REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
198º y 149º

DEMANDANTE: Humberto de Sousa Martinez, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-10.247.813, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Faride Coromoto Dao Dao y José Elias Feo Dania, Ipsas Nos 3.338 y 19.199 respectivamente.
DEMANDADO: Antonio Halabi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.104.930, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Arnaldo Moreno León, Ipsa No 19.186.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
EXPEDIENTE: 2008-1233
SENTENCIA No.: 2008/
SEDE: Civil

I
NARRATIVA
En fecha 19 de Diciembre del 2007, el ciudadano Humberto de Sousa Martinez, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-10.247.813, de este domicilio, asistido por los abogados Faride Coromoto Dao Dao y José Elias Feo Dania, Ipsas Nos 3.338 y 19.199 respectivamente, interponen ante el Tribunal Distribuidor pretensión por Resolución de Contrato de Arrendamiento contra el ciudadano Antonio Halabi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.104.930, de este domicilio.
Cumplida la formalidad de la distribución, en fecha 07 de enero de 2008, se admite la pretensión, comisionándose al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 10 de Enero de 2008, comparece la parte actora y otorga poder apud acta en la forma apud acta a los abogados Faride Coromoto Dao Dao y José Elías Feo Dania, Ipsas Nos 3.338 y 19.199 respectivamente, siendo agregado en la misma fecha.
En fecha 07 de marzo del 2008, el alguacil consigna recibo de la compulsa debidamente firmada por el demandado.
En fecha 11 de marzo del 2008, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda siendo agregada a los autos en la misma fecha.
En fecha 09 de abril de 2008, se recibió la comisión por citación del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, parcialmente cumplida, se agrego a los autos en la misma fecha.
En fecha 15 de abril de 2008, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora solicita al Tribunal, se sirva librar nueva compulsa a la parte accionada en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo.
En fecha 17 de abril de 2008, mediante auto se libra compulsa a la parte accionada a la dirección señalada por la parte actora.
En fecha 21 de abril de 2008, la parte demandante presente escrito de reforma de demanda, agregándose y admitiendo dicha reforma de demanda en la misma fecha.
En fecha 02 de mayo de 2008, el Alguacil Titular de este Juzgado, consigna la compulsa y el recibo de la misma, sin firmar, dejando constancia de la imposibilidad de la citación personal del demandado.
En fecha 06 de mayo de 2008, mediante diligencia la parte actora solicita se libre cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de mayo de 2008, la parte actora consigna diligencia.
En fecha 08 de mayo de 2008, mediante diligencia la parte accionada otorga Poder Apud Acta a los abogados Arnaldo Moreno León, Francisca Talavera Escalona y José Gregorio Bou Manssur, Inpreabogado Nos. 19.186, 39.844 y 9.906, respectivamente, agregándose a los autos en la misma fecha.
En fecha 12 de mayo de 2008, la parte demandada presenta escrito solicitando Perención, cuestiones previas, contestación y reconvención, agregándose a los autos en la misma fecha.
En fecha 14 de mayo de 2008, la parte actora presenta escrito de subsanación de cuestiones previas, agregándose a los autos en la misma fecha.
En fecha 15 de mayo de 2008, el tribunal admite la reconvención, para lo cual se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 16 de mayo de 2008, ambas partes se dan por notificadas.

II
DE LA PRETENSION
Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes hechos:
• Que en fecha 01 de noviembre del 2004, el accionante celebro contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial en planta baja y mezzanina que forma parte del numero Municipal distinguido 5-48, ubicado en el cruce de las Calles Valencia y Urdaneta, jurisdicción de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, con el ciudadano Antonio Halaba, según convención arrendaticia que anexada marcada “A”.
• Que el uso del local comercial arrendado según la cláusula Tercera será destinado por el arrendador para Agencia de Loterías a su riesgo y cuenta y personalidad personal.
• Que desde el 27 de septiembre de 2007 hasta la fecha el arrendatario a cerrado el local arrendado y por ende no cumpliendo con el uso y destino estipulado en la referida cláusula tercera, dado la circunstancia que esta cerrado el inmueble no ha podido realizar las inspecciones al mismo como lo estipula la cláusula Novena del contrato.
• Que es vicepresidente de la sociedad de responsabilidad limitada Country Style, S.R.L., ubicada en la Calle Valencia distinguida con el No. 14-15. Que dicho local de su propiedad debido a su objeto principal cual es la venta al público de franelas, ropa casuales, regalos, fantasías con todas su actividades inherentes, anexas, conexas, accesorias, derivadas y consecuenciales en esta clase de negocio, el espacio físico es insuficiente tal y como se demuestra de Inspección Ocular practicada por el Juzgado Tercero del Municipio Puerto cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que acompaña marcada con la letra “B”.
• Que por tal razón debido a que el señor Antonio Halaba mantiene cerrado el local que le arrendó le ha pedido que debido a su incumplimiento de abrirlo se lo entregue para poder ubicar las mercancías que incómodamente se encuentran en el local comercial denominado Country Style, S.R.L.
• Que por las razones antes expuestas es que ocurre a demandar como en efecto demanda al ciudadano Antonio Halaba., para que convenga o en su defecto sea condenado: Primero: En la Resolución del Contrato de Arrendamiento por incumplimiento de las cláusulas Tercera y Novena establecidas en la referida convención, esto es mantener cerrado el local comercial desde el 27 de septiembre de 2007 hasta la presente fecha, dejando de cumplir con la cláusula tercera de la convención referida, así como por incumplimiento de la cláusula novena del mismo por impedirle inspeccionar el inmueble ya que el mismo se encuentra cerrado. Segundo: En la entrega del inmueble objeto de la presente acción libre de personas y de bienes. Tercero: Fundamenta la demanda en los artículos 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y el artículo 1167 del Código Civil. Cuarto: Que se condene al pago de las costas procesales según el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Quinto: Estimo la presente acción en la cantidad de un millón cien mil bolívares (Bs.1.100.000,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 38 eiusdem. Pide que la citación del demandado se practique en la siguiente dirección. Centro Comercial Caribbean Plaza, oficina 194, modulo 9, avenida Montes de Oca, jurisdicción de la Parroquia San José, del Municipio Valencia, Estado Carabobo.
REFORMA DE LA PRETENSIÓN
De conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, pasa a reformar la demanda en la siguiente forma:
• Que su representado celebró contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un local comercial en planta baja y mezzanina que forma parte del edificio distinguido con el Nº 5-48, ubicado en el cruce de las Calles Valencia y Urdaneta, jurisdicción de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, con el ciudadano Antonio Halaba, según convención arrendaticia que fue anexada marcada “A”.
• Que el uso del local comercial arrendado según la cláusula Tercera será destinado por el arrendador para Agencia de Loterías a su riesgo y cuenta y personalidad personal.
• Que el contrato de arrendamiento se pactó con un canon de arrendamiento inicialmente por la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs.700.000,00), para aquel entonces (hoy setecientos Bolívares fuertes Bs. F 700,00) con un posterior aumento de novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 950.000,00) para aquel entonces, hoy novecientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 950.00), y finalmente un canon actual de un millón cien mil bolívares (Bs.1.100.000,00) para aquel entonces hoy un mil cien bolívares fuertes (BSF.1.100,00). según la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento.
• Que el contrato se pactó por una duración de un (1) año prorrogable de periodos iguales contados a partir del 01 de octubre de 2004 hasta el 31 de octubre de 2005 según cláusula segunda del referido contrato.
• Que sin razón alguna el demandado arrendatario esta consignando por ante el despacho de su digno cargo los cánones de arrendamientos consignación que lo ha hecho en su nombre y representación del ciudadano Wilson Oswaldo Mon Forrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.683.960 y de este domicilio, desde el mes de enero del presente año no ha consignado los cánones de arrendamiento desde los meses de febrero y marzo del presente año 2008, tal como se evidencia del expediente de consignación signado con el Nº 2667 y recibos de los cánones de arrendamientos insolutos de los meses febrero y marzo de 2008, que consignan con la letra “B” y “C” que oponen para los fines legales consiguientes.
• Por todo lo antes expuesto y siguiendo concretas y ordenes instrucciones de su mandante Humberto de Sousa Martínez, en su carácter de arrendador accionante en el presente juicio demandan como en efecto lo hacen al ciudadano Antonio Halaba, en su carácter de arrendatario del inmueble ya determinado, para que convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal: Primero: La resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, por incumplimiento de la cláusula cuarta de la convención arrendaticia ya referida, por haber dejado de pagar dos (2) mensualidades consecutivas correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de febrero y marzo del año 2008. Segundo: A pagar la suma de dos mil doscientos bolívares fuertes (Bs. 2.200,00) correspondiente a los cánones de arrendamiento ya señalados. Tercero: A entregar el inmueble libre de personas y de bienes muebles y en buen estado de conservación como lo estipula la cláusula quinta del contrato de arrendamiento en cuestión. Fundamentado la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, según lo preceptuado en los artículos 1167 y 1160 del Código Civil, así como en lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Solicitó el decreto medida de secuestro sobre el inmueble objeto del litigio, según lo estipulado en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y de medida de embargo sobre bienes muebles y/o numerarios, propiedad de la parte accionada, según lo establecido en el artículo 588 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
• Que es vicepresidente de la sociedad de responsabilidad limitada Country Style, S.R.L., ubicada en la Calle Valencia distinguida con el No. 14-15. Que dicho local de su propiedad debido a su objeto principal cual es la venta al público de franelas, ropa casuales, regalos, fantasías con todas su actividades inherentes, anexas, conexas, accesorias, derivadas y consecuenciales en esta clase de negocio, el espacio físico es insuficiente tal y como se demuestra de Inspección Ocular practicada por el Juzgado Tercero del Municipio Puerto cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que acompaña marcada con la letra “B”.
DE LA CONTESTACIÓN
Por su parte el apoderado judicial del demandado fundamenta su contestación en los siguientes hechos:
• Como punto previo para ser resuelto en la sentencia definitiva, invocó la perención o extinción de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, por no constar en autos que la parte actora haya cumplido con una de sus principales obligaciones para la práctica de la citación, como lo era el pago de los emolumentos para el traslado del Alguacil. Expresó dicho apoderado judicial que el hecho de que el Alguacil se haya trasladado sin que la parte actora le haya suministrado tales emolumentos, no exonera al actor del cumplimiento de sus obligaciones por cuanto así lo prevé el artículo 269 ejusdem, que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Entre otras consideraciones añadió el representante legal de la parte accionada que el 21 de abril de 2008, la parte actora reforma el libelo de la demanda, encontrándose la instancia extinguida de pleno derecho. Expresa que en efecto, desde la fecha de admisión de la demanda original a la fecha de su reforma, transcurrieron más de 90 días, y por los motivos expuestos, fundamentados en el artículo 223, 227, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se declaré la perención o extinción de la instancia.
• Igualmente invocó como punto previo para ser resuelto en la definitiva, la estimación del valor de la demanda. Expresa que la parte actora en su escrito libelar originario, estimó la acción en la cantidad de un millón cien mil bolívares (Bs. 1.100.000,00) los cuales representan actualmente mil cien bolívares fuertes (Bs.F. 1.100,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Dice que dicha disposición legal solo es aplicable cuando no exista una norma que regule la forma de estimar el valor de la demanda, dice que al tratarse de una pretensión que versa sobre la validez o continuación de un arrendamiento, la parte actora debió estimarla aplicando las reglas establecidas en el artículo 36 ejusdem. Expresa que la parte actora por escrito de fecha 21 de abril de 2008 reforma totalmente su demanda, pero omitió estimar el valor de la misma, así como también, que la parte actora en la reforma del libelo de la demanda, manifiesta que el contrato de arrendamiento – cuya resolución pretende – tendría una duración de un (1) año prorrogable por períodos iguales, contados a partir del 01 de noviembre de 2004 hasta el 31 de octubre de 2005, que por tal afirmación el contrato se prorrogó por un tercer período, a partir del 01 de noviembre de 2007 hasta el 31 de octubre de 2008, que por cuanto la parte actora afirmó en la mencionada reforma, que su representado dejó de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de febrero y marzo de 2008, es evidente que también adeudarían los cánones de arrendamiento que faltan por vencerse hasta octubre de 2008, a tenor de lo preceptuado en el artículo 1616 del Código Civil, es decir, que su representado adeudaría la suma de nueve mil novecientos bolívares (Bs. F. 9.900,00), cantidad que representan los cánones de arrendamiento de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, y octubre de 2008, por lo que solicitó al Tribunal que decida como punto previo en la sentencia definitiva la estimación de la demanda, y en caso de que la causa resulte por la cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, declare la incompetencia sobrevenida y remita el expediente al Tribunal competente por la cuantía para que resuelva el asunto.
• Promovió al libelo reformado de demanda, la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la incompetencia del Juez por la cuantía. Expresa el apoderado del accionado que el actor en su reforma de demanda, manifiesta que el contrato de arrendamiento – cuya resolución pretende – tendría una duración de un (1) año prorrogable por períodos iguales, contados a partir del 01 de noviembre de 2004 hasta el 31 de octubre de 2005, evidenciándose que dicho contrato se prorrogó por un tercer período, a partir del 01 de noviembre de 2007 hasta el 31 de octubre de 2008, que por cuanto la parte actora afirmó en la mencionada reforma, que su representado dejó de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de febrero y marzo de 2008, es evidente que también adeudarían los cánones de arrendamiento que faltan por vencerse hasta octubre de 2008, a tenor de lo preceptuado en el artículo 1616 del Código Civil, es decir, que su representado adeudaría la suma de nueve mil novecientos bolívares (Bs. F. 9.900,00), cantidad que representan los cánones de arrendamiento de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, y octubre de 2008, que dicha cantidad supera los cinco mil bolívares (Bs. F. 5.000,00) a la cual asciende el monto máximo, de la cuantía de los asuntos que corresponde conocer a este Tribunal de Municipio. Solicitó se declare con lugar la cuestión previa promovida, decretando la incompetencia por razón de la cuantía, y se remita el expediente al Tribunal competente para que resuelva la presente causa.
• Promovió al libelo reformado de demanda, la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos exigidos en el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem, es decir, por no haberse acompañado al libelo de demanda los instrumentos en que se fundamenta la pretensión y de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido.
• Dio contestación al fondo de la demanda.
• Invocó la reconvención o mutua petición, por nulidad de las cláusulas o estipulaciones contenidas en los contratos de arrendamientos celebrados en fecha 05 de agosto de 1999 y 01 de noviembre de 2004.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando la causa en fase para decidir la cuestión previa opuesta por el representante legal de la parte accionada, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
UNICO
Al respecto el artículo 1167 del Código Civil establece: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.
El artículo 30 eiusdem establece: “El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.”...
En materia de arrendamiento no opera la libertad de estimación, pues el Legislador ha previsto la regla aplicable para la estimación de las demandas por resolución de contrato, en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.”
Así las cosas tal como lo señala nuestro doctrinario patrio Emilio calvo Baca, a su comentario al Código de Procedimiento Civil Venezolano….” hay que distinguir si la demanda tiene por objeto el pago de pensiones de arrendamiento o la validez o continuación del contrato propiamente dicho. En el primero de los casos el valor de la causa será el de la pensión o pensiones reclamadas, unido al de sus accesorios igualmente reclamados. Si el accionado alega la nulidad o pide la resolución del contrato, se tiene que tomar en cuenta para fijar la cuantía, la suma total de las pensiones que se produjeron durante la duración total estipulada en el contrato, así, si este fue pactada por un año, se consideraran a efectos del valor de la demanda, las doce mensualidades insolutas o mas los accesorios...”
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de septiembre de 1999, (Inversiones Ibepro, S.R.L. contra Jeannette Maritza de Andrade Reyes) que hoy se reitera estableció:
“Tal disposición comprende los supuestos de a) validez o nulidad; y b) resolución del contrato de arrendamiento. En esta última hipótesis, la cuantía debe determinarse por las pensiones no vencidas hasta la fecha de terminación del contrato de arrendamiento y las vencidas si fuese pedido su pago; y en el caso que dicho contrato sea a tiempo indeterminado por la suma de las pensiones correspondientes a un (1) año (Vid.Sent. De fecha 12 de agosto de 1993, caso Henríquez Ledezma C/ José Ríos Rey y otros).
En aplicación de las precedentes consideraciones en el caso concreto la sala observa que en el libelo de la demanda fue solicitada la resolución del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, así como el pago de dos (2) mensualidades insolutas, correspondiente a los meses septiembre y octubre, cada una por la cantidad de trece mil quinientos cuarenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.13.543,75). Dicho contrato de arrendamiento fue celebrado en fecha 15 de julio de 1996, por un lapso de un (1) año prorrogables por períodos iguales.
En consecuencia la cuantía comprende la suma de las mensualidades vencidas y aquellas por vencer hasta el 15 de julio de 1997, fecha de terminación del contrato de arrendamiento, lo que suma un total de once mensualidades correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio, cada una por el monto de trece mil quinientos cuarenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.13.543,75), lo cual asciende a la cantidad de ciento cuarenta y ocho mil novecientos ochenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs.148.981,25)...”
En ese mismo orden de ideas, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de Marzo de 2000.
“ Estableció que en aquellos contratos de arrendamiento la estimación de la demanda debe efectuarse acumulando las pensiones o cánones de un (1) año, y que si bien es cierto el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impone al actor estimar la cuantía de la demanda, sólo si el valor de la cosa no consta, ni se puede establecer de acuerdo a las normas que van desde el artículo 30 al 35 eiusdem, y la demanda es apreciable en dinero, por argumento en contrario, si el valor de la cosa consta, pues el método para su cálculo esta previsto en la ley, no tiene efecto alguno cualquier estimación hecha en el libelo de la demanda.”
La Sala: considera necesario unificar criterio aplicable para la determinación de la cuantía en el supuesto de demanda de contrato de arrendamiento. En este sentido se establece lo siguiente: a) Si se trata de demandas por resolución de contratos de arrendamientos por pensiones insolutas, se aplicará el criterio transcrito, contenido en la decisión de la Sala de fecha 29 de septiembre de 1999; b) Si se trata de demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean estos a tiempo determinados o indeterminado, donde no se demanden el pago de pensiones insolutas ni accesorios, el valor estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

Aplicando las normas y los criterio jurisprudenciales up supra al caso subiudice, se observa que es una pretensión de resolución de contrato de arrendamiento a término fijo, en la cual se solicitó el pago de dos (2) mensualidades correspondientes a los meses febrero y marzo cada una por el monto de BsF. 1.100, cuyo motivo y la formula a seguir para determinar la competencia, es la prevista en el citado artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, es decir, acumulando la pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios, por lo que este Tribunal es Incompetente para conocer de la presente causa, en virtud de que la cantidad reclamada por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, y octubre de 2008, que asciende a la suma de Bs. 9.900,00, que es valor acumulado de las pensiones, lo que se significa que el referido monto es superior a la cuantía atribuida a este órgano jurisdiccional, por lo que forzosamente declina la competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo., por ser el competente para conocer, por razón de la cuantía, déjese transcurrir íntegramente el lapso previstos en el artículo 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
Primero: Con Lugar la cuestión previa del artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil de incompetencia opuesta por el abogado Arnaldo Moreno León, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio Halabi. En consecuencia declina la competencia en uno cualesquiera de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Expídase cómputo por Secretaria, desde la fecha de admisión de la demanda, exclusive, hasta la presente fecha, inclusive.
Envíese con oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2008, siendo la 2:00 de la tarde. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese, Regístrese y Anótese en los libros respectivos. Notifíquese a las partes. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Temporal

Abogada Yuraima Escobar

La Secretaria Titular,

Ana Belmar Hernández Zerpa

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Ana Belmar Hernández Zerpa


Expediente No. 2008-1233
Sentencia Interlocutoria No. 2008- 03
Civil. Resolución de Contrato de Arrendamiento