REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
198° y 149°

DEMANDANTE: Cándida Sánchez Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.972.158, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Milagros Bello Fernández, Carti Jesús Pulido y Marlene Pulido Vidal, inscritos en el Ipsa Nº 27.206, 88.568 y 24.305 respectivamente.
DEMANDADA: Beatriz del Valle Garrido Noguera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.956.705, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: José Angel Reyes Salas, inscrito en el Ipsa No 62.080.
MOTIVO: Desalojo.
EXPEDIENTE: 2008-1241
SENTENCIA No.: 2008/10
SEDE: Civil
I
NARRATIVA
En fecha 15 de abril de 2008, la ciudadana Cándida Sánchez Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.972.158, de este domicilio, asistida por la abogada Marlene Pulido Vidal, inscrita en el Ipsa Nº 24.305, interpuso ante este Tribunal pretensión por Desalojo, contra la ciudadana Beatriz del Valle Garrido Noguera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.956.705, de este domicilio.
Cumplida la formalidad de la Distribución correspondió la causa a este Tribunal, y mediante auto de fecha 18 de abril del 2008 se admite la pretensión emplazándose a la demandada a los fines de la citación.
En fecha 23 de abril de 2008, el alguacil consigna recibo de la compulsa, dejando constancia que la parte demandada se negó a firmar.
En fecha 24 de abril de 2008, la parte accionante otorga poder en la forma apud acta a los abogados Milagros Bello Fernández, Carti Jesús Pulido y Marlene Pulido Vidal, inscritos en el Ipsa Nº 27.206, 88.568 y 24.305 respectivamente, agregándose a los autos en la misma fecha.
En fecha 24 de abril de 2008, este Juzgado ordena que el secretario temporal libre boleta de notificación, en la cual comunique al citado la declaración del alguacil relativa a su citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de mayo de 2008, el secretario temporal deja constancia haber cumplido con la formalidad establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de mayo del 2008, tiene lugar el acto de contestación de la demanda, siendo agregada a los autos en la misma fecha.
En fecha 07 de mayo de 2008, la demandada presenta escrito de promoción de pruebas junto con recaudos anexos, siendo agregado y admitido a los autos en la misma fecha.
En actas de fecha 12 de mayo de 2008, se declaró desierto el acto de testigos de los ciudadanos Gil Brazón Felicidad del Valle, Eladia Sánchez, Orlando Antonio Sánchez y Eglis Arias del Valle.
En acta de fecha 13 de mayo del 2008, acudió al llamado judicial la ciudadana Yelitza del Valle Oviedo Cedeño.
En fecha 13 de mayo de 2008, se declaró desierto el acto de testigo del ciudadano José Rafael Guevara Campos.
En fecha 13 de mayo del 2008, se evacuó la testimonial de la ciudadana Josefina Yanira Cedeño.
En fecha 13 de mayo de 2008, mediante diligencia la parte accionada asistida de abogado solicita nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Gil Brazón Felicidad del Valle, Eladia Sánchez y Orlando Antonio Sánchez.
En fecha 13 de mayo de 2008, este tribunal fijó el 4to día para la comparecencia de los ciudadanos Gil Brazón Felicidad del Valle, Eladia Sánchez y Orlando Antonio Sánchez, a los fines de que rindan declaración en el presente juicio.
En fecha 16 de mayo de 2008, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas, siendo agregado y admitido en la misma fecha.
DE LA PRETENSIÓN
Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes hechos:
• Que en su condición de propietaria arrendadora celebró en fecha 17 de julio de 2002, en forma verbal con la ciudadana Beatriz del Valle Garrido Noguera, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su exclusiva propiedad constituida por una casa destinada a vivienda, situada en la siguiente dirección: Urbanización “San Esteban”, sector 03, calle “La Canal”, casa signada con el Nº 80, jurisdicción de la Parroquia “Bartolomé Salòm” , Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, lo que se traduce que se trata de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado.
• Que el referido inmueble fue alquilado con el propósito de que la arrendataria lo destinara única y exclusivamente para uso de vivienda, viniendo la demandada ocupando el inmueble en tal condición desde hace varios años.
• Que se pactó que la arrendataria cancelaría la cantidad de Bs.F 70,00 mensuales, los cuales debían ser cancelados por ésta en forma puntual y consecutiva por mensualidades vencidas, los últimos días de cada mes.
• Que la arrendataria ha venido incumpliendo los términos del acuerdo contractual antes dicho, haciendo caso omiso a lo convencional y legalmente pautado y en tal sentido se tiene que desde el mes de julio del pasado año 2007 y hasta la presente fecha la arrendataria no le ha cancelado las mensualidades correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del pasado año 2007 y enero, febrero y marzo del presente año 2008, mensualidades estas ya ha disfrutados en el inmueble.
• Que todas las circunstancias planteadas, el incumplimiento de la arrendataria en el pago de los cánones arrendaticios correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del pasado año 2007 y enero, febrero y marzo del presente año 2008, la contumacia en cancelarlos pese a los innumerables y reiterados requerimientos que le ha hecho para que se solvente en las pensiones arrendaticias, configuran causales para demandar el desalojo inmediato del mencionado inmueble.
• La demandante fundamenta su pretensión en los artículos 1.592 ordinal segundo del Código Civil y artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
• Por las razones expresadas, que habiendo un flagrante y reiterado incumplimiento de lo legal y convencionalmente acordado, tales como impago de las pensiones arrendaticias, es por lo que demanda en toda forma de derecho y por Desalojo a la ciudadana Beatriz del Valle Garrido Noguera, en la siguiente dirección: Urbanización “San Esteban”, sector 03, calle “La Canal”, casa signada con el Nº 80, jurisdicción de la Parroquia “Bartolomé Salòm”, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, por los conceptos que enumeró a continuación: 1.- Para que convenga en la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado celebrado entre ellas y que recayó sobre el inmueble antes descrito. 2.- Al desalojo inmediato del inmueble arrendado, ubicado en la siguiente dirección: Urbanización “San Esteban”, sector 03, calle “La Canal”, casa signada con el Nº 80, jurisdicción de la Parroquia “Bartolomé Salòm”, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en atención a ello sírvase entregar el inmueble arrendado en perfecto estado de conservación, funcionamiento, con sus paredes interiores y/o exteriores pintadas, tal como lo recibió, así como libre de bienes y personas o en su defecto sea conminada a ello por el Tribunal. 3.- Cancelar la cantidad de quinientos sesenta bolívares (Bs.F.560,00), correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del pasado año 2007 y enero, febrero y marzo del presente año 2008, ya disfrutados por ella en el inmueble objeto del contrato y, así mismo sea condenada a pagar todas las mensualidades que adeudare hasta la fecha de la entrega definitiva del inmueble objeto del contrato. 4.- Las costas procesales que se causaren con ocasión al presente procedimiento, incluido en ello los honorarios de abogado.
• Estima la acción en la suma de un mil bolívares (Bs.F.1.000,00).
• Solicita medida preventiva de embargo, a los fines de garantizar el impago de las de las pensiones atrasadas y las resultas del juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA CONTESTACIÓN
Por su parte la demandada fundamenta su contestación en los siguientes hechos:
• Primero: Conviene por ser cierto, que entre su persona y la actora existe un contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado, negando por no ser cierto que el mismo lo hayan celebrado en la fecha y año que señala la actora en su escrito liberal, y menos que el número de la casa que la referida señala sea el cierto, en virtud que referido contrato de arrendamiento verbal lo celebraron el día 15 de junio del año 1986, y la dirección exacta es la siguiente: Urbanización San Esteban, sector 03, calle La Canal, del Río, casa Nº 87, parroquia Goaigoaza, Puerto Cabello, Estado Carabobo.
• Segundo: Señala el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil: El libelo de la demanda deberá expresar: 1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda. 2° el nombre apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión. Indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, las marcas colores o distintivos, si fuere semoviente, los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere muebles y los datos títulos y explicaciones necesarios se tratare de derechos u objetos incorporales. Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho, los cuales deberán producirse con el libelo. Manifestando que celebró contrato verbal de arrendamiento con la demandante en la fecha antes indicada, pero hasta la presente pensó y estaba convencida que la demandante era la dueña del indicado inmueble y aunque lleva más de diez (10) años ocupando dicho inmueble y pagando lo convenido, hasta este momento puede decir que la actora no posee la cualidad de propietaria o por lo menos violentó el derecho cuando al señalarle al Tribunal su condición de propietario, no consigno el documento que le acredite como dueña del inmueble y por consiguiente con suficiente cualidad para sostener el presente juicio, y es por tal, en virtud que estamos en presencia de un procedimiento especial en el cual no se pueden oponer cuestiones previas, pero si lo señala como cuestiones perentorias según lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para que las mismas sean resueltas en la definitiva la falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio, en virtud de que no acompaño a su escrito liberal ningún documento auténtico que demuestre su cualidad de propietaria violentando así los artículos 340 y 434 ejusdem.
• Tercero: Es falso de toda falsedad que le adeude a la actora los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses desde julio del año 007 y hasta marzo del presente año 2008, o sea, nueve (9) meses continuos, ya que, efectivamente la arrendadora se negó a recibir el canon correspondiente al mes de marzo del presente año 2008 y en virtud de que fue citada en su domicilio por el ciudadano Alguacil del Tribunal, toma la decisión de realizar la consignación de lo correspondiente a los meses de marzo y abril del 2008 por el monto de ciento cuarenta bolívares fuertes (Bs.F.140,00), o sea, a razón de setenta bolívares fuertes (Bs.F.70,00) cada mes vencido y no recibido por la arrendadora, según consignación hecha ante este Tribunal bajo el Nº 2088/01/241, evento que probaré en su debida oportunidad así como lo anteriormente señalado.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo con la pretensión deducida y las defensas opuestas, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia se encuentran dirigidos a determinar la insolvencia del pago de la demandada de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del pasado año 2007 y enero, febrero y marzo del presente año 2008, y la fecha y año de inicio de la relación arrendaticia como punto controvertido. Planteada la controversia en los términos expuestos corresponde a la parte demandada probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Estando la causa en fase de decisión, este Tribunal antes de dictar sentencia y analizar los alegatos de las partes, debe pronunciarse quien aquí decide sobre la defensa de fondo alegada por la accionada en la contestación de la demanda, contenida en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil la falta de cualidad, como punto previo de derecho que debe ser resuelto al fondo, pasa esta sentenciadora a establecer la procedencia o no de la defensa de fondo alegada.
“Señala la demandada el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil: El libelo de la demanda deberá expresar: 1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda. 2° el nombre apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión. Indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, las marcas colores o distintivos, si fuere semoviente, los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere muebles y los datos títulos y explicaciones necesarios se tratare de derechos u objetos incorporales. Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho, los cuales deberán producirse con el libelo. Manifestando que celebró contrato verbal de arrendamiento con la demandante en la fecha antes indicada, pero hasta la presente pensó y estaba convencida que la demandante era la dueña del indicado inmueble y aunque lleva más de diez (10) años ocupando dicho inmueble y pagando lo convenido, hasta este momento puede decir que la actora no posee la cualidad de propietaria o por lo menos violentó el derecho cuando al señalarle al Tribunal su condición de propietario, no consigno el documento que le acredite como dueña del inmueble y por consiguiente con suficiente cualidad para sostener el presente juicio, y es por tal, en virtud que estamos en presencia de un procedimiento especial en el cual no se pueden oponer cuestiones previas, pero si lo señala como cuestiones perentorias según lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para que las mismas sean resueltas en la definitiva la falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio, en virtud de que no acompaño a su escrito liberal ningún documento auténtico que demuestre su cualidad de propietaria violentando así los artículos 340 y 434 ejusdem.”
Se precisa en primer término realizar el análisis de la “Cualidad como Excepción”, citando el Procesalista venezolano Arcaya, define a la cualidad como: “La facultad de obrar en justicia y, por consiguiente, el titulo por el cual se figura un acto jurídico en un proceso”. El problema de la cualidad entendida de ésta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita”. La cualidad en sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta con quien la ley concede la acción, y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.
De allí que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. Criterio sostenido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1454, de fecha 24 de septiembre de 2003, el cual se ha referido al tema: “ la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. Luis Loreto, como aquella “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”.
Por su parte, la sentencia Nº 178 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de 16 de junio de 2000, indicó: “La legitimación activa en un proceso, es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una querella judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso. Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial”.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 14 de diciembre de 2004, dictada en el expediente Nº 03-1487, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado:
“(…) Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión, a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, la preparación de la vía ejecutiva, en algunos procedimientos especiales. La legitimatio ad causam, tal y como lo ha dejado sentado esta Sala en reiteradas oportunidades, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, solo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos, se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador, sobre la pretensión, para poder proveer a la pretensión en ella contenida (...).
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:… “Juntos con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas ultimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas...”
Aplicando tal doctrina al caso y ante tales alegatos, pasa esta Juzgadora a determinar si entre la demandada Beatriz del Valle Garrido Noguera y la demandante Cándida Sánchez Silva, existe una situación de hecho que las vincule en el sentido de que entre ellas existan derechos y deberes, con ocasión de los cuales pueda producirse una reclamación judicial. En el caso de autos, la demandante alegó en su escrito de pretensión tal como consta al folio uno (1) en el capitulo primero “Celebré en fecha 17 de julio de 2002, en forma verbal con la ciudadana BEATRIZ DEL VALLE GARRIDO NOGUERA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V/13.956.705 y, de este domicilio, (en mi condición de PROPIETARIA ARRENDADORA); UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sobre un inmueble de mi exclusiva propiedad, constituida por una casa destinada a vivienda, situado en la siguiente dirección: Urbanización “San Esteban”, Sector 03, Calle “La Canal”, casa signada con el Nº 80, jurisdicción de la Parroquia “Bartolomé Salòm”, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, lo que se traduce en que se trató de UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL A TIEMPO INDETERMINADO…” (sic); por su parte la demandada en su escrito de contestación de la demanda en el folio dieciséis (16) alega en el particular PRIMERO: “Si es cierto y en ello convengo con la Demandante que sí efectivamente entre mi persona y la actora ciudadana: Cándida Sánchez Silva, ut supra, identificada quien tiene su domicilio en la ciudad de Puerto Cabello Estado Carabobo, en la siguiente dirección Urb. Cumboto Sector III, casa signada con el número 02, en Jurisdicción de la parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, existe Un Contrato Verbal de Arrendamiento a Tiempo Indeterminado…”.
De lo anterior resulta evidente que la parte accionada, en la contestación de la demanda admite como cierto y conviene que entre ella y la actora, efectivamente existe un contrato verbal de arrendamiento indeterminado, por lo que esta Juzgadora encuentra que la declaración hecha por la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda, cubre los extremos exigidos en el artículo 1401 del Código Civil, que establece: La confesión hecha por la parte, o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque este sea incompetente, hace contra ella plena prueba. De allí que la confesión es la declaración con que una de las partes reconoce por cierto el hecho alegado por el otro, en apoyo de su demanda o de su excepción. Teniéndose que la manifestación antes señalada por la parte demandada configura una confesión judicial, al expresarse en forma asertiva, lo que hace plena prueba, que entre ambas partes existe un contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado, el cual tiene fuerza de ley entre las partes, por cuanto lo que constituye el rasgo característico de toda convención es el acuerdo de voluntades, donde las partes son dueñas y soberanas de establecer las normas que han de regir en sus relaciones. De tal modo que la demandada al admitir el hecho alegado por la actora en su pretensión, razón por la cual esta juzgadora considera que la parte accionante si tiene la cualidad necesaria para demandar en juicio, al constatarse que la misma funda su pretensión y la prueba que alega para sustentar la misma, es la existencia de un contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado, entendiéndose que la manifestación de la accionada reconoce como cierto el hecho alegado por la actora, en apoyo de su demanda, encontrándose este documento verbal vinculado y conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de pretensión, siendo este el instrumento fundamental de la acción, en el cual la actora demanda el desalojo del inmueble objeto del presente litigio, que es el thema decidendum en la presente causa, y no el documento de propiedad como lo señala la demandada, desechando esta sentenciadora el hecho invocado por la demandada que exista violación de los artículos 340 y 434 del Código de Procedimiento Civil, en fuerza de las argumentaciones anteriormente expuesta, se concluye la demandante si tiene cualidad suficiente para sostener el presente juicio, por lo que esta defensa de fondo opuesta del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar, y así se decide.
Analizada la defensa, pasa este Juzgado a decidir el fondo de la controversia.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando la causa en fase de decisión este Tribunal dicta sentencia sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En el presente asunto se plantea pretensión por Desalojo fundamentada en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece como causal de desalojo que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. Conforme a los términos en que quedó planteada la controversia de acuerdo con la pretensión deducida y las defensas opuestas, se tiene como cierto por así haberlo admitido la demandada la existencia de un contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado, entre las ciudadanas Cándida Sánchez Silva, arrendadora, y la ciudadana Beatriz del Valle Garrido Noguera, arrendataria.
Con respecto a las afirmaciones realizadas por cada una de las partes, y teniendo en cuenta que la pretensión de la demandante lo es el Desalojo que tiene por causa pretendi la falta de pago, alegado y negado tal hecho por la parte demandada en el escrito de la contestación de la demanda, lo que constituye una carga para el demandado probar su afirmación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: A los fines de probar cuales de los hechos controvertidos han quedado demostrados, este Tribunal de seguida analiza y valora las pruebas aportadas por las partes:
Pruebas parte actora:
Por su parte en el lapso de promoción de pruebas, la demandante en el capítulo primero invoca a su favor el mérito favorable que se desprenden de todas las actas que integran la presente causa, muy especialmente lo explanado en el escrito que encabeza la presente causa, en cuanto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del pasado año 2007 y enero, febrero y marzo del 2008, mensualidades estas de las que ya ha disfrutado del inmueble. Esta invocación va a ser analizada en consideraciones posteriores, por cuanto es el thema decidendum.
Pruebas parte demandada:
Por su parte la demandada en el lapso probatorio, en el capítulo primero reprodujo el mérito favorable de los autos, y que se le dé todo su valor probatorio a lo solicitado como defensa perentoria, cabe decir la falta de cualidad de la parte actora, en virtud que no presentó, o acompañó los instrumentos necesarios con el escrito libelar, tal y como lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y el 343 ejusdem, y por tal razón no debió ser admitida la presente causa en virtud que violenta el artículo 26 de nuestra Carta Magna, violentando el derecho a la defensa y en tal sentido así debe ser declarada en la definitiva. Este punto fue analizado en consideraciones anteriores en el punto previo, y así se establece..
Igualmente en el capítulo segundo de las instrumentales, produjo para que tengan todo su valor probatorio cinco (05) constancias de residencias marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, de las cuales se desprenden que la demandada de autos lleva más de diez (10) años ocupando el inmueble; que la dirección exacta del mismo es: Urbanización San Esteban, sector 03, calle La Canal, del Río, casa Nº 87, parroquia Goaigoaza, Puerto cabello, estado Carabobo, y como persona es una mujer humilde madre de familia y muy honesta y que los vecinos desconocen el carácter de propietaria de la demandada. En cuanto a estas documentales, por cuanto las mismas emanan de terceros no se lo otorga valor probatorio, debiendo ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Así mismo en el capítulo tercero de la exhibición de las documentales solicitó de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición del documento de propiedad del inmueble donde la parte actora se acredita la cualidad de propietaria del mismo. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto esta prueba no fue admitida en auto de fecha 07 de mayo de 2008, al no cumplir el promovente de la misma las condiciones exigidas en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
En el capítulo tercero de las testimoniales, promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos Gil Brazón Felicidad del Valle, Eladia Sánchez, Orlando Antonio Sánchez Torres, Eglis Arias del Valle, Oviedo Cedeño Yelitza del Valle, Guevara Campos José Rafael y Cedeño Bermúdez Josefina Yanira. Con relación a la ciudadana Yelitza del Valle Oviedo Cedeño, al folio 33, consta en acta de fecha 13 de mayo de 2008, declaración realizada por esta testigo, se observa, que la misma quedo conteste en sus deposiciones al no haber contradicción en sus dichos, las valora esta sentenciadora, por ser demostrativa de la relación arrendaticia, tal apreciación deriva de las preguntas y repregunta: Tercera: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene le consta que la señora Cándida Sánchez ha venido cobrando lo correspondiente al arrendamiento del inmueble que habita la ciudadana Beatriz Garrido? Respondió: Anteriormente ella le cobraba, pero de un tiempo para acá no por supuestamente ella iba a vender la casa. Cuarta: ¿Diga la testigo si sabe a ciencia cierta si la ciudadana Cándida Sánchez es la legítima propietaria del inmueble que habita la ciudadana Beatriz Garrido? Respondió: Esa casa era de la hermana de ella, pero en realidad no se si es de la hija o es ella la dueña, no se si ella si la compró. Y Repregunta Primera: ¿Diga la testigo como tiene conocimiento de los hechos sobre los cuales declaró? Respondió: Porque yo conozco a la señora Beatriz desde hace años, porque ella llegó con la hermana, ya yo vivía en la canal cuando ella llegó, luego ella se comprometió y fue cuando la señora le alquiló la casa, ella le pagaba constantemente, pero la señora demandante no fue a cobrarle más porque ella iba a vender la casa. Así mismo las declaraciones de esta testigo prueban las partes involucradas en este proceso, tal valoración emana de las preguntas: Primera: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente a la ciudadana Cándida Sánchez? Respondió: Si de vista, de trato no. Y Segunda: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente a la ciudadana Beatriz del Valle Garrido, y desde que tiempo en caso de ser cierto la conoce? Respondió la conozco hace 15 años, desde que era muchacha. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
En cuanto a la ciudadana Josefina Yanira Cedeño Bermúdez, al folio 36, consta en acta de fecha 13 de mayo de 2008, declaración realizada por esta testigo, se observa que la misma quedo conteste en sus deposiciones al no haber contradicción en sus dichos, las valora esta sentenciadora, por ser demostrativa de la relación arrendaticia, tal apreciación deriva de las preguntas y repregunta: Tercera: ¿Diga la testigo desde todo el tiempo que tiene conociendo a Beatriz garrido, cuanto tiempo aproximado tiene esta viviendo en San Esteban, Sector La Canal? Respondió: Tiene años viviendo allí, desde muchachita, pero como 16 años. Cuarta: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene le consta que la señora Cándida Sánchez, ha venido cobrando lo correspondiente al arrendamiento del inmueble que habita la ciudadana Beatriz Garrido? Respondió: Ella cobraba su mensualidad en su casa, eso me consta a mí. Quinta: Diga la testigo si sabe que a ciencia cierta si la ciudadana Cándida Sánchez es la legítima propietaria del inmueble que habita la ciudadana Beatriz Garrido? Respondió: La primera dueña era la hermana de ella, luego ella se la compro a la hermana. Repregunta Primera: ¿Diga la testigo como tiene conocimiento de los hechos sobre los cuales declaró? Respondió Porque yo conozco a la señora Beatriz desde hace años, porque yo tengo años viviendo en ese sector. Así mismo las declaraciones de esta testigo prueban las partes involucradas en este proceso, tal valoración emana de las preguntas: Primera: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente a la ciudadana Cándida Sánchez? Respondió Si. Y Segunda: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente a la ciudadana Beatriz del Valle Garrido, y desde que tiempo en caso de ser cierto la conoce? Respondió tengo años conociendo a esa muchacha, como 15 años. Esta sentenciadora valora las declaraciones de esta testigo, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
En cuanto a la ciudadana Felicidad del Valle Gil Brazón, al folio 42, consta en acta de fecha 19 de mayo de 2008, declaración realizada por esta testigo, se observa que la misma quedo conteste en sus deposiciones al no haber contradicción en sus dichos, las valora esta sentenciadora, por ser demostrativa de la relación arrendaticia, tal apreciación deriva de las preguntas: Segunda: ¿Diga la testigo que si por el conocimiento que tiene, , sabe y le consta que la antes señalada ciudadana vive en calidad de inquilina en un inmueble propiedad o administrado por la ciudadana Cándida Sánchez? Respondió: Vive alquilada. Tercera: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Cándida Sánchez ha venido recibiendo los pagos de arrendamiento desde hace varios años, y si de ser cierto podría determinar hasta que fecha aproximadamente recibió esta las referidas mensualidades? Respondió: Si ella le ha pagado puntualmente hasta el mes de febrero. Así mismo las declaraciones de esta testigo prueban las partes involucradas en este proceso, tal valoración emana de la pregunta: Primera: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente a la ciudadana Beatriz del Valle Garrido? Respondió: Si la conozco desde el 98 para acá, porque yo vivo cerca de donde ella vive. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
En cuanto a la ciudadana Eladia Teresa Sarrameda de Sánchez, al folio 43, consta en acta de fecha 19 de mayo de 2008, declaración realizada por esta testigo, se observa que la misma quedo conteste en sus deposiciones al no haber contradicción en sus dichos, las valora esta sentenciadora, por ser demostrativa de la relación arrendaticia, tal apreciación deriva de las preguntas: Segunda: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene, sabe y le consta que la antes señalada ciudadana vive en calidad de inquilina en un inmueble propiedad o administrado por la ciudadana Cándida Sánchez? Respondió: Ella le alquiló esa casa desde hace varios años. Tercera: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Cándida Sánchez ha venido recibiendo los pagos de arrendamiento desde hace varios años, y si de ser cierto podría determinar hasta que fecha aproximadamente recibió esta las referidas mensualidades? Respondió: Si ella siempre le ha cobrado, y hasta el mes de febrero dejó de cobrar, porque quería vender la casa, y luego no la vendió. Así mismo las declaraciones de esta testigo prueban las partes involucradas en este proceso, tal valoración emana de las preguntas: Primera: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente a la ciudadana Beatriz del Valle Garrido? Respondió: Si la conozco desde hace muchos años, porque nosotras éramos vecinas. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
En cuanto al ciudadano Orlando Antonio Sánchez, al folio 44, consta en acta de fecha 19 de mayo de 2008, declaración realizada por este testigo, se observa que el mismo se encuentra conteste en sus deposiciones al no haber contradicción en sus dichos, las valora esta sentenciadora, por ser demostrativa de la relación arrendaticia, tal apreciación deriva de las preguntas y repregunta: Segunda: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene, sabe y le consta que la antes señalada ciudadana vive en calidad de inquilina en un inmueble propiedad o administrado por la ciudadana Cándida Sánchez? Respondió: Si vive. Tercera: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Cándida Sánchez ha venido recibiendo los pagos de arrendamiento desde hace varios años, y si de ser cierto podría determinar hasta que fecha aproximadamente recibió esta las referidas mensualidades? Respondió: Hasta febrero de este año. Cuarta: ¿Diga el testigo como le consta que la ciudadana que la ciudadana Beatriz Garrido recibió hasta esa fecha lo correspondiente al canon de arrendamiento? Respondió: Si lo se porque he visto cuando ella ha hecho el pago. Y Repregunta Primera: ¿Diga el testigo como tiene conocimiento de los hechos sobre los cuales ha declarado en este acto? Respondió: Tengo conocimiento porque yo vivo en el sector desde el año 98. Así mismo las declaraciones de este testigo prueban las partes involucradas en este proceso, tal valoración emana de las preguntas: Primera: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente a la ciudadana Beatriz Garrido? Respondió: Si la conozco desde el año 98. Esta sentenciadora valora estas deposiciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
En cuanto a los ciudadanos Eglis Arias del Valle y Guevara Campos José Rafael. Se observa que estos testigos no acudieron al llamado judicial tal, este sentenciadora no le otorga valor probatorio por cuanto no fueron evacuadas las testimoniales de estos testigos, y as{i se decide.
TERCERO: Ahora bien, efectuado el análisis y valoración del material probatorio aportado por las partes al proceso, se observa que convenida como fue la existencia del contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado por las partes involucradas en este juicio, y alegada por el demandante la desocupación del inmueble afirmando que el arrendatario adeuda los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del pasado año de 2007 y enero, febrero y marzo del presente año 2008, pasa quien juzga a precisar el tipo de relación existente entre las partes litigantes, es decir, si nos encontramos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o por el contrario, se trata de un contrato a tiempo indeterminado, así como la fecha de inicio de la referida relación arrendataria, para fijar las reglas que les son propias al caso de autos conforme a la legislación arrendaticia especial, así tenemos que la demandada en la contestación de la demanda en el particular primero conviene haber celebrado contrato de verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado el día 15 de junio de 1996, y la parte actora en el escrito de pretensión indica que la relación verbal a tiempo indeterminado comenzó en fecha 17 de julio de 2002, y al no haber demostrado la accionada en el lapso probatorio la fecha de inicio del referido contrato, se tiene que el contrato verbal arrendaticio indeterminado comenzó en fecha 17 de julio de 2002, como expresamente fue alegado por la parte demandante en su pretensión, quedando vigentes todos los acuerdos de voluntad pactado por ambas partes, encontrándonos ante un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado por haberlo admitido así ambas partes. Estableciéndose que en el caso de autos la accionante hizo uso adecuado de la acción de Desalojo, cuya aplicación está destinada únicamente a los contratos arrendaticios verbales o por escrito a tiempo indeterminado y se subsume dentro del supuesto establecido en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.
Así tenemos que el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”.
En este orden de ideas el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé el mecanismo para la realización de la consignación arrendaticia y en tal sentido establece: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresamente o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el tribunal del municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.
Por su parte el artículo 56 eiusdem, fija el alcance de las consignaciones para la validez de las mismas y al efecto establece: “En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al juez, ante quien el interesado presentare la demanda”.
Por último existen dos posiciones doctrinarias y jurisprudenciales. La primera señala que las consignaciones hechas extemporáneamente no pueden considerarse legítimamente efectuadas y por lo tanto no producen liberación alguna, y la segunda de signo opuesto, le concede al inquilino el beneficio de poder pagar las pensiones más allá del plazo vencido, siempre y cuando el arrendador no haya incoado la demanda.
Así mismo, debemos destacar que el pago de las pensiones de arrendamiento a cargo de la arrendataria constituyen unas de las obligaciones primarias que le impone la Ley como compensación por el uso de la cosa arrendada, orientada a que se le mantenga en estado de solvencia y pueda continuar en el disfrute de la cosa, pero el mismo debe producirse oportunamente dentro del plazo fijado por ambas partes contratantes, lo cual de conformidad con lo verbalmente pactado se determinó que el pago debía realizarse los últimos días de cada mes. Ahora bien, el pago por consignación invocada por la inquilina de los meses marzo y abril del año 2008, representa un asunto trascendente para la solución de la presente causa, siendo la norma aplicable para dilucidar la tempestividad de las consignaciones el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a pesar de que esa norma, ni ninguna otra establezcan de manera precisa, lo que debemos entender por “consignación legítimamente efectuada”, lo que corresponde a esta juzgadora examinar las consignaciones invocadas en la contestación de la demanda y realizadas por la arrendataria, si las mismas fueron legítimamente efectuadas y si el consignante logró el efecto liberatorio propio de todo pago o por el contrario no alcanzaron su efectividad jurídica, de las obligaciones arrendaticias que se invocan como insolutas para solicitar el desalojo del inmueble. Se evidencia que en el lapso probatorio la demandada no consignó los recibos de pago de arrendamiento por consignación voluntaria realizada ante este Tribunal, no logrando la inquilina el efecto liberatorio en el pago de las mensualidades invocadas en la contestación la demanda, y así se decide.
De lo anterior se concluye que del material probatorio analizado, la arrendataria no trajo a los autos pruebas de haber efectuado el pago correspondiente a los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del pasado año 2007, y enero, febrero y marzo del presente año 2008: y menos aún prueba de las consignaciones voluntarias arrendaticias invocadas en el acto de la contestación de la demanda correspondiente a los meses de marzo y abril del año 2008, observándose una permanente violación de las normas citadas, que rigurosamente contemplan la obligatoriedad por parte de la arrendataria de hacer sus consignaciones bajo las condiciones temporales establecidas ex lege, para así poder gozar del estatus de solvencia, siendo que el procedimiento consignatario fija obligaciones únicamente a cargo de la consignante, llegando a sancionarlo con entender su consignación como ilegítimamente efectuada cuando incumpliese cualesquiera de sus requisitos esenciales; por lo que esta sentenciadora considera que el caso de marras, la arrendataria no logró obtener efectos liberatorios al no cumplir con su obligación de pagar las pensiones arrendaticias, y al no haber demostrado el pago de todas los cánones de arrendamientos reclamadas como insolutos, lo que indica que la inquilina ya había incumplido el contrato verbal de arrendamiento, pues tenía ocho (08) cánones vencidos, amén de las tardanzas incurridas para hacerlas, debiéndose tener en estado de mora en los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2007 y enero, febrero, marzo del 2008, como quedo expresado anteriormente, y así se establece.
En cuanto a lo alegado por la parte demandada en la contestación de la demanda, relativas a la fecha y año de la inicio de la relación arrendataria, así como el número de la casa del inmueble objeto de este litigio, esta juzgadora observa, que en el escrito de promoción de pruebas la parte demandada no demostró con medios legales fehacientes lo alegado en su de contestación, evidenciándose de autos, que el inmueble objeto del litigio es el arrendado, por haberlo admitido la demandada y los testigos promovidos, y así se declara..
Con relación a lo invocado por la accionada en el acto de contestación de la demanda, referente a que en este procedimiento no se puede alegar cuestiones previas. Con respecto a esta invocación, el Tribunal le indica a la misma, que el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en este procedimiento especial breve, permite alegar todas las defensas y cuestiones previas del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Con vista al análisis y las valoraciones realizadas al supuesto fáctico invocado en la demanda como causal para pedir el desalojo, y aunado a los resultados de los medios probatorios ofrecidos por los litigantes, esta juzgadora encuadra que la demandada de autos, se encuentra en evidente estado de insolvencia arrendaticia, por no haber cumplido con su obligación de pagar sus pensiones arrendaticias, teniéndose como insolutas ocho (08) pensiones, existiendo un retraso manifiesto en el pago de las pensiones arrendaticias a cargo de la arrendataria, lo que produce por voluntad de las partes y del legislador la procedencia de la solicitud de desalojo presentada por la actora, por cuanto los hechos alegados y debidamente demostrados se subsumen a los presupuestos fácticos determinados en el literal a) del artículo 34 de la Ley Especial que regula la materia, y así se establece.
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Sin Lugar la Defensa de Fondo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de cualidad de la ciudadana Cándida Sánchez Silva, parte actora para sostener el juicio, opuesta por la parte demandada Beatriz del Valle Garrido Noguera.
SEGUNDO: Con lugar la demanda por Desalojo interpuesta por la ciudadana Cándida Sánchez Silva, antes identificada, contra la ciudadana Beatriz del Valle Garrido Noguera, por lo que se ordena a esta:
TERCERO: La entrega inmediata del inmueble, ubicado en Urbanización “San Esteban”, sector 03, calle “La Canal”, casa signada con el Nº 80, jurisdicción de la Parroquia “Bartolomé Salòm”, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en perfecto estado de conservación, funcionamiento, con sus paredes interiores y/o exteriores pintadas, tal como lo recibió, así como libre de bienes y personas, y que la demandada ocupa en calidad de arrendataria.
CUARTA: Cancelar la cantidad de quinientos sesenta bolívares (Bs.F.560,00), correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del pasado año 2007 y enero, febrero y marzo del presente año 2008, ya disfrutados por ella en el inmueble objeto del contrato, e igualmente se condena a pagar todas las mensualidades que adeudare hasta la fecha de la entrega definitiva del inmueble objeto del contrato.
QUINTA: Por resultar vencida la demandada se condena al pago de costas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veintisiete días del mes de mayo de 2008, siendo las 02:00 de la tarde. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Temporal,

Abogada Yuraima Escobar O.

La Secretaria

Ana Belmar Hernández.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria

Ana Belmar Hernández.