REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 3051
DEMANDANTE: BETTY MIGUELINA PARRA DE DA SILVA, titular de la Cédula de Identidad No 3.894.032 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ESTILITA RUIZ y JOSE LUIS CONTRERAS QUEVEDO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.250.448 y 7.165.087, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 95.538 y 30.833, ambos de este domicilio.
DEMANDADA: JUDITH DEL VALLE SALAZAR DE VERAS, titular de la cédula de Identidad No 9.996.158 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: HECTOR IBRAHIN HERNANDEZ NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad N°.8.614.662, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.320 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO
I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entró en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, Capitulo I, articulo 60 que:
“El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…”
Así mismo, en el Capitulo IV, establece la competencia de los Tribunales de Municipio, en el que en su artículo 70 indica:
“… Los Juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los Juzgados ordinarios tienen competencia para:
1. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares…”
Considera este Tribunal conveniente, mencionar las disposiciones relativas a la competencia en razones a la materia y el territorio, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en la cual en sus artículos 28 y 29 establece:
Artículo 28. “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Artículo 29. “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”
En concordancia con el artículo 42 ejusdem:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato…”
Del análisis de las anteriores disposiciones, se observa, que la Ley faculta a este Tribunal para conocer de la presente causa por DESALOJO, por cuanto versa sobre un supuesto contrato de arrendamiento relativo a un inmueble ubicado en esta ciudad de Puerto Cabello y celebrado en esta Jurisdicción, por lo tanto, se considera a este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa por demanda incoada por la ciudadana BETTY MIGUELINA PARRA DE DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.894.032, presentada en fecha 22-01-08, por Desalojo, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual por distribución de esa misma fecha fue asignada a este Tribunal. Admitiéndose la misma en fecha 25-01-08, contra la ciudadana JUDITH DEL VALLE SALAZAR DE VERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.996.158, representada por el abogado HECTOR IBRAHIN HERNANDEZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 8.614.662, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 118.320, librándose la correspondiente compulsa de citación. En fecha 25-02-08 el alguacil consignó el recibo de la compulsa de citación debidamente firmado por la ciudadana JUDITH DEL VALLE SALAZAR DE VERAS. En fecha 27-02-08 el Tribunal dejó constancia que no fue presentado escrito de contestación de demanda y advirtió a las partes que el lapso de promoción y evacuación de pruebas, comenzaría a partir del primer día de despacho siguiente a ese. En fecha 28-02-08, la parte demanda otorga Poder Apud Acta al abogado Héctor Ibrahim Hernández Navarro. En fecha 12-03-08, la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas (Folios 174 al 272) las cuales fueron agregadas y admitidas en la misma fecha (Folio 273). En fecha 13-03-08 la parte demandante presento escrito de pruebas y otorgó Poder Apud Acta, a los abogados ESTILITA RUIZ y JOSE LUIS CONTRERAS QUEVEDO, en esa misma fecha fueron agregadas y admitidas las pruebas (Folios 4 al 5) de la segunda pieza, estando la presente causa en estado de sentencia este Tribunal procede a dictarla en los siguientes términos:
CAPITULO III
DEL ESCRITO LIBELAR
La actora señala en su escrito libelar los siguientes aspectos:
1. Que se evidencia de sentencia de fecha 26-11-2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, la cual declaro con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la ciudadana JUDITH DEL VALLE SALAZAR DE VERAS, sentencia esta que revoco la proferida por el Juzgado Tercero de Municipio de fecha 24-09-2007, en la cual se decreto La Resolución del Contrato de Arrendamiento, celebrado por ella y la mencionada ciudadana.
2. Alega que en la decisión del Juzgado Superior, la sentenciadora en el Capitulo III, Consideraciones, no comparte el criterio del sentenciador de Primera Instancia, en lo referente a la naturaleza del contrato, es decir en la calificación del Contrato como a tiempo determinado, toda vez que según la juzgadora opero la tacita reconducción… calificando la Juez Superior el contrato existente entre las partes como a tiempo indeterminado, estableciendo como errónea la acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento, indicando que la acción que se debió ejercer era la de Desalojo por falta de pago, prevista en el Numeral “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y así lo declaró.
3. Alega que en acatamiento de la sentencia ya mencionada procede a Demandar por Desalojo por falta de pago, a la ciudadana Judith del Valle Salazar.
4. Alega que a través de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera y Segunda de Puerto Cabello, en fechas 19-11-2001, 01-03-2004, 03-10-2005 y 01-04-2007, anotado bajo los Nros 64 Tomo 76; 46 Tomo 21, N° 03 Tomo 57 y N° 06 Tomo 28, suscribió con la ciudadana Judith del Valle Salazar de Veras, ya identificada un contrato de arrendamiento sobre un inmueble integrado por un apartamento, ubicado en Residencias La Sultana, Torre “C”, Piso 11, Apartamento distinguido con el N° 11-3, prolongación de la Calle Plaza, Jurisdicción de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el cual consta de Tres (3) habitaciones, Dos (2) baños, cocina empotrada y piso de cerámica.
5. Alega que anexa copias distinguidas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, de los referidos instrumentos, donde la ciudadana Judith del Valle Salazar de Veras, suscribió con ella a tiempo determinado un arrendamiento sujeto a un preciso lapso de vigencia. que aparece señalado en las Cláusula Tercera y Segunda de los mismos, el término de duración de cada contrato así: seis (6) meses a partir del 15-11-2001 hasta el 15-05-2002;del 01-03-2004 hasta el 01-09-2004, desde el 01-10-2005 hasta el 01-04-2006 y desde el 01-04-2007 hasta 01-07-2007, y donde la Arrendadora ofrece el inmueble en venta y el aumento del canon a la arrendataria, negándose esta a suscribir dicho contrato ante la Notaria Segunda de Puerto Cabello.
6. Que se estableció el canon de arrendamiento por la cantidad de Bs. DOS MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. F.2000) mensuales, en el primer contrato, en el segundo por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.600), el tercero, por TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 380) y el cuarto, por un canon mensual de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.500) por un periodo de tres meses, a partir del 01-04-2007.
7. Alega que la Arrendataria dejo de cumplir con la obligación de pagar las mensualidades de arrendamiento en los términos convenidos desde el mes de Abril del 2007 hasta la presente fecha, que el monto a cancelar por dicho concepto asciende a la suma de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.5000).
8. Que la arrendataria de conformidad con la cláusula Quinta, quedo obligada a cancelar los servicios por concepto de luz, agua y aseo urbano domiciliario, y actualmente todos estas en estado de morosidad.
9. Alega la parte actora su preocupación por la situación progresiva de insolvencia por parte de la arrendataria, que se agrave y le cause un daño a su patrimonio e intereses, por lo que ve en la necesidad de rescindir el contrato.
10. Alega que fundamenta su pretensión en los artículos 1.133. 1135, 1.159 y 1160,1552, ordinal 2°, del Código Civil vigente, 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y 585, 588 ordinal 1° y 599 Ordinal 7°.
11. Que demanda a la ciudadana JUDITH DEL VALLE SALAZAR DE VERAS, para que convenga o sea condenada por este Tribunal en: El desalojo por falta de pago de los canones de arrendamientos, la cual la hace incurrir en la causal de desalojo prevista en el artículo 34, Literal a) de la citada Ley de arrendamiento.
12. Solicita el pago de las pensiones arrendaticias desde el mes de Abril del 2007 hasta la presente fecha y las que se continúen venciendo; la devolución y entrega del inmueble en el mismo estado de conservación como declaró recibirlo, con todos los servicios solventes.
13. Solicito se declare insolvente a la Arrendataria, por cualquier consignación efectuada, ya que ha resultado extemporánea y no legitima.
14. Pidió se condene a la Arrendataria a pagar las costas y costos del proceso, igualmente, solicitó medida de Secuestro y medida preventiva de Embargo. Estimó la demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F.5.000).
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
La parte demandada no dio contestación en el lapso legal establecido para ello, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno.
CAPITULO V
NORMATIVA DE ORDEN PÚBLICO
El artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; dispone, que:
“Los derechos que el presente Decreto-Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de éstos derecho.”
La anterior “norma” permite inferir que las disposiciones tanto sustantivas como adjetivas que regulan los arrendamientos inmobiliarios, son de orden público; no pudiendo dichas normas ser vulneradas o conculcadas por convenios de los particulares ni por ningún Órgano del Estado, ni siquiera por los propios Órganos Jurisdiccionales.
El Orden Público, es:
“Aquella situación de normalidad en que se mantiene y vive un estado cuando se desarrollan las actividades individuales y colectivas, sin que se produzcan perturbaciones o conflictos.”(PERDOMO, Andrés Bertrand. Diccionario Jurídico. Ediciones Tacarigua. Caracas, 1.982.Pág. 244. PP.713).
Orden Público, es:
“Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras (Smith, J.C.)”. (OSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas Y Sociales. Prólogo del Dr. Guillermo Cabanellas. Editorial Heliasta, S.R.L... Buenos Aires. Pág. 518.PP. 797.).
Así mismo el Diccionario Enciclopédico Quillet, lo define, como:
“Situación y estado de legalidad normal en que las autoridades ejercen sus atribuciones propias y los ciudadanos las respetan y obedecen sin protesta”. (Diccionario Enciclopédico Quillet. (1978) 8 Tomos. Tomo VI. Editorial Cumbre, S.A. México. Pág. 496. PP.638).
Parecida definición trae la Biblioteca Encarta, al señalar que el Orden Público, es:
“Tranquilidad en las manifestaciones colectivas de la vida ciudadana.” (Biblioteca de Consulta Microsoft Encarta (2003).
Mientras que el Orden Público Inquilinario, es:
“El conjunto de normas dictadas en protección del Arrendatario (Orden Público de Protección).”GUERRERO QUINTERO, Gilberto y Gilberto Alejandro Guerrero Rocca. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen l. Livrosca. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, Diciembre 2.000. Pág. 12. PP. 549.).
Así mismo lo ha venido sosteniendo la Jurisprudencia Patria, al señalar, que:
“Las disposiciones de la Ley de Regulación de alquileres son de orden público. Por consiguiente no sólo lo son las normas sustantivas, sino también los procedimientos administrativos o procedimientos inquilinario allí previsto, que aseguren la aplicación de las normas sustantivas”. (Sentencia de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil, de fecha 4/12/73).
Por lo que para este Tribunal, tiene a las normas contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como de eminentemente de Orden Público; lo que significa que las mismas no se pueden relajar, modificar, conculcar ni violar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
CAPITULO VI
HECHO CONTROVERTIDO:
El Desalojo del inmueble, por dejar la arrendataria de cancelar más de dos (2) canones de arrendamientos consecutivos.
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
CON EL ESCRITO LIBELAR
1. Consignó copia certificada del expediente N° 996 llevado por el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
1. Invocó el merito favorable que se desprende de los actos y autos del presente procedimiento.
2. Ratifico y opuso Copia Certificada del Expediente N° 996, consignado en el escrito libelar.
3. Solicito como prueba de informe se oficiara al Tribunal Segundo de Municipio, a los fines de que expidieran copias certificadas de las consignaciones efectuadas por la ciudadana Judith del Valle Salazar de Veras, a su favor, a los fines de probar la extemporaneidad de los canones de arrendamientos.
DE LA PARTE DEMANDADA:
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Ratifico y Promovió los hechos probados en la sentencia dictada en el expediente N° 996 consignado en autos en Copia Certificada.
Promovió instrumentales como Copia Certificada del Expediente 260-2007 de fecha 28 de Junio del 2007 y los recibos de pago originales que muestran la cancelación de los cánones de arrendamientos que evidencian que se encuentra absolutamente solvente.
Promueve de manera genérica la sentencia firme dictada en el expediente 996, consignado en Copia Certificada, donde se evidencia que ambas partes mantuvieron una relación arrendaticia que comenzó el 2001 y que existe actualmente.
Promueve y consigna marcada con letra “B”, solvencia de pago desde el 25-01-2005 hasta el 16-02-2008 de la empresa C.A. Luz y Fuerza eléctrica de Puerto Cabello CALIFE.
Promueve y consigna marcada con la letra “C”, Seis (06) recibos de pago de Condominio, numerados 1, 2, 3, 4, 5, y 6 donde se demuestra que la demandante, ciudadana Betty Miguelina Parra de Da Silva, es la persona obligada a pagar y ejecutar esa obligación, como propietaria del inmueble, ya que ha sido la única responsable de las cuotas del condominio.
Revisando las actas procésales esta Juzgadora antes de decidir observa:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Con respecto con la solicitud de apreciación del merito favorable que se desprende de las actas del expediente, invocado por la parte demandante, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, no se otorga valor alguno. Y ASI SE DECIDE.
Corre desde el folio 7 al hasta el folio 131, marcada “A” Copia Certificada del expediente 996, llevado por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por Resolución de Contrato de Arrendamiento; consignada con el escrito libelar por la parte demandante, quien decide le otorga valor probatorio por compartir el criterio del Juez que conoció en alzada dicha causa con respecto a la naturaleza del contrato ya que la relación arrendaticia se inicio con un contrato a tiempo determinado que con el transcurso del tiempo se convirtió a tiempo indeterminado, siendo la acción correcta el desalojo, por lo tanto logro probar su alegato la parte actora; igualmente se toma en consideración que la ciudadana demandada no tramito la solicitud de consignación que fue signada con el N° 260 y llevada por ante el Juzgado Segundo de Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el lapso que le confiere el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; es decir no cumplió con su obligación de cancelar los canones de arrendamientos vencidos en los términos pautados, desde el mes de abril del 2007. Y ASI SE DECIDE.
Corre del folio 179 al 237 Copia certificada del Expediente 260-2007 de fecha 28 de Junio del 2007, consignado por la parte demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio por haber sido igualmente consignado por la parte actora, lo que quiere decir que ambas partes quieren probar sus alegatos con el mismo instrumento, , queda demostrado que la parte demandada presento el escrito de consignación en fecha 27-06-2007 por un monto de Bs. 760.000,00 que corresponde a los meses de Abril y Mayo 2007, todo de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corre del folio 238 al 253 original de Recibos por consignación de los canones en el Expediente 260-2007 que cursa por ante el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello, consignado por la parte demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado la consignación de los meses que indica cada uno de los recibos, no obstante quien decide debe adminicular las pruebas que cursan a los autos para verificar la validez o no de las mismas, todo de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corre del folio 254 al 257 copia simple de Recibos por consignación de los canones en el Expediente 260-2007 que cursa por ante el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello, consignado por la parte demandada, este Tribunal no le otorga valor probatorio por tratarse de una copia simple la cual debió complementarse a través de otros medios, todo de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
A la documental que corre al folio 258 contentiva de solvencia de servicio de Energía eléctrica, consignado por la parte demandada, quien decide no le da l valor probatorio, por emanar de un tercero que no es parte en el juicio, el cual debió ser ratificado a través de la prueba testimonial en el lapso probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
A las documentales insertas al folio 267 al 272, contentivas de recibos de pago, a nombre de la ciudadana BETTY PARRA, por concepto de condominio, consignado por la parte demandada conjuntamente con el escrito de prueba, quien decide no le da l valor probatorio por emanar de un tercero que no es parte en el juicio, el cual debió ser ratificado a través de la prueba testimonial en el lapso probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Corre al folio 6 de la Segunda Pieza del expediente Oficio N° 4370-107, de fecha 17-04-2008, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, en repuesta de la no evacuación de la prueba de informe, solicitada por este Despacho con oficio N° 2340-73, por no haber proveído la parte interesada los emolumentos necesario para la evacuación de la misma; este Tribunal no le otorga valor probatorio, por no estar evacuada, por lo tanto dicho oficio no aporta ni elemento ni indicios que ayuden a solucionar la controversia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las Partes en la Controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el Libelo de la Demanda o en la Reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el Escrito de Contestación a la Demanda o a la Reconvención; siempre respetando el orden público, y en esta Causa, el Orden Público Inquilinario.
Y de la revisión que efectúa este Tribunal de la Acción propuesta contenida en el Petitorio de la Demanda, encuentra que la pretensión consiste en que la Parte Actora en su condición Arrendadora señala que: “La pretensión principal es el Desalojo del inmueble ya descrito y se entregue libre de cosas y personas y se le cancelen Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 5.000,00), cuya pretensión es en contra de la ciudadana JUDITH DEL VALLE SALAZAR DE VERAS, omissis, a fin de que desaloje el inmueble….”(Vto., al Folio 1 al Folio 5).”Acción” que fundamenta en el artículo 34 Literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Mientras que la Parte Demandada no dio Contestación a la Demanda y así lo hizo constar el Tribunal en fecha 27 de Febrero de 2008 (folio 136).
Evidenciándose así que la “Acción” interpuesta, es de naturaleza civil, por ser el “Arrendamiento” un Contrato de Naturaleza Civil por excelencia; pese a la existencia de una Ley Especial de Arrendamientos Inmobiliarios; y por lo tanto la “Carga de la Prueba” debe distribuirse equitativamente, es decir, cada Parte debe probar sus argumentaciones y afirmaciones de hechos; tomando en consideración lo que las mismas expongan tanto en la Demanda con las limitaciones que tiene la Demandada por no haber dado Contestación a la Demanda. Y tomando en consideración también, lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acerca del orden público, de dichas normativas. Y ASÍ SE DECIDE.
La primera parte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.”
La segunda parte de dicha norma, que ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil, dispone, que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En la obra “De La Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
A.- ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI, o sea, que el demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción.
B.- REUS, IN EXCIPIENDO ACTORI, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que se funda su defensa.
C.- ACTORE NON PROBANTE, REUS ABSOLVITUR, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda. Así mismo, señala el procesalista colombiano que el actor debe probar ante el Juez con audiencia del demandado las obligaciones que atribuye al demandado y que a su vez constituyen un derecho a favor de aquél, o sea, de quien las alega y que a su turno el demandado ha de probar las excepciones que enerven el derecho del actor. Se trata de probar los derechos más no precisamente las obligaciones. Además, la materia u objeto de la prueba son los hechos porque el derecho alegado debe nacer, de los hechos.”(CALVO BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo IV. Talleres de Lithobinder, C.A. Caracas, Mayo 2000, Págs. 542 y 543. PP. 711.).
Por lo que la Carga de la Prueba debe distribuirse equitativamente, como ya se expuso. Y ASÍ SE DISPONE.
CAPITULO VII
Tramitada convenientemente la litis y no observando esta sentenciadora causal alguna de nulidad ni vicios que invalide lo actuado, se procede a decidir la presente controversia en base a la siguiente motivación:
Al analizar las actas del proceso, este Tribunal observa que la contestación a la demanda debía tener lugar el segundo (02) día de despacho siguiente después de citada la parte demandada, esta no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, sin embargo ambas partes en la oportunidad legal promueven sus respectivas pruebas; se observan los alegatos de las partes así:
Se desprende del libelo de la demanda que el accionante asevera como punto previo, que se evidencia de sentencia de fecha 26-11-2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, la cual revoco la proferida por el Juzgado Tercero de Municipio de fecha 24-09-2007, en la cual se decreto La Resolución del Contrato de Arrendamiento, celebrado por ella y la ciudadana JUDITH DEL VALLE SALAZAR DE VERAS, alega que en la decisión del Juzgado Superior la sentenciadora no comparte el criterio del sentenciador de Primera Instancia, en lo referente a la naturaleza del contrato, es decir en la calificación del Contrato como a tiempo determinado, toda vez que según la juzgadora opero la tacita reconducción, calificando la Jueza Superior el contrato existente entre las partes como a tiempo indeterminado, estableciendo como errónea la acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento, indicando que la acción que se debió ejercer era la de Desalojo por falta de pago, prevista en el Numeral “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así lo declaró; igualmente argumenta que en acatamiento de la sentencia ya mencionada procede a Demandar por Desalojo por falta de pago, a la ciudadana Judith del Valle Salazar ya que a través de documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera y Segunda de Puerto Cabello, en fechas 19-11-2001, 01-03-2004, 03-10-2005 y 01-04-2007, anotado bajo los Nros 64 Tomo 76; 46 Tomo 21, N° 03 Tomo 57 y N° 06 Tomo 28, suscribió con la ciudadana Judith del Valle Salazar de Veras, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble integrado por un apartamento, ubicado en Residencias La Sultana, Torre “C”, Piso 11, Apartamento distinguido con el N° 11-3, prolongación de la Calle Plaza, Jurisdicción de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el cual consta de Tres (3) habitaciones, Dos (2) baños, cocina empotrada y piso de cerámica. También alega que la ciudadana Judith del Valle Salazar de Veras, suscribió con ella a tiempo determinado contrato de arrendamiento sujeto a un preciso lapso de vigencia y que aparece señalado en la cláusula Tercera y Segunda el Termino de duración de cada contrato así: seis (6) meses a partir del 15-11-2001 hasta el 15-05-2002; del 01-03-2004 hasta el 01-09-2004, desde el 01-10-2005 hasta el 01-04-2006 y desde el 01-04-2007 hasta 01-07-2007, y donde la Arrendadora ofrece el inmueble en venta y el aumento del canon a la Arrendataria, negándose esta suscribir dicho contrato ante la Notaria Segunda de Puerto Cabello. Alega que se estableció el canon de arrendamiento por la cantidad de Bs. DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.2000) mensuales, en el primer contrato, en el segundo por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 2.600), el tercero, por TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 380) y el cuarto, por un canon mensual de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 500) por un periodo de tres meses, a partir del 01-04-2007. Alega que la Arrendataria dejo de cumplir con la obligación de pagar las mensualidades de arrendamiento desde el mes de Abril del 2007 hasta la presente fecha, que el monto a cancelar por dicho concepto asciende a la suma de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 5000); así mismo alega que actualmente los servicios de luz, agua y aseo urbano, están en estado de morosidad. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.133. 1135, 1.159 y 1160, 1552, ordinal 2°, del Código Civil vigente, 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 585, 588 ordinal 1° y 599 Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil. Pidió se condene a la Arrendataria a pagar las costas y costos del proceso, igualmente solicito medida de Secuestro y que se le entregara el inmueble.
Ahora bien la parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso legal establecido para ello, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno.
Siendo el hecho controvertido en la presente causa el Desalojo del inmueble, por dejar la arrendataria de cancelar los cánones vencidos, considera quien Juzga que en el caso de marras corresponde a la demandada la carga probatoria en lo que respecta a la solvencia del pago de los canones de arrendamientos reclamados, ya que cada una de las partes debe probar sus alegatos, es evidente que en primer lugar hay que aclararle a la actora que el contrato de arrendamiento de fecha 25 de Mayo del año 2007 no fue suscrito por la arrendataria y de conformidad con el articulo 1368 del Código Civil que textualmente señala: “ El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además, debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos…” por lo tanto el mencionado contrato no le es oponible a la arrendataria demandada.
En segundo lugar considera quien decide que el contrato de arrendamiento que se indeterminó es el que las partes suscribieron en fecha 03 de Octubre del año 2005, que establece en su cláusula tercera “…que el plazo de duración del presente contrato es de seis (06) meses, improrrogable contado a partir del Primero (1°) de Octubre de 2005…” y señala la cláusula segunda lo siguiente: “…El canon mensual de arrendamiento es la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 380.000,00), que será pagado por la arrendataria en uno cualquiera de los tres (03) primeros días siguientes al vencimiento de cada mes, en la casa de la arrendadora o a la orden de quien esta indique…”, por lo tanto se verifica del contenido de las actas procesales que el contrato como se indico anteriormente se indeterminó y por lo tanto es viable la acción por desalojo.
Tenemos entonces que la parte actora alega en su escrito libelar que la arrendataria se encuentra insolvente desde el mes de Abril del año 2007 y trata de probarlo con la copia certificada del expediente que cursó por el Tribunal Tercero del Municipio Puerto Cabello y con la copia certificada de la Consignación que cursa por ante el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello, ambos de esta misma Circunscripción Judicial, la parte demandada no contesta la demanda sin embargo puede desvirtuar en el lapso probatorio los alegatos de la actora contenidos en el escrito libelar, de las pruebas valoradas por quien juzga se observa que de la Copia certificada del expediente 996 que cursó en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, demuestra la relación arrendaticia entre las partes, también se desprende de la copia certificada que existe la consignación signada con el N° 260 llevada por ante el Juzgado Segundo de Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se evidencia que la ciudadana demandada no tramito la solicitud de consignación en el lapso que le
confiere el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; es decir no cumplió con su obligación de cancelar los cánones de arrendamientos vencidos en los términos pautados, ya que la actora alega que la arrendataria esta insolvente desde el mes de Abril del 2007, es el caso que disfrutado o vencido el mes no cancelo dentro de los tres (3) primeros días tal como lo establece la cláusula segunda “…El canon mensual de arrendamiento es la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 380.000,00), que será pagado por la arrendataria en uno cualquiera de los tres (03) primeros días siguientes al vencimiento de cada mes…” o se negó la arrendadora a recibir el pago correspondiente al mes de Abril, siendo que podía cancelar el canon los días 2, 3 y 4 de Mayo del año 2007, la arrendataria disponía del procedimiento, de la vía que le otorga la ley específicamente el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad..” es decir la arrendataria debió interponer o presentar su solicitud de consignación del canon de arrendamiento vencido del mes de Abril del año 2007 a partir del día 7 de Mayo de 2007 hasta el día 21 de Mayo del año 2007; se observa de las actas procesales que la demandada presento el escrito de consignación el día 27 de Junio del año 2007 por un monto de Bs. 760.000,00 que corresponde a los meses de Abril y Mayo 2007, considerando quien juzga que fue realizado de forma extemporánea, no acorde con lo establecido en la norma antes indicada. Y ASI SE DECIDE.-
Esta juzgadora considera que procede lo contenido en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece: “Solo podrá demandarse el Desalojo del inmueble arrendado bajo contrató de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas…” y en virtud de los razonamientos antes expuesto y la norma transcrita se considera procedente la petición de la demandante; respecto a que procede el desalojo por la insolvencia alegada; así como el cobro de los cánones vencidos y no pagados a razón de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 380.000,00) cada uno, es decir desde Abril 2007 hasta la presente fecha han transcurrido doce (12) meses que dan un total de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.560.000,00) equivalentes con la reconversión monetaria a CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 4.560,00), así mismo procede el pago de los meses que disfrute en el inmueble hasta la entrega definitiva del mismo. Con respecto a los pedimentos por concepto de pago de condominio y servicios públicos del inmueble, al no ser determinados, los montos en el escrito libelar no proceden los mismos ya que no fueron cuantificados, ni probados a lo largo de proceso. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO VIII
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia considera después de un minucioso análisis de las actas procésales que rielan en el presente expediente y administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la demanda, a tenor de los siguientes particulares: PRIMERO: CON LUGAR EL DESALOJO que incoara la ciudadana BETTY MIGUELINA PARRA DE DA SILVA, titular de la Cédula de Identidad No 3.894.032, asistida y posteriormente representada por los Abogados ESTILITA RUIZ y JOSE LUIS CONTRERAS QUEVEDO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.10.250.448 y 7.165.087, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 95.538 y 30.833; contra la ciudadana JUDITH DEL VALLE SALAZAR DE VERAS, titular de la cédula de Identidad No 9.996.158, representada por el Abogado HECTOR IBRAHIN HERNANDEZ NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad N°.8.614.662, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.320, todos de este mismo domicilio, en consecuencia se ordena: La inmediata desocupación por parte de la demandada JUDITH DEL VALLE SALAZAR DE VERAS del inmueble integrado por un apartamento, ubicado en Residencias La Sultana, Torre “C”, Piso 11, Apartamento distinguido con el N° 11-3, prolongación de la Calle Plaza, Jurisdicción de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, propiedad de la parte demandante. SEGUNDO: La cancelación de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.560.000,00) equivalentes con la reconversión monetaria a CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 4.560,00) por concepto de pago de arrendamientos vencidos y no pagados. así mismo procede el pago de los meses que sigan disfrutando hasta la entrega definitiva del inmueble.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil Ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. ODALIS MARIA PARADA MÁRQUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ALICIA CALVETTI.
En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo las 01:00 P.M. y quedando anotada bajo el N° 18.
SECRETARIA,
OdalisP.-
Exp. N° 3051
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