (Bf. 200, oo).
El ciudadano WILLSON HERNAN VERA TAPIA, cumplió con el pago en forma regular hasta el mes de octubre de 2007, cuando intespectivamente seso en el pago sin razón alguna, razón por la cual su poderdante le paso una comunicación por escrito ofreciéndole en venta el inmueble en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bf. 150, oo), no obteniendo respuesta alguna, anexa marcada “B” dicha comunicación.
Expresan las demandantes que el demandado de autos sin autorización alguna dividió el inmueble y sub-arrendó parte del mismo.
Fundamenta su demanda en lo establecido en los artículos 1579, 1585, ordinal 3º, 1160, 1600, 1167 del Código Civil, y en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud que el arrendatario no cumple con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento. Por todo lo expuesto, es que demanda al ciudadano WILLSON HERNAN VERA TAPIA, a que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal apagar la cantidad de un mil bolívares fuertes (bf. 1000,oo), por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre, diciembre, de 2007 y enero, febrero, marzo de 2008, a razón de doscientos bolívares fuertes mensuales (bf. 200,oo) cada mes; a la resolución del contrato y como consecuencia de ello a la desocupación y entrega material del inmueble en perfectas condiciones ; a presentar solvencia de los diferentes servicios públicos, a pagar los daños y perjuicios equivalentes a las pensiones de cánones de arrendamientos que continúen venciéndose hasta que pueda ser alquilado nuevamente.
Solicitada como fue la medida preventiva de secuestro, el Tribunal la niega en fecha 15 de abril del año en curso.

DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS

En fecha 15 de abril de 2008, se admitió la demanda y se emplazó al demandado de autos para que compareciera al segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 24 de abril de 2008, comparece el Alguacil de este despacho, ciudadano MICK MORILLO, quien hace constar que citó personalmente al ciudadano WILSON HERNAN VERA TAPIA, consignando el correspondiente recibo. Posteriormente en fecha 28 de abril de 2008, comparece el demandante de autos ciudadano WILSON HERNAN VERA TAPIA, en cuya oportunidad procedió a oponer cuestiones previas y a dar debida contestación de la demanda, alegando la falta de cualidad de las demandantes y reconviniéndolas.
Por auto de fecha 28 de abril de 2008, no se admite la reconvención interpuesta por el demandado de autos. Seguidamente en fecha 28 de abril de 2008, el demandado de autos, asistido de abogado procede a impugnar los documentos consignados en copia simple conjuntamente con el escrito libelar.
En fecha 30 de abril de 2008, el ciudadano WILSON HERNAN VERA TAPIA, otorga poder apud acta al abogado CARLOS JHONGE ZAVALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.525.
Llegada la oportunidad legal para promover pruebas, comparecen, en primer lugar el apoderado judicial de las demandantes de autos, invocando el mérito favorable contenido en el libelo de la demanda, en el que indican el contrato, que la pretensión es la resolución del mismo y la entrega material por incumplimiento del pago de seis mensualidades consecutivas, rechaza y contradice la solicitud de la parte demandada que no sea admitida la presente demanda, señala que el demandado incurrió en falta de pago durante seis meses, invoca el mérito favorable de solicitar los daños y perjuicios causados por el arrendatario, atendiendo que es un daño patrimonial, rechazan la falta de cualidad alegada por el demandado de autos, rechazan que el demandado haya suscrito un contrato de arrendamiento con la ciudadana Felipa Borges, alegan que es cierto que el local esta dividido y sub arrendado a otras personas.
Posteriormente consigna su escrito de pruebas el demandado de autos, en cuya oportunidad ratifica diligencia de impugnación efectuada contra los instrumentos de poder, titulo de propiedad y recibos de pago de cánones de arrendamiento, hace valer la falta de cualidad de las demandantes de autos, señalando que celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana FELIPA BORGES y no con la ciudadana ANA JULIA PÉREZ ARTEAGA; consigna 36 recibos de pago de cánones de arrendamiento firmados por presuntamente por la ciudadana FELIPA BORGES, asimismo, consigna constancia en original del recibo de cancelación de la energía eléctrica.
Por auto de fecha 13 de Mayo de 2008, se admiten las pruebas promovidas por ambas partes, demandante y demandado, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
De manera pues que la parte demandante basa su pretensión jurídica, en un desalojo contra el ciudadano WILSON HERNAN VERA TAPIA, por cuanto éste último ha incumplido con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento, desde el mes de Octubre de 2007 a la fecha, por lo cual el demandante solicita su desalojo por falta de pago así como por haber el arrendador sin autorización alguna dividido el inmueble y haberlo sub-arrendado
Ante tal pretensión, la parte demandada debidamente asistida de abogado procede a negar los fundamentos de su contraparte, manifestando que existe una falta de cualidad por parte de las demandantes de autos, que con quien contrató fue con otra persona, además procede a impugnar los documentos públicos consignados en copia simple por las demandantes de autos.
PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA.

Estudiadas en forma exhaustiva las actas procesales que integran el presente expediente, observa quien aquí sentencia, que estamos frente a una pretensión jurídica por desalojo y para demostrar tal hecho las demandantes de autos, procede en primer lugar a consignar copia simple del poder con el cual actúa en representación de la ciudadana ANA JULIA PÉREZ, así como copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de litigio.
A pesar de señalar las demandantes tanto en el escrito libelar como en el escrito de promoción de pruebas que presentaron para su vista y devolución del documento de propiedad, tal situación no consta en el expediente, se observa que en la correspondiente hoja de distribución, se plasma en forma expresa que fue recibida la demanda constante de dos folios útiles y cuatro recaudos en copias simple estos son el poder, documento de propiedad, y recibos de pago, y a lo largo del proceso, tampoco fue presentado los original de tales instrumentales.
Ahora, en 28 de abril de 2008, justo el día en que la parte demandada debió dar contestación, una vez cumplida tal formalidad procede a impugnar las documentales señaladas por haber sido consignadas en copias simples, asimismo alegó la falta de cualidad, manifestando que la persona con quien celebró contrato de arrendamiento fue con la ciudadana FELIPA RAMONA DE BORGES.
El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento y en el primer aparte, determina la forma cómo deben producirse los instrumentos públicos en juicio. Se establece que los instrumentos públicos”, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, podrán producirse en varias formas: a) presentando sus originales, lo cual no es el caso que nos ocupa; b) presentando copia certificada de los originales, expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes, lo que tampoco aconteció en el presente proceso; c) presentando copias o reproducciones fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible.
Las dos primeras formas de traer los instrumentos públicos al juicio, determinarán que el único medio de ataque contra tales instrumentos, sean originales o en copia certificada, sea la tacha de falsedad; la última forma, constituyó una innovación procesal, con la cual se pretendió “abrir un poco la posibilidad de facilitar la prueba documental mediante la aportación de tales copias, y dar validez a éstas cuando no hay objeción de la parte contraria”.
En el caso que nos ocupa, si bien las demandantes de autos, asistidas de abogado, proceden a consignar en copias simples documento poder que las acredita para actuar como tal en el presente proceso, dicha copia es impugnada por su adversario, razón por lo ha debido consignar o presentar oportunamente el original de tal instrumental, no efectuado dicha actuación, los instrumentos impugnados quedan desechados como prueba para demostrar, en primera lugar el carácter con que actúan las demandantes y, en segundo lugar, los datos regístrales del inmueble objeto del litigio y la propiedad que sobre el mismo tiene la ciudadana Ana Julia Pérez.
Ahora bien del análisis del material probatorio e impugnadas como quedaron los documentos públicos consignados en copias simples, se observa que no existe ninguna prueba de que la ciudadana Ana Julia Pérez, haya suscrito algún tipo de convención-sea verbal o escrita- con el demandado y como quiera que el desalojo surge como una consecuencia del incumplimiento de una obligación de carácter arrendaticio, es por lo se hace necesario declarar con lugar la defensa perentoria de Fondo de Falta de Cualidad de las demandantes para actuar como tal en este proceso. Así se decide.
Las demandantes, una vez que le fueran impugnados los documentos que acreditaban la condición con que actuaban, no aportaron los originales de los mismos, para que pudieran ser valorados, siendo éstos documentos necesarios y de vital importancia para acreditar la legitimación activa.
Para demandar válidamente en juicio es necesario acreditar la legitimación, esto es, la cualidad legitima que debe tener el actor para demandar.
Las probanzas aportadas y producidas por la parte demandante se limitaron a invocar nuevamente las copias simples de los documentos públicos ya analizados, y a rechazar, contradecir y negar, como si fuera una especie de contestación, todos y cada uno de los argumentos de su contraparte, sin incorporar elementos de juicio contundentes e idóneos que avalaran sus alegatos, en criterio de esta juzgadora, su correspondiente escrito de pruebas, no superan en ninguna forma la falta de documento idóneo demostrativo que son apoderadas de la ciudadana Ana Julia Pérez, quien presuntamente es la propietaria del inmueble objeto de litigio, lo que tampoco fue convalidado al ser impugnada en su oportunidad la copia simple del documento de propiedad consignado conjuntamente con el escrito libelar, al no constar en autos la ratificación y consignación de tales instrumentos, no se acreditó la legitimación necesaria para que las demandantes actuaran en el presente proceso.


CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA.

Opuso igualmente la parte demandada con fundamento en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 882 y 884 del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestión previa contenida en el artículo 346,ordinal 6º, en relación con los ordinales 4º y 5º del artículo 340 ejusdem, esto es el defecto de forma por no haberse indicado los requisitos en cuanto al objeto de la demanda, no se determina el objeto de la pretensión, no se especifican las medidas y linderos constitutivas del inmueble, por otro lado la relación de los hechos, existe una falta de especifidad al no determinar el período de término de celebración del contrato de arrendamiento.
Con relación a la oposición de la cuestión previa señalada, tenemos que ciertamente la parte demandante no determina con precisión el objeto de la pretensión, sólo señala que el inmueble se encuentra ubicado en la calle Valencia Nº 46 de la ciudad de Puerto Cabello, sin más detalles al respecto, no cumpliendo de esta manera con los requisitos que debe llenar todo escrito de demanda.
El libelo de la demanda debe indicar en forma expresa el objeto de la pretensión con determinación de los linderos, si fuere inmueble, es necesario la corrección de este requisito, ya que por una parte el demandado podrá ejercer cabalmente el derecho a la defensa, y por otra parte el Juez al sentenciar puede deducir a quién, por qué y qué condena o absuelve.
No obstante, no demostrada la cualidad con que actúan las demandantes de autos, por habérseles impugnado el poder consignado al respecto, hace que su pretensión jurídica carezca de fundamento por no tener la legitimación activa para intentar el presente juicio.
Con respecto a la relación de los hechos, observa esta sentenciadora, que si se cumple con la indicación de tal requisito, la parte demandante señala en forma expresa, que el contrato celebrado fue verbal desde hace diez años, en consecuencia, se deriva de su dicho la naturaleza del contrato, esto es, a tiempo indeterminado.
Opone igualmente el demandado de autos la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales, como la actora no precisó el período o tempo de duración del contrato de arrendamiento, da lugar a la procedencia de la referida causal.
Se desecha tal alegato efectuado por la parte demandada, toda vez que se deriva del escrito libelar, que se demanda el desalojo de un contrato de arrendamiento celebrado en forma verbal hace diez años, vale decir, un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, tal causal invocada carece de todo fundamento jurídico.
Interpone, la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 78 ejusdem, por inepta acumulación, ya que la parte atora demanda por daños y perjuicios.
No se acoge ni se admite tal oposición, por cuanto d la lectura del escrito libelar, se evidencia que lo que reclama la parte demandante es el pago de los correspondientes cánones de arrendamiento que se continúen venciendo, como consecuencia de la relación arrendaticia alegada, lo cual puede ser perfectamente solicitado en una demanda por falta de pago.

CAPITULO II.
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA
CON LUGAR, la falta de cualidad de las ciudadanas AHIDA PEREZ y SOLANGEL HERNANDEZ, asistidas por el abogado EDGAR OVIOL, ya identificados, por haber sido impugnados los instrumentos públicos consignados en copias simples, que demostraban su legitimación activa para sostener el presente juicio.
SIN LUGAR la Pretensión Jurídica que por DESALOJO, interpusieran las ciudadanas AHIDA PEREZ y SOLANGEL HERNANDEZ, asistidas por el abogado EDGAR OVIOL todos anteriormente identificados, contra el ciudadano WILSON HERNAN VERA TAPIA, igualmente identificado.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a las demandantes en costa, por haber resultado totalmente vencida en juicio.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello, a los Veinte (20) días del mes de Mayo de Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA SUPLENTE,


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 horas de la tarde previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Aura Cristina Pérez.
AMTH/cp.-
Exp. No. 1013.-