REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Puerto Cabello, 12 de Mayo 2008
198° y 149°.

IDENTIFICACION DEL PROCESO:

DEMANDANTE: JESUS ESPIN, ASISTIDO POR LA ABOGADA CLAUDIA MÁRQUEZ PADILLA.
DEMANDADA: TRANSGAR AGENTES ADUANALES C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE N°: 665.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SEDE EN QUE CONOCE EL TRIBUNAL: Laboral.

VISTO SIN INFORMES.
CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA

En la Pretensión Jurídica intentada por el ciudadano JESUS ESPIN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.601.967, de este domicilio, asistido por la Abogada en ejercicio CLAUDIA MÁRQUEZ PADILLA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 86.944; contra la Sociedad de comercio TRANSGAR AGENTES ADUANALES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de Agosto de 1981, bajo el número 07, Tomo 66-A, la controversia quedó planteada de la siguiente manera: Alega el demandante, anteriormente identificado, que inició su relación laboral para la empresa anteriormente identificada, como obrero, en fecha 18 de Septiembre de 2000, prestando dicha actividad en forma ininterrumpida por un lapso de un (1) año, un (1) mes y cero (0) días, es decir, hasta el 18 de octubre de 2001, fecha en la que fue despedido injustificadamente.
Señala el demandante, que no ha recibido el pago de lo que le corresponde, por lo que ha procedido a demandar a la empresa TRANSGAR AGENTES ADUANALES C.A., para que pague sus prestaciones sociales.
Según el demandante, lo que le corresponde por haber laborado para dicha empresa son los siguientes conceptos: Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 65 días por 5.293, 33, para un total de 344.066, 45 bolívares, Indemnización por despido, artículo 125 de la Ley en comento, 30 días por 5.293, 33 bolívares, da un total de 158.799, 90 bolívares, indemnización sustitutiva del preaviso, artículo 125, 45 días por 5.293, 33 bolívares, da un total de 238.199, 85 bolívares, vacaciones 22 días por 4.800 bolívares, da un total de 105.600 bolívares, utilidades 2000 15 días por 4.800, da un total de 72.000 bolívares, utilidades fraccionadas 2001, 5 días por 4.800 bolívares, da un monto de 24.000 bolívares, intereses sobre prestaciones sociales bolívares 51.000.
Todos los anteriores conceptos dan un total de NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 993.666, 20), cantidad ésta por la que demanda a la empresa TRANSGAR AGENTE ADUANALES C.A.
Solicita la indexación o corrección monetaria y que la citación se verifique en el representante legal de la demandada, ERNESTO GARCÍA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en su carácter de Presidente.
Fundamenta su demanda en los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 108, 125, 133, 146 y 174 de la misma Ley y en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS

En fecha 19 de febrero de 2002, se admitió la demanda y se emplazó a la demandada de autos para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 06 de Marzo de 2002, el ciudadano JESUS ESPIN, otorga poder apud acta a las abogadas ENEIDA MÁRQUEZ PADILLA y CLAUDIA MÁRQUEZ PADILLA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 68.302 y 86.944, respectivamente.
En fecha 11 de octubre de 2002, se designa defensor judicial en el presento proceso a la abogada LUXMILA RODRÍGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 88.176, quien en fecha 29 de octubre aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha 04 de Noviembre de 2002, comparecen las abogadas YASMIN CORDERO de COLINA y GUAILA RIVERO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 17.645 y 35.290, respectivamente, en sus caracteres de apoderadas judiciales de la empresa demandada, consignando el correspondiente poder que la acredita como tal. Asimismo, consignan escrito de contestación a la pretensión jurídica del actor, en cuya oportunidad procede a negar y rechazar todos los alegatos de la demandante y posteriormente opone la prescripción.
En la oportunidad legal de promover pruebas, comparece en fecha 11 de Noviembre de 2002 la abogada CLAUDIA MÁRQUEZ PADILLA, con su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en cuya oportunidad invoca el mérito favorable de los autos a favor de su representado, especialmente el contenido del principio indubio pro operario, la confesión en la que incurre la demandada, el principio de irrenunciabilidad, el principio de la presunción de la relación laboral, el principio de la primacía de la realidad sobre los hechos, el principio de la norma más favorable al trabajador, el principio de la comunidad de la prueba, invoca a favor de su representada los controles de asistencia a los almacenes de la compañía demandada, solicitando la exhibición por parte de la empresa demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 433, solicitó la prueba de informes, a fin de que se oficie a la Aduana Marítima de Puerto Cabello, a la Unidad de Control y Vigilancia adscrita al Instituto de Puerto Cabello, a la agencia Puerto Cabello Malecón del Banco Provincial y dejar constancia de lo solicitado en el escrito de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve las testimoniales de CARMELO JOSÉ MONTOLLA y OSWALDO JOSÉ NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.608.567 y 8.610.723, respectivamente.
Por auto de fecha 14 de Noviembre de 2002, se agregaron las pruebas anteriormente promovidas por la parte demandante y se le otorga el lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Dicho escrito de prueba fue admitido en fecha 20 de Diciembre de 2002, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 20 de Noviembre de 2002, la abogada Guaila Rivero, con su carácter acreditado en autos, procede a impugnar los recaudos en formas fotostáticas consignados por la parte demandante, así como la copia del cheque marcado con el Nº 45.
En fecha 26 de Noviembre de 2002, rinde declaración testimonial el ciudadano CARMELO JOSÉ MONTOYA MORILLO.
En 13 de Marzo de 2003 se recibe comunicación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y en fecha 05 de julio de 2003 se recibe comunicación emanada del Banco Provincial.
De manera pues, que se presentan como hecho controvertido en la presente causa, la existencia de la relación laboral, toda vez que el trabajador centra sus alegatos en manifestar que fue trabajador de la empresa y que fue despedido injustificadamente, teniendo derecho a que se le cancelan todos sus beneficios laborales, pero por otra parte la defensa de la demandada de autos, niega tal vinculo laboral, y como consecuencia, niega que deba cancelársele los conceptos reclamados. En virtud de lo expuesto y tomando en consideración este hecho no convenido por las partes, se procederá a realizar el respectivo análisis y estudio de los alegatos y pruebas existentes en las actas procésales.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA

Expuesto pues, en la parte narrativa del presente fallo, que la controversia planteada es sobre la existencia o no de la relación laboral, pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar todas y cada una de las pruebas incorporadas a las respectivas actas procésales, a fin de determinar tal hecho, que permitirá o bien establecer la obligación de la parte demandada de cancelar lo reclamado por parte del trabajador, o por el contrario que la misma no está obligada a ello.

SECCION I: ALEGATOS Y PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDANTE

El demandante en la oportunidad de promover pruebas, y a los efectos de demostrar que fue trabajador de la empresa demandada, consigna los siguientes elementos probatorios:
1. Invoca el mérito favorable de los autos a favor de su representada, especialmente el contenido del Inubio pro operario, de irrenunciabilidad, presunción de la relación laboral, primacía de la realidad de los hechos, de la norma más favorable al trabajador, de la comunidad de la prueba.
Tale principios invocados, ciertamente son derechos de los que gozan los trabajadores, debiendo el Juez, conocerlos y tenerlos presente al momento de dictar una sentencia en este campo.
Sin embargo, se observa en el caso objeto de nuestro estudio, que a pesar de su invocación, el trabajador, no ha demostrado en forma contundente y veraz su relación laboral con la empresa demandada, quien en el escrito de contestación negó la existencia del vínculo de trabajo, razón por la que la carga probatoria se revierte, debiendo el trabajador demostrar que ciertamente si existió dicho vinculo.
2. Invoca la confesión en la que incurre la demandada de autos, por cuanto su escrito de contestación no llena los extremos establecidos en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, porque no determina con claridad cuáles hechos admite como ciertos cuales niega o rechaza.
No comparte esta sentenciadora la anterior invocación realizada por la apoderada judicial de la parte demandante, porque del escrito de contestación se observa, que la defensa de la demandada de autos niega la existencia de la relación laboral y como consecuencia de ello, niega, rechaza y contradice, todos y cada uno de los pedimentos y alegatos de la demandante, por lo que negada la relación laboral, debe necesariamente el trabajador demostrar fehacientemente su existencia. En virtud de lo expuesto, no se acoge la confesión ficta alegada por la parte actora. De igual forma, no comparte esta sentenciadora la invocación de confesión alegada por la apoderada judicial de la parte demandante, por evidenciarse en su escrito de contestación mala fe y la intención de crear un fraude o simulación laboral en perjuicio del trabajador, pues de ser ello así, debe existir en las actas procésales pruebas que permitan demostrar, la relación laboral y de demostrarse la misma, ciertamente la empresa incurriría en la negación de un hecho que ha sido demostrado, pero en el presente caso, no ha demostrado el trabajador la existencia de la relación laboral, por lo que mal podría hablarse de una simulación o fraude por parte de la demandada de autos.
3. Promueve los controles diarios de asistencia a los almacenes de la compañía demandada, ubicados en las instalaciones del Instituto de Puerto Autónomo de Puerto Cabello, donde pretende demostrar que su representado trabajaba para la entidad mercantil demandada.
Dichos controles diarios, a pesar de no haber sido exhibidos por la parte demandante, no conllevan a demostrar la existencia de la relación laboral, siendo una prueba dudosa, que conllevaría, en todo caso a un indicio a favor del demandante, pero que necesariamente debe ser adminiculada a otra prueba existente en autos, para que puede ser considerada suficiente a fin de demostrar la relación laboral.
4. Promueve, invoca y hace valer marcado con el Nº 45, copia de cheque girado contra el Banco Provincial de fecha 18 de Octubre de 2001, Nº 03703707 por la cantidad de 45.000 bolívares a nombre del ciudadano JESUS ESPIN, de donde se desprende que la entidad mercantil que paga es TRANSGAR AGENTES ADUANALES C.A., por lo que si existió una relación laboral entre su mandante y la empresa citada.
5. Solicitó oficiar a la Agencia Puerto Cabello Malecón del Banco Provincial, a los fines de que informara sobre todas las oportunidades en que fueron emitidos y pagados cheques a nombre del ciudadano JESUS ESPIN y el nombre de la persona sea natural o jurídica a quien pertenece la cuenta corriente N° 0108-.0057-96-0100001706, asimismo, si fue pagado cheque emitido el 18 de octubre de 2001, bajo el Nº 03703707, por la cantidad de 45.000 bolívares.
En fecha 05 de Julio de 2003, se recibe respuesta de la citada Institución Bancaria, en la cual informan que ciertamente el cheque anteriormente identificado, fue cobrado por su beneficiario JESUS ESPIN, pero que para cumplir con el requerimiento contenido en el oficio enviado por este Tribunal, es necesario que se suministren el número, monto y fecha de presentación al cobro de los cheques emitidos a nombre de JESUS ESPIN, así como el número de cuenta a cargo de la cual fueron emitidos los cheques de que se trate.
Si bien se verificó que dicho cheque fue cobrado por JESUS ESPIN, y que la titular de la cuenta es la empresa demandada, no es prueba idónea y fehaciente para demostrar el vinculo laboral, pues el cheque girado a favor del demandante de autos, puede ser por el pago de cualquier otra cosa, tal prueba, en consecuencia, no es contundente para demostrar la existencia de una relación laboral.
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, solicita la declaración del ciudadano CARMELO JOSÉ MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.908.530, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito, y a las preguntas efectuadas formuladas por la apoderada judicial de la parte demandante manifestó: Que “Si…” conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JESUS ESPIN. Que “Si” le consta que el ciudadano JESUS ESPIN trabajó para la empresa TRANSGAR AGENTES ADUANALES C.A. Que el horario de trabajo lo desempeñaba “… por jornada de cada una de 8 horas, duraba 24 horas hasta 48 horas lo que duraba el barco”. Que tiene conocimiento de los hechos “porque yo también laboré en esa empresa”. Seguidamente la apoderada judicial de la parte demandada procede a efectuar las repreguntas al testigo, a las cuales respondió Que entre los mese de Septiembre del 2000 y Octubre de 2001 se dedicaba a “… obrero portuario”. “Porque la empresa TRANSGAR dispensó de nuestros servicios, prácticamente de todos los obreros que estábamos en escalafón, porque se buscó otra compañía estibadora”. “Estábamos encargados de descargar y cargar los barcos de contenedores y maquinarias que a veces venían en algunos de los barcos”. “Acercarnos a la compañía todos los días para ver cuando vienen los barcos”. “Había actividades tres o cuatro días a la semana”. Que a JESUS ESPIN lo conocía “… de años atrás”. “Si, yo trabajaba como estiba y el trabajaba de escotillero, así se le llamaba allá”.
Da cuenta pues el deponente de conocer desde años atrás al ciudadano JESUS ESPIN, parte demandante en el proceso, asimismo manifiesta que el mismo si laboró para la demandada de autos, como escotillero, que laboraban en la descarga y carga de los barcos, que eso era tres o cuatro días a la semana, que cuando no había descarga o carga de estos barcos se acercaban a la empresa todos los días para ver cuando venían los barcos.
Tal testifical considera esta sentenciadora, en principio no puede ser adminiculada a ninguna prueba existente en las actas que componen el presente expediente, de sus dichos existe imprecisión no pudiéndose determinar, ni la fecha de inicio ni de culminación de la relación laboral alegada, el salario percibido y en fin todo lo relativo a la relación que manifiesta el testigo existía entre la empresa TRANSGAR AGENTES ADUANALES, es por ello que no es prueba contundente de la relación laboral.

SECCION II: ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 04 de Noviembre de 2002, la apoderada judicial de la demandada de autos, consignan escrito de contestación de la demanda, en cuya oportunidad, niega la existencia de la relación laboral entre su representada y el ciudadano JESUS ESPIN, y por ende, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos esgrimidas por la demandante, niega de igual forma, que deba cancelar los conceptos reclamados tales como: Antigüedad, Indemnizaciones establecidas en el artículo 125, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, indexación o corrección monetaria y menos las costas y costos del presente proceso.
Ciertamente y tal como se analizó en la sección precedente, el trabajador no cumplió con su carga procesal de demostrar la relación de trabajo, pues fue negada la relación laboral por la demandada de autos, por lo que ha debido demostrar este hecho el demandante y las pruebas aportadas al proceso no fueron satisfactorias ni idóneas para demostrar sus alegatos Y así se declara.

CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la Pretensión Jurídica que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpusiera el ciudadano JESUS ESPIN, asistido por la abogada CLAUDIA MÁRQUEZ PADILLA, ambos anteriormente debidamente identificados, contra la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSGAR AGENTES ADUANALES C.A.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Doce (12) días del mes de Mayo de Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Aura Cristina Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 horas de la mañana, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

Aura Cristina Pérez.
AMTH/cp.
EXP. N°: 665.